<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>TUTELA ANTICIPADA. Carril procesal (art. 484, CPC). Medidas anticipatorias interinales y materiales. Distinción. Anticipo de fondos. Gastos sanatoriales. Peligro de amputación de pierna. Admisibilidad. Legitimación pasiva de la citada en garantía</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> Contra el AI que resolvió hacer lugar a las medidas cautelares innominadas –asistencia médica especializada y entrega de dinero mensual– solicitadas por la actora, víctima de un accidente de tránsito, en contra de la aseguradora citada en garantía, ésta interpuso recurso de reposición y apelación en subsidio. La apelante se agravia por la magnitud de la medida; es que la suma de $85.600 no guarda relación alguna con lo demandado ni con la instancia de estas singulares medidas y no puede afirmarse que la situación médica haya variado sustantivamente desde el inicio del litigio. Asimismo, dice que se ha violentado la garantía constitucional de la defensa en juicio con una resolución arbitraria, sin parámetros razonables, apartada de los términos de la litis, sin fundamentación o con fundamentación aparente. Con relación a la verosimilitud del derecho y al peligro en la demora, expresa que, si bien existe un quebrantamiento en la salud de la actora, estos requisitos no se satisfacen. Manifiesta que el demandado contrató un seguro obligatorio, pero el a quo no ha mirado sus alcances, pues en la póliza de seguro se estipuló un límite de cobertura para gastos sanatoriales de $1000. El derecho de la actora –dice– a recibir asistencia médica no es una obligación que esté a su cargo, pues funciona para ello una red diseñada por el sistema legal compuesta de hospitales públicos y obras sociales. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– La aseguradora citada en garantía puede ser sujeto pasivo de una medida cautelar pese a que aún no exista sentencia. La medida innovativa de autos puede nominarse como medida anticipatoria, entre las que existen: medidas anticipatorias interinales que, si bien importan un adelanto del objeto de la pretensión que se acciona, no obstan a la decisión final de mérito brindando sólo una tutela tan sólo provisional; y medidas anticipatorias materiales, susceptibles de producir efectos materiales definitivos. En autos, se trata de una resolución que recibe de modo provisorio, antes de la sentencia definitiva, y parcialmente la pretensión ejercida, procurando evitar un perjuicio irreparable o de difícil reparación a la víctima. En el ámbito de la legislación procesal, la posibilidad de la tutela anticipatoria existe a partir del art. 484, CPC; por lo que en modo alguno puede ser considerada <italic>contra legem</italic>. (Voto, Dra. Lloveras). 2– La medida de tutela anticipada encuentra un sólido fundamento constitucional en el derecho a la jurisdicción (art. 14, CN; 19 inc. 9, CProv.), el principio de acceso a la Justicia (art. 18, CN; 49, CProv.) y el principio de Justicia pronta (art. 75 inc. 22, CN), expresada en el llamado bloque de constitucionalidad federal. Debe ponerse de relieve la íntima conexión existente entre el proceso cautelar y la tutela judicial efectiva (garantía de defensa) y que ella contribuye al afianzamiento de la seguridad jurídica. (Voto, Dra. Lloveras). 3– En el caso bajo examen, se encuentran acreditados los extremos fácticos para tener por existentes los requisitos exigidos para la procedencia de las medidas cautelares (verosimilitud del derecho, peligro en la demora y fianza). La verosimilitud del derecho se ha fundado en el agravamiento del estado de salud de la víctima. No se nos escapa la situación en que pueden quedar las aseguradoras frente a hipótesis como la de autos, es decir que en numerosos juicios las víctimas pueden requerir estas medidas cautelares o anticipadas. Pero cabe anotar que no puede el tribunal decidir por tal situación (económico-financiera) eventual de las aseguradoras. En cuanto al peligro en la demora, no puede discutirse que la víctima se encuentra en situación de perjuicio irreparable, pues está en peligro su integridad física y psíquica si no se arbitra una resolución anticipatoria que, total o parcialmente, mande a abonar la indemnización. (Voto, Dra. Lloveras). 4– El <italic>a quo</italic> no ha afirmado que la sola participación del asegurador lo convierta en deudor del damnificado sino que la medida procede respecto a la citada en garantía ya que ha comparecido a juicio sin invocar causal alguna que la exima de su responsabilidad contractual respecto del demandado asegurado; razón por la que, de resultar condenado el demandado, la sentencia será oponible a la aseguradora con los alcances previstos por la Ley de Seguros (N° 17418). Ésta no concede a la víctima una acción directa contra el asegurador; la participación de la compañía aseguradora no la convierte en deudora lisa y llana del damnificado sino recién cuando exista una condena en contra del asegurado. Si el demandado (asegurado) es condenado, el actor podrá ejecutar la sentencia contra éste o puede hacerlo contra el asegurador (art. 117, 3 párr., LN 17418). (Voto, Dra. Lloveras). 5– No se trata de crear una nueva obligación en cabeza de la aseguradora, sino de que quien asumió la defensa de su asegurado, frente al requerimiento de la actora, asuma la carga procesal de asegurar provisionalmente el cumplimiento de la sentencia. Las medidas cautelares se otorgan para que un futuro pronunciamiento judicial pueda ser cumplido y ejecutado. Por lo que en autos, la tutela anticipada se está ordenando contra quien, por disposición legal, deberá soportar la ejecución. (Voto, Dra. Lloveras). 6– Las medidas autosatisfactivas son aquellas que permiten al justiciable obtener ya mismo una satisfacción de su pretensión sin que ello dependa de actividades ulteriores. Su despacho reclama una fuerte probabilidad de lo pretendido, que no se agota en la mera verosimilitud del derecho como requiere la cautelar. El otorgamiento de la medida importa una satisfacción definitiva del postulante que se genera más allá del proceso principal, agotándose en sí misma. (Voto, Dr. Granillo). 7– Más allá de la contienda principal que gira en torno de la responsabilidad civil por el hecho denunciado en la demanda, está en consideración la entrega anticipada de fondos para subvenir necesidades personales y afrontar gastos sanatoriales de la víctima. Ello de manera alguna implica anticipar una resolución, pues ésta sólo podrá ser adoptada una vez que se hayan colectado todas las pruebas del caso, lo que permitirá obtener una conclusión adecuada. La tutela anticipada sólo tiende a resguardar un bien de un daño irreparable sin que ello implique indicar el responsable de tal reparación. Se trata de una medida anticipatoria, nunca definitiva. (Voto, Dr. Granillo). 8– El anticipo de fondos es una medida que casi se agota en los supuestos en que la salud y la vida, bienes irreparables por naturaleza, se encuentren en peligro, cierto e inminente, sea afectando a la persona en su totalidad o no. Considerando el caso en examen se advierte que la requeriente ha logrado acreditar los extremos invocados. Se puede decir que existió una verosimilitud del derecho denunciado; también que hubo un riesgo cierto de amputación de un miembro, lo que configura la condición del peligro en la demora, condición de admisibilidad de la medida. (Voto, Dr. Granillo). 9– En cuanto a la queja referida a que la medida no debe alcanzar a la aseguradora no puede recibirse, pues la aseguradora, una vez aceptado el siniestro, queda colocada en idéntica condición a la de su asegurado –art. 118, ley 17418. La vinculación que existe entre asegurado y asegurador se encuentra cubierta por el principio de indemnidad en virtud del cual este último debe otorgar una protección tal que mantenga incólume el patrimonio del asegurado en relación a la cobertura contratada –art. 109, ley 17418–. (Voto, Dr. Granillo). <bold>Resolución</bold> Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la citada en garantía Cía. de Seguros La Mercantil Andina SA en contra del AI N° 71 de fecha 4/4/03. Con costas. <italic>16066 – C5a. CC. Cba. 30/6/05. AI N° 238. Trib. de origen: Juz. 17ª CC. Cba. “Arias Juana Ramona y Otro c/ Russo Gabriel Sebastián -Declarativo- Cuerpo de medida cautelar innominada". Dres. Nora Lloveras, Abel Fernando Granillo y Abraham Ricardo Griffi </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>