<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>AMPARO. Resolución administrativa. Reducción de haber jubilatorio. Planteo de inconstitucionalidad. MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA. Diferencia con la medida autosatisfactiva</bold> </intro><body><page>1– La cautelar pretende que durante la sustanciación del juicio se abonen los haberes del amparista sin la aplicación de la resolución administrativa cuestionada (que dispuso su reducción), lo que implica que sean abonados como se lo venía haciendo antes de aquella. Como la resolución cuya constitucionalidad se cuestiona ya se aplicó al amparista, la medida reviste el carácter de innovativa. 2– En autos, la cautelar solicitada no se trata de una medida autosatisfactiva pues debe tramitarse aún el juicio y resolverse si asiste o no razón al actor; en cambio, las medidas autosatisfactivas “...importan una satisfacción definitiva de los requerimientos de los postulantes, motivo por el cual se sostiene que son autónomas, no dependiendo su vigencia y mantenimiento de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal”. 3– No puede decirse que la resolución que se dicte sobre la medida cautelar solicitada implique un adelanto de opinión ni tomar postura sobre lo que en definitiva se resolverá. Se trata de disponer que, mientras se discute la validez constitucional de la resolución cuestionada, el actor siga percibiendo los haberes que percibía antes de su dictado. 4– Como toda medida cautelar, es necesario que se cumplan los requisitos exigidos por ley. En cuanto a la verosimilitud del derecho, el art. 57, CPcial., dispone que los haberes previsionales son irreductibles. En el caso, los haberes fueron reducidos por una resolución administrativa, lo que otorga al planteo del actor el carácter de suficiente como para justificar la cautelar, aun cuando luego de trabada la litis y sustanciada la causa se deberá determinar si existe o no afectación del orden constitucional. Al tratarse de una resolución administrativa que reduce lo que una norma constitucional establece como irreductible, el grado de verosimilitud existente es muy alto. 5– El daño que se le causa al amparista por la reducción de sus haberes jubilatorios no será reparado por el hecho de que la sentencia acoja sus pretensiones, ya que el cobro retroactivo de la diferencia no impedirá los perjuicios que le ocasionará la desatención de sus obligaciones. La medida innovativa no afecta el orden público ni parece que pueda afectar el normal cumplimiento de las funciones de la demandada. Asimismo, no parece posible ni se advierte la existencia de otra medida más eficaz; la única manera de que el actor mantenga su situación económica, evitando los perjuicios que la reducción ocasionaría, es que se le sigan pagando los haberes como se lo hacían antes de la resolución impugnada de inconstitucional. <italic>16065 – C8a. CC Cba. 7/7/05. AI N° 255. Trib. de origen: Juz 25ª CC Cba. “Aguilera, Juan c/ Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba –Amparo -Cpo. de Copias-Cpo. de Apelación”</italic> Córdoba, 7 de julio de 2005 Y CONSIDERANDO: I. En contra del decreto de fecha 13/5/05 dictado por la Sra. Jueza de 1ª. Inst. y 25ª. Nom. CC, interpuso recurso de apelación la actora. Se agravia porque el <italic>a quo</italic> ha denegado la medida cautelar innovativa que solicita, consistente en que se abstenga de aplicar – hasta tanto exista sentencia definitiva– la Res. N° 247.204/05 de la Caja de Jubilaciones de la Pcia. de Cba., lo que en los hechos implica que se deje sin efecto la reducción de sus haberes previsionales. El <italic>a quo</italic> considera que la pretensión coincide con el fondo de la cuestión, y que no se encuentra acreditada la urgencia. II. La acción de amparo es interpuesta en contra de la resolución administrativa mencionada por la que se resolvió trasladar la modificación salarial dispuesta por Ordenanza Municipal de la Ciudad de Cba., N° 10811/01, lo que en la práctica implica una reducción de haberes. Se funda en la inconstitucionalidad de la resolución de la Caja de Jubilaciones. La cautelar pretende que durante la sustanciación del juicio se abonen los haberes del amparista sin la aplicación de la resolución cuestionada, lo que implica que sean abonados como se lo venía haciendo antes de la misma. Como la resolución 247204/05 ya se aplicó al amparista, la medida reviste el carácter de innovativa. Ahora bien; considerada la situación desde la óptica del amparista, la innovación la ha producido la aplicación de la resolución cuya constitucionalidad cuestiona, por lo que la medida pretende que la situación se mantenga como se encontraba antes del dictado, o sea que no se siga aplicando. La pretensión es que durante la tramitación del amparo se interrumpan los efectos del hecho que alega lesivo de su derecho constitucional, que no se aplique. Entonces no puede en verdad afirmarse que se identifica con el fondo de la cuestión, ya que ella consiste en determinar la inconstitucionalidad o no de la resolución y por consiguiente su validez o no, lo que implicará su aplicación o no. Mientras que la medida cautelar solicitada lo que pretende es que la norma cuestionada no se aplique mientras se sustancia la causa, sin perjuicio de lo que eventualmente pueda resolverse en definitiva. Es pues claro que no se trata de una medida autosatisfactiva, pues en ésta debe tramitarse aún el juicio y resolverse si asiste o no razón al actor; en cambio con la medida autosatisfactiva se da por concluida la presentación judicial. Se dijo sobre las medidas autosatisfactivas que: “Las mismas importan una satisfacción definitiva de los requerimientos de los postulantes, motivo por el cual se sostiene que son autónomas, no dependiendo su vigencia y mantenimiento de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal” (“Medidas autosatisfactiva y medida cautelar (semejanzas y diferencias entre ambos institutos procesales)” por Mabel de los Santos, en Revista de Derecho Procesal, T. I, Medida Cautelares, p. 35)”. No puede decirse que implique un adelanto de opinión, ni tomar postura sobre lo que en definitiva se resolverá. Se trata de disponer que mientras se discute la validez constitucional de la resolución cuestionada, el actor siga percibiendo los mismos haberes que percibía antes de su dictado. Que se mantenga la situación de que gozaba antes del acto impugnado, lo que en el caso implica la restitución de esa situación. “En definitiva, se ordena que alguien haga o deje de hacer algo, en sentido contrario al representado por la situación existente, por lo que puede tener efectos retroactivos, importando un anticipo de la situación fáctica en que se encontraría el accionante en el supuesto de obtener una sentencia favorable” (Oscar Hugo Vénica, “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba -Ley 8465”, T. IV, p. 462). Significa un anticipo de una posible sentencia favorable, pero ello no implica que deba confundirse con lo que se resolverá. A la postura del <italic>a quo</italic> le es aplicable la siguiente cita: “La tesis es discutible porque lo dispuesto en una medida cautelar lo es sin perjuicio de aquello que en definitiva se decida en su momento procesal oportuno, y no es impedimento para decretarla que con ello se satisfaga la pretensión del actor.” (Medidas Cautelares, Roland Arazi -Director, p. 396). III. Obviamente que para ello es forzoso que se den los requisitos necesarios para toda medida cautelar, analizados en el caso con mayor rigurosidad por implicar la suspensión de la aplicación de una resolución administrativa. “La verosimilitud del derecho del peticionante, cuando se esgrime como fundamento de una medida de no innovar frente a la administración pública, debe apoyarse en la manifiesta arbitrariedad del acto o en violación <italic>prima facie</italic> de la ley” (Matilde Zavala de González, “Doctrina Judicial, Solución de Casos 1”, p. 306). En cuanto a la verosimilitud del derecho, debemos tener en cuenta que el art. 57, CPcial. dispone que los haberes previsionales son irreductibles, y que en el caso fueron reducidos mediante una resolución administrativa, lo que otorga al planteo del actor suficiente <italic>fumus bonus juris</italic> como para justificar la cautelar, aun cuando luego de trabada la litis y sustanciada la causa se deberá determinar si existe o no afectación del orden constitucional, pero <italic>prima facie</italic> parece que sí. Al tratarse de una resolución administrativa que reduce lo que una norma constitucional establece que es irreductible, el grado de verosimilitud existente es muy alto, sin que ello implique que inevitablemente se acogerá la pretensión, pues aún no se conoce la postura defensiva de la accionada, quien pueda aportar razones y pruebas que demuestren la constitucionalidad de la norma. IV. Si al actor se le reconoció un beneficio jubilatorio determinado; si una disposición constitucional le garantiza su irreductibilidad; si el beneficio se le viene abonando de determinada manera durante años, esto implica que adecuó sus gastos, su nivel de vida y de su familia a esa remuneración, en virtud de la cual contrajo obligaciones que debe cumplir. Ello implica que una disminución como la denunciada trastoca totalmente la vida del accionante, quien no tenía por qué prever una reducción de haberes; esto hace que el daño que se produce sea deducible de la situación misma. El actor no podrá atender las obligaciones que contrajeron de acuerdo al nivel de ingresos que, conforme norma constitucional, pensaba no se le podían reducir. El daño que se le causa no será reparado por el hecho de que la sentencia acoja sus pretensiones, ya que el cobro retroactivo de la diferencia no impedirá los perjuicios que le ocasionará la desatención de sus obligaciones. También se debe tener en cuenta la edad del actor (71 años) que le impide iniciar actividades lucrativas como para sobrellevar la reducción mientras se sustancia la causa. A ello sumado que mediante constancias de fs. 7/84 se acredita <italic>prima facie</italic> que tiene problemas de salud. Además resulta razonable pensar que si la demandada abonó determinados haberes al actor durante años, el abonarle durante la tramitación del juicio esos mismos haberes no tendrá incidencia negativa para la institución accionada, lo que se contrapone al hecho de que para cualquier persona, una imprevista y sustancial disminución de sus ingresos produce un descalabro en sus cuentas personales, e incluso afecta las relaciones familiares. ¿Cuántos problemas se producen en el seno familiar por la falta de recursos?, ello al margen de las buenas relaciones que entre ellos existan. La medida innovativa no afecta pues el orden público, ni parece que pueda afectar el normal cumplimiento de sus funciones a la demandada. La existencia de otra medida más eficaz no se advierte ni parece posible; la única manera de que el actor mantenga su situación económica, evitando los perjuicios que la reducción ocasionaría, es que se le sigan pagando los haberes como se lo hacía antes de la resolución impugnada de inconstitucional. V. Obviamente que deberá ofrecerse y ratificarse contracautela suficiente que en el caso considerando el monto mensual que implica deberá pagar la demandada los actores en virtud de la cautelar y la duración que podría tener el juicio, se estima que deberán ofrecerse dos fiadores. Por todo ello, SE RESUELVE: Acoger el recurso de apelación; en consecuencia, previo ofrecimiento y ratificación de dos fiadores, hacer lugar a la medida innovativa solicitada, debiéndose oficiar a la demandada a sus efectos. <italic>Héctor Hugo Liendo – José Manuel Díaz Reyna – Graciela Junyent Bas </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>