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MEDIDAS CAUTELARES

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LEVANTAMIENTO DE EMBARGO SIN TERCERÍA. Art. 441, CPC. COSA MUEBLE REGISTRABLE. POSESIÓN IN CONTINENTI. Boleto de compraventa. Certificación de firmas. AUSENCIA DE REGISTRACIÓN. Ley anterior. Aplicación del art. 2412, CC. OPONIBILIDAD AL EMBARGANTE. Posesión anterior a la traba de la cautelar. PROCEDENCIA
1– La normativa legal dispone: “Toda persona está autorizada a requerir, en calidad de tercero perjudicado por embargo, el levantamiento liso y llano de la medida, acreditando in continenti su posesión actual, en conformidad con el título de propiedad que exhibiera, según la naturaleza de los bienes…” (art. 441, CPC). Cuadra, entonces, determinar si el incidentista ha acreditado en autos, en forma, in continenti la posesión actual del bien de conformidad al título de propiedad correspondiente.

2– El vehículo objeto del pleito (tractor) se encuentra sometido al régimen de registración obligatoria. Y si bien es cierto que la transmisión del dominio de los automotores debe formalizarse por instrumento público o privado (Dec. 6582/58), produciendo –a partir de la fecha de su inscripción en el Registro del Automotor– efectos con relación a las partes y a terceros, de las constancias de la causa no se advierte que la inscripción se hubiera formalizado, por lo que, en virtud del principio de irretroactividad de la ley, los derechos constituidos y transmitidos con anterioridad a la vigencia de la nueva ley se rigen por la normativa dispuesta por el art. 2412, CC, es decir el régimen aplicado a los bienes muebles.

3– En virtud del art.2412, CC, se presume titular dominial a quien posee la cosa; por ello la prueba del dominio actual depende de la posesión de la cosa. El citado artículo crea a favor del poseedor de buena fe de una cosa mueble una presunción de propiedad, y por lo tanto, si en el acto de realizarse el embargo del bien, el demandado se encontraba en posesión de lo cautelado, la presunción a él lo beneficia. Y en el caso de autos, dicha posesión se encuentra acreditada, no habiéndose demostrado que ésta fuera de mala fe, que se trate de una cosa mueble robada o perdida.

4– La cuestión debe dirimirse en el terreno de la posesión de las cosas muebles al momento de realizarse la traba de la cautelar. La posesión se adquiere “por la aprehensión de la cosa con intención de tenerla como suya” (art. 2373, CC). Se debe probar, entonces, la posesión al momento de materializarse la cautelar, lo que la tercerista no acreditó. Del diligenciamiento del oficio de embargo surge que el bien se encontraba en poder del incidentista, habiéndose efectuado la medida en la vía pública frente al domicilio de éste y según lo solicitado por el actor. Del contrato acompañado por el embargante surge que el domicilio del demandado no es aquél donde se diligenció la medida cautelar.

5– Si bien la documental acompañada por el incidentista (contrato compraventa) le es inoponible al embargante, al carecer de fecha cierta a su respecto, sin embargo es un documento privado con firma certificada por escribano público, lo que no lo convierte en instrumento público pero le confiere fuerza probatoria por la presunción de autenticidad que le otorga la intervención del oficial público respecto de las firmas insertas en dicho documento. Las presunciones del embargante acerca de la mala fe en la conducta del incidentista son irrelevantes para la resolución de la causa, al no tener base objetiva que las justifique.

15871 – C4a. CC Cba. 3/3/05. AI N° 43. Trib. de origen: Juz.19ª. CC Cba. “González Salvador c/ Fernández Jorge Norberto – Ejecutivo por cobro de cheques, letras o pagarés – Recurso de apelación”

Córdoba, 3 de marzo de 2005

Y CONSIDERANDO:

I. A los fines de un mejor entendimiento de la causa, cuadra realizar un racconto de lo acontecido en autos. El actor, señor Salvador González, vende con fecha 16/5/01 por boleto de compraventa al demandado, Sr. Jorge Norberto Fernández, un tractor Fiat 700 E, motor N° 115014, serie 10122, chasis 6610122, documentándose el pago de dicha venta en dos pagarés, los que a la fecha se encuentran impagos. En virtud de tal incumplimiento, el ejecutante inicia juicio ejecutivo en contra del Sr. Fernández trabándole un embargo sobre dicho tractor, con fecha 1/6/01. Comparece al pleito el señor Carlos Daniel Grigaitis peticionando el levantamiento del embargo que pesa sobre el automotor, pues con anterioridad a la traba de la medida, ha adquirido dicho vehículo, según se desprende del boleto de compraventa fechado 22/5/01. El actor se opone al levantamiento de tal medida, argumentando que el bien embargado era de su propiedad y que se lo vendió al demandado en autos, acompañando como prueba el boleto de compraventa mencionado anteriormente. A su vez, desconoce a las partes que figuran como comprador y vendedor del boleto acompañado por el señor Grigaitis, considerando inoponible el mismo a su parte, como así también ilógico el hecho de que el señor Fernández lo hubiere podido vender sin haberlo pagado y en tan breve tiempo. II. El recurrente se queja en esta sede, pues el sentenciante hace lugar al incidente de levantamiento de embargo, a pesar de que considera no se ha probado la posesión del bien mueble, circunstancia que tenía a su cargo. Alega que la sentencia le agravia pues contiene un fundamento aparente atento a la falta de motivación lógica y jurídica en la que cae. Argumenta que debió probar que el inmueble donde se produjo el embargo era de su propiedad o acompañar algún título para poder de esa forma acreditar la posesión del bien mueble. Por último sostiene que el boleto de compraventa acompañado no contiene fecha cierta y por lo tanto no le es oponible. Cita jurisprudencia. En lo que respecta al segundo agravio, el mismo es una reiteración del primero en cuanto alega omisión y defectuosa valoración de la prueba arrimada a la causa por parte del sentenciante. El tercer agravio está referido a la imposición de costas efectuada por el sentenciante, pues aplicó la normativa dispuesta en el art.130, CPC, sin consideración alguna. III. Analizadas que fueran las constancias de autos, y ante los argumentos expuestos, advertimos que la normativa legal en la disposición que nos ocupa dispone: “Toda persona está autorizada a requerir, en calidad de tercero perjudicado por embargo, el levantamiento liso y llano de la medida, acreditando in continenti su posesión actual, en conformidad con el título de propiedad que exhibiera, según la naturaleza de los bienes…” (art. 441, CPC). Es decir que, a los fines de la resolución del pleito y atento los agravios esgrimidos por el recurrente, cuadra determinar si el incidentista ha acreditado en autos, en forma in continenti, la posesión actual del bien de conformidad al título de propiedad correspondiente. El vehículo objeto del presente pleito (tractor) es de aquellos que se encuentran sometidos al régimen de registración obligatoria. Y si bien es cierto que la transmisión del dominio de los automotores conforme lo dispone el Dec.6582/58, debe formalizarse por instrumento público o privado produciendo –a partir de la fecha de su inscripción en el Registro del Automotor–, efectos con relación a las partes y a terceros, sin embargo de las constancias de autos no se advierte que la inscripción se hubiera formalizado, por lo que en virtud del principio de irretroactividad de la ley, los derechos constituidos y transmitidos con anterioridad a la vigencia de la nueva ley se rigen por la normativa dispuesta por el art.2412, CC, es decir el régimen aplicado a los bienes muebles, cuestión que por otra parte no se ha discutido en autos. En virtud del art. 2412, CC, se presume titular dominial a quien posee la cosa; por ello, la prueba del dominio actual depende de la posesión de la cosa (Conf. Podetti, Ramiro, Derecho Proc. Civ. Com. y Lab., T.III- Tratado de la tercería, 2ª. ed., p. 128; C8a. CC Cba., Semanario Jurídico N° 855, p.218; Semanario Jurídico N° 931, p. 387; LLC 1995-280; C5a. CC Cba., LLC 1995-995; etc.). El ordenamiento sustancial previsto en el art.2412, CC, crea a favor del poseedor de buena fe de una cosa mueble, una presunción de propiedad y por lo tanto, si en el acto de realizarse el embargo del bien, el demandado se encontraba en posesión de lo cautelado, la presunción a él lo beneficia. Y en el caso de autos, dicha posesión se encuentra acreditada, tal como lo adelantara el Sentenciante, no habiéndose demostrado que la misma fuera de mala fe, robada o perdida. De acuerdo con lo expresado más arriba, la cuestión debe dirimirse en el terreno de la posesión de las cosas muebles al momento de realizarse la traba de la cautelar (conf. Podetti, R., Tratado de las Tercerías, pp 128/129, Bs. As., 1971). Bajo estos parámetros, dígase antes que nada que la posesión se adquiere “por la aprehensión de la cosa con intención de tenerla como suya” (art. 2373, CC). De tal modo, se debe probar la posesión del bien mueble en momento de materializarse la cautelar y, en este aspecto, la tercerista no acreditó este extremo. Del diligenciamiento del oficio de embargo acompañado en autos surge que el bien se encontraba en poder del incidentista, habiéndose efectuado la medida en la vía pública frente al domicilio de éste y según lo solicitado por el actor. Por otra parte, del propio contrato acompañado por el actor embargante surge que el domicilio del demandado señor Fernández es el de calle 6 de Septiembre 422 de la ciudad de La Calera, y no el de calle Cárcano 728, B° Gral. Bustos. Por último y respecto a la documental acompañada por el incidentista (contrato compraventa), si bien es cierto que le es inoponible a su parte pues respecto de él carece de fecha cierta, sin embargo es un documento privado con firma certificada por escribano público, lo que no lo convierte en instrumento público pero le confiere fuerza probatoria por la presunción de autenticidad que le otorga la intervención del oficial público respecto de las firmas insertas en dicho documento. V. Las presunciones del embargante acerca de la mala fe en la conducta del incidentista resultan irrelevantes para la resolución de la causa, pues no tienen basamento objetivo que las justifiquen. VI. En lo que respecta al tercer agravio, se queja el recurrente pues el señor juez a quo le impuso las costas al resolver el incidente de levantamiento de embargo, en base a lo dispuesto por el art.130, CPC. Cuadra señalar respecto a la normativa aplicable por el Sr. juez de 1ª Instancia a los fines de resolver la imposición de costas traída a estudio, que la misma se ajusta a derecho. En efecto, el art.130, CPC, dispone: «La parte vencida será condenada al pago de las costas del juicio, aunque la contraria no lo haya solicitado, a menos que el tribunal encontrare mérito para eximirla total o parcialmente, debiendo, en este caso, fundar la resolución», prescripción aplicable a los incidentes por la remisión que efectúa el art.133 del mismo cuerpo legal. Analizadas las constancias de autos, no se advierte mérito para eximir total o parcialmente al actor de la imposición de costas efectuada. Siendo así, se reitera que el sistema de imposición de costas incidentales (art.133) coincide con el previsto para las cuestiones sustanciales (art. 130), de donde la regla es que el tribunal encuentre razones para apartarse de las mismas. Y estas últimas están ausentes en la causa.

En su mérito,

SE RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación interpuesto, con costas a cargo de la parte vencida.

Cristina González de la Vega de Opl – Miguel Ángel Bustos Argañarás – Raúl E. Fernández

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