<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Dinero en cuenta bancaria: EMBARGO PREVENTIVO. Incidencia en el giro económico de la embargada. SUSTITUCIÓN DE EMBARGO. SEGURO DE CAUCIÓN. Análisis. Procedencia. COSTAS. No imposición </bold></intro><body><page>1- Conforme los arts. 462, 463 y 473, CPC, el embargado está facultado a solicitar la sustitución de la medida cautelar ordenada y trabada por otra diferente, siempre que se cumplan dos requisitos: el primero, referido al mismo deudor, esto es, que le disminuya los inconvenientes ocasionados; y el segundo, respecto del derecho del acreedor, a fin de que quede suficientemente protegido con la nueva cautelar. 2- En autos se ha trabado embargo sobre dinero en efectivo obrante en cuentas bancarias de propiedad de la incidentista. Indudablemente ello coloca al embargante en una posición de dominio importante y le brinda una seguridad de cobro inmediato de su crédito. Ahora bien, no puede desconocerse que siendo la embargada una empresa, la automática inmovilización del dinero que ocasiona la traba de la medida cautelar genera inmediatas complicaciones para el normal desenvolvimiento de su giro económico. Ello es así, porque se presume que el dinero se encuentra afectado al despliegue de las relaciones económico-financieras del demandado, pudiendo, inclusive el embargo de tales fondos, comprometer la promesa de pago a terceros. En este marco, debe valorarse si la medida por la cual se pretende sustituir el embargo ordenado en autos es capaz de garantizar de manera suficiente el derecho del acreedor, sin perder de vista que no debe causarse un perjuicio innecesario al deudor (arg. art. 463, CPCC). 3- En el <italic>sub lite</italic>, obra póliza de seguro de caución contratada por la demandada (tomador) respecto de una aseguradora y que tiene como beneficiario al Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial donde se tramitan las actuaciones por la suma de pesos nueve millones ($9.000.000). Se dispuso, asimismo, que el seguro rige desde el día 30/4/20 hasta la extinción de las obligaciones del tomador. En la póliza se incluyen las condiciones generales y la firma en ella inserta se encuentra certificada por escribano público. Así las cosas, el seguro de caución en las condiciones pactadas reúne los recaudos previstos en la norma del art. 463, CPCC, en cuanto a que éste garantiza suficientemente los derechos del acreedor. 4- El requisito necesario para conceder o denegar la sustitución está dado por la equivalencia de valores pero no de los bienes entre sí, sino con relación al monto por el cual se trabó la medida cautelar. Desde luego, no puede desconocerse la mayor facilidad de realización que tiene el dinero embargado respecto de la póliza de caución ofrecida en sustitución. Sin embargo, tampoco puede perderse de vista que estamos frente a la traba de un embargo preventivo. 5- Es cierto que la aseguradora tiene domicilio en extraña jurisdicción. No obstante ello, no resulta razonable suponer que la intimación judicial previa –que eventualmente deberá practicar la embargante a fin de que el seguro de caución se torne operativo– implicará un trámite engorroso que gravite en desmedro de la garantía ofrecida en sustitución. Pues en la práctica sólo importará la confección y el envío de una cédula ley en los términos de la ley 22172 dirigida a un domicilio sito en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Por lo demás, el argumento relativo a la falta de habilitación y de solvencia de la compañía aseguradora tampoco resulta dirimente para rechazar la sustitución de embargo solicitada por la apelante, toda vez que la habilitación y el control de las compañías de seguro corresponde a la Superintendencia de Seguros de la Nación, información que, además, se publica en el Boletín Oficial. 6- El <italic>sub lite</italic> se resuelve sin costas atento a la naturaleza de la cuestión debatida y los disímiles criterios doctrinarios y jurisprudenciales existentes con relación al tópico en cuestión (arg. art. 130, CPCC). <italic>C1.ª CC Cba. 28/7/20. Auto N° 105. Trib. de origen: Juzg. 42.ª CC Cba. "Ingeniería y Construcciones San Luis SAS c/ Rovella Carranza SA - Cuerpo de Copia - Expte. Nº 9248740"</italic> Córdoba, 28 de julio de 2020 Y VISTOS: Estos autos caratulados (…), venidos a la Alzada con fecha 11/6/20, procedentes del Juzgado de 1.ª Instancia y 42.ª Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, por haberse deducido recurso de apelación en subsidio en contra del Auto N° 85 de fecha 15/5/20 dictado por el Sr. juez Dr. Juan Manuel Sueldo en los autos principales, que resolvió: "I. Rechazar el incidente de sustitución de embargo deducido por Rovella Carranza S.A., con costas a su cargo. II. [<italic>Omissis</italic>]". Y CONSIDERANDO: I. En contra del Auto (…) cuya parte resolutiva fue transcripta supra, la parte embargada –futura demandada– mediante apoderado, dedujo recurso de apelación. II. Radicada la causa en esta sede e impreso el trámite de ley, la recurrente expresó sus agravios. III. Corrido traslado a la contraria, ésta lo evacua solicitando el rechazo del recurso, con costas. IV. Dictado y firme el decreto de autos, queda la causa en condiciones de ser resuelta. V. En cuanto interesa al recurso, corresponde señalar que conforme surge de las constancias de autos, con fecha 11/10/19 el tribunal de primera instancia ordenó trabar los embargos solicitados por Ingeniería y Construcciones San Luis SAS sobre fondos que la futura demandada Rovella Carranza SA tenga depositados en el Banco Nación y Banco Macro hasta cubrir la suma de $4.500.000 en cada uno de ellos. A fs. 101/107 comparece la futura sociedad demandada, mediante apoderados, y solicita la sustitución del embargo trabado sobre sus cuentas bancarias por un seguro de caución, adjuntado copia de la póliza del seguro contratado. Previa vista a la embargante, el tribunal dictó la resolución cuestionada en esta instancia por medio de la cual rechazó el pedido de sustitución de embargo, con costas. Para así decidir, el <italic>a quo</italic> sostuvo que la póliza de caución ofrecida por la embargada no cumple con los dos requisitos esenciales exigidos por el ordenamiento legal adjetivo. Así, en primer lugar afirmó que el domicilio de la aseguradora sito en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es de extraña jurisdicción, lo que implica un agravamiento de la notificación que, a modo de intimación judicial, debe efectuarse para que el seguro de caución se torne operativo y la aseguradora abone el monto acordado. En segundo lugar, señaló que la incidentista embargada no acreditó que la aseguradora emisora de la referida póliza sea una empresa de reconocida solvencia en el mercado (conf. Auto N° 85 de fecha 15/5/20). VI. En contra de dicha resolución se alza la parte embargada, cuyos agravios admiten el siguiente compendio. En primer lugar, endilga al sentenciante una interpretación y aplicación errada de la normativa del código procesal en lo referente a sustitución de embargos preventivos. Expresa que el art. 463, CPCC, otorga la facultad de sustituir una medida cautelar por otra que resulte menos perjudicial para el embargado. En consecuencia, dice que lógicamente no debe existir una identidad cualitativa entre el bien embargado y el bien ofrecido en sustitución, pues tal requisito traería aparejada la imposibilidad de cualquier sustitución. Destaca que es suficiente que ambos sean equivalentes en cuanto a su valor económico. Cita jurisprudencia que estima favorable a su postura. Añade que el a quo no efectuó ninguna diferenciación entre los distintos tipos de embargo sino que equiparó los requisitos de la sustitución para un embargo preventivo y un embargo ejecutivo. Indica que tal distinción es fundamental ya que no puede medirse con la misma rigurosidad uno y otro caso. Expresa que una interpretación restrictiva con respecto a la posibilidad de sustituir embargos preventivos como la realizada por el juzgador, no sólo se aleja de lo explícitamente establecido por la norma sino que también implica violar el principio de igualdad de armas o igualdad procesal. Dice que, en autos, con el solo ofrecimiento de fianzas de letrados la embargante logró que se efectivizara un embargo sobre cuentas de su parte generando así un grave perjuicio. Destaca el desgaste que implicaría para su parte, en caso de resultar vencedora en el futuro litigio, iniciar ejecuciones contra treinta y seis abogados cuya solvencia no se encuentra acreditada. Señala que el sentenciante argumentó que la póliza de caución tiene menos celeridad que la ejecución del embargo en dinero y sostiene que tal decisión resulta a todas luces inequitativa. Dice que resulta incomprensible y desprovisto de toda lógica y razonabilidad que en medio de la crisis económica que atraviesa el país, sumado a los descalabros que ha generado la pandemia de Covid-19, pueda condenarse a una empresa que tiene compromisos con muchos empleados y proveedores a soportar un embargo de cuentas por el solo hecho de que resulte engorroso para el actor enviar una cédula ley 22172 para notificar en otra provincia. Adita que la compañía aseguradora, en el caso, ha renunciado explícitamente al beneficio de excusión y que el monto de la póliza de caución ofrecido abarca completamente el monto del embargo trabado. Cita jurisprudencia. En segundo lugar, critica el argumento brindado por el sentenciante relativo a la supuesta falta de habilitación y de solvencia de la compañía aseguradora. Afirma que no son los jueces quienes tienen la tarea de definir si una compañía de seguros es o no solvente. Destaca que una aseguradora sólo puede emitir una póliza válida si es aprobada por la Superintendencia de Seguros y que para ello existe un proceso de fiscalización por parte de dicha autoridad de contralor donde se realiza un exhaustivo análisis de su capacidad financiera y económica. Agrega que si se ingresa a la página web de la Superintendencia de Seguros de la Nación se puede observar cuáles son las compañías de seguro habilitadas, cuáles son las que se encuentran en estado de liquidación así como sus estados contables, entre las que se encuentra Tutelar Seguros SA cuyo principal producto son los seguros de caución. Sostiene que esta información es de acceso y conocimiento público y que no debiera haber sido ignorada por el tribunal a quo. Expresa que, asimismo, la habilitación de las compañías de seguro se publica en el Boletín Oficial y que la misma Superintendencia debe publicar todos los años información relativa a las aseguradoras. Manifiesta que la póliza de seguro de caución acompañada por su parte contiene, además, todos los requisitos que establece la Ley de Seguros para la prueba del contrato. Concluye afirmando que la póliza respectiva cuenta con total eficacia y validez para garantizar el supuesto crédito invocado por el actor ya que la misma se encuentra emitida conforme a las reglas del Derecho de Seguros. Resulta irrisorio, según expone, que el tribunal haya rechazado la póliza oportunamente abonada por su parte, emitida por una entidad debidamente habilitada que ha pasado satisfactoriamente innumerables controles y cuya habilitación es de público conocimiento. Dice que el desconocimiento del derecho por parte del sentenciante y la imposibilidad de sustituir el embargo preventivo genera un grave e injusto perjuicio a su parte. Cita jurisprudencia en apoyo de su pretensión. En tercer lugar, critica la imposición de costas a su parte. Sostiene que la numerosa cantidad de fallos y autores que se han pronunciado a favor de la posibilidad de sustituir embargos preventivos por pólizas de caución dieron razón a su parte a considerarse con derecho a solicitarla. Formula reserva de caso federal. Solicita, en definitiva, se revoque la resolución apelada haciendo lugar al pedido de sustitución de embargo, con especial imposición de costas. VII. Ingresando al análisis de la cuestión traída a decisión de este Tribunal de grado, adelantamos opinión en el sentido de que el recurso de apelación interpuesto debe ser acogido. Sabido es que las medidas cautelares tienen carácter provisional, conforme lo establece el art. 462, CPCC, en virtud del cual no sólo puede pedirse su levantamiento, sino su modificación, ampliación, mejora, sustitución, etc. El segundo párrafo del art. 463 del ordenamiento ritual expresamente establece: "…El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el derecho del acreedor…". De igual manera, el art. 473, CPCC, dispone: "Siempre que el embargo no recaiga sobre bienes objeto del juicio, o en los que las leyes acuerden privilegios, podrá ser sustituido a solicitud del deudor, con fianza equivalente…". Se advierte, entonces, que el embargado está facultado a solicitar la sustitución de la medida cautelar ordenada y trabada por otra diferente, siempre que se cumplan dos requisitos: el primero, referido al mismo deudor, esto es, que le disminuya los inconvenientes ocasionados; y el segundo, respecto del derecho del acreedor, a fin de que quede suficientemente protegido con la nueva cautelar (Ferrer Martínez, Rogelio; Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba; Advocatus, Córdoba, 2000, T. I, p. 859). En autos se ha trabado embargo sobre dinero en efectivo obrante en cuentas bancarias de propiedad de la incidentista. Indudablemente ello coloca al embargante en una posición de dominio importante y le brinda una seguridad de cobro inmediato de su crédito. Ahora bien, no puede desconocerse que siendo la embargada una empresa, la automática inmovilización del dinero que ocasiona la traba de la medida cautelar genera inmediatas complicaciones para el normal desenvolvimiento de su giro económico. Ello es así, porque se presume que el dinero se encuentra afectado al despliegue de las relaciones económico-financieras del demandado, pudiendo, inclusive el embargo de tales fondos, comprometer la promesa de pago a terceros (conf. Zalazar Claudia, Medidas Cautelares, Alveroni Ediciones, Córdoba, 2010, pág. 84). En este marco, debe valorarse si la medida por la cual se pretende sustituir el embargo ordenado en autos es capaz de garantizar de manera suficiente el derecho del acreedor, sin perder de vista que no debe causarse un perjuicio innecesario al deudor (arg. art. 463, CPCC). En el <italic>sub lite</italic>, obra póliza Nº 16938 de seguro de caución contratada por Rovella Carranza SA (tomador) en la aseguradora Tutelar Seguros SA (en su carácter de asegurador) y que tiene como beneficiario al Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial de 42.ª Nominación de esta ciudad (asegurado) por la suma de pesos nueve millones ($9.000.000). Se dispuso, asimismo, que el seguro rige desde el día 30/4/20 hasta la extinción de las obligaciones del tomador. En la póliza se incluyen las condiciones generales y la firma en ella inserta se encuentra certificada por escribano público. El mentado seguro de caución tiene por objeto el reemplazo de la medida cautelar trabada en autos (conf. punto 3 de las condiciones generales) y de sus cláusulas se desprende que: "Una vez firme la resolución judicial que establezca la responsabilidad del Tomador y la afectación de la caución ordenada en el auto indicado en las Condiciones Particulares, el Asegurado podrá solicitar la intimación judicial al Asegurador, luego de resultar infructuosa la intimación judicial de pago hecha al Tomador, no siendo necesaria ninguna otra interpelación ni acción previa contra los bienes del Tomador" (cláusula 4º). A su vez, respecto al pago de la indemnización la póliza establece: "El Asegurador deberá abonar la suma correspondiente dentro del plazo de 10 días de ser judicialmente intimado. Los derechos correspondientes al Asegurado contra el Tomador en razón del siniestro cubierto por esta póliza se transfieren al Asegurador hasta el monto abonado por éste" (cláusula 5º). Así las cosas, estimamos que el seguro de caución en las condiciones referidas, reúne los recaudos previstos en la norma del art. 463, CPCC, en cuanto a que éste garantiza suficientemente los derechos del acreedor. Asiste razón al apelante cuando señala que el requisito necesario para conceder o denegar la sustitución está dado por la equivalencia de valores pero no de los bienes entre sí, sino con relación al monto por el cual se trabó la medida cautelar. Desde luego, no puede desconocerse la mayor facilidad de realización que tiene el dinero embargado respecto de la póliza de caución ofrecida en sustitución. Sin embargo, tampoco puede perderse de vista que estamos frente a la traba de un embargo preventivo. Tiene dicho la jurisprudencia en opinión que compartimos que: "En la sustitución de las medidas cautelares debe procurarse una importancia patrimonial similar aunque, en cambio, no sea similar o no exista facilidad para la realización del objeto de la cautela sustitutiva. Un criterio opuesto hará prácticamente imposible la sustitución del embargo en dinero, desnaturalizando el principio general de la sustituibilidad de las medidas cautelares, así como la directiva de no causar perjuicios innecesarios al deudor…" (conf. C7.ª CC Cba., 21/4/05, "Fisco de la provincia de Córdoba c/ Salvador Bautista Páez y otros SA", citado por Zalazar, Claudia; ob. cit., p. 202). Es cierto que la aseguradora tiene domicilio en extraña jurisdicción. No obstante ello, no resulta razonable suponer que la intimación judicial previa –que eventualmente deberá practicar la embargante a fin de que el seguro de caución se torne operativo– implicará un trámite engorroso que gravite en desmedro de la garantía ofrecida en sustitución, tal como lo afirmó el sentenciante. Pues en la práctica sólo importará la confección y el envío de una cédula ley en los términos de la ley 22172 dirigida a un domicilio sito en la CABA. Por lo demás, el argumento relativo a la falta de habilitación y de solvencia de la compañía aseguradora tampoco resulta dirimente para rechazar la sustitución de embargo solicitada por la apelante, toda vez que la habilitación y el control de las compañías de seguro corresponde a la Superintendencia de Seguros de la Nación, información que, además, se publica en el Boletín Oficial. VIII. En función de lo expuesto, corresponde acoger el recurso de apelación interpuesto por la parte embargada futura demandada, sin costas atento a la naturaleza de la cuestión debatida y los disímiles criterios doctrinarios y jurisprudenciales existentes en relación al tópico en cuestión (arg. art. 130, CPCC). SE RESUELVE: I) Acoger el recurso de apelación deducido por Rovella Carranza SA –parte embargada, futura demandada en los autos principales– y, en consecuencia, revocar el Auto N° 85 de fecha 15/5/20 en todo cuanto decide. II) Sin costas. <italic>Leonardo Casimiro González Zamar – Guillermo Pedro Bernardo Tinti – Julio Ceferino Sánchez</italic>&#9830;</page></body></jurisprudencia>