<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES. Medida supletoria a EMBARGO PREVENTIVO. SUSTITUCIÓN. Incumplimiento de garantía suficiente o caución al acreedor. Dificultad de realización de los bienes embargados. Rechazo. COSTAS. HONORARIOS DE ABOGADOS. Regulación exorbitante. Morigeración</bold></intro><body><page>1- La inhibición general de bienes es una medida cautelar supletoria de otra como es el embargo preventivo, que solo procede en todos aquellos casos en que, habiendo lugar a embargo, éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor o por no cubrir los bienes embargados el importe del crédito reclamado. Y tanto es una medida supletoria, que quedará sin efecto si el deudor presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante. 2- El fallo objeto de recurso repele la petición de levantamiento de esta medida cautelar supletoria, con argumento en que los bienes embargados (camiones y cuenta bancaria) no alcanzan a cubrir la última liquidación a la que asciende el crédito en ejecución, no habiendo existido oferta de caución alguna. Ergo, para obtener decisión favorable a su pedido de levantamiento de la cautelar supletoria (inhibición general de bienes) era carga de la ejecutada denunciar nuevos bienes suficientes para brindar garantía a la ejecutante de poder lograr el cobro de su acreencia, o bien dar caución que otorgara idéntica satisfacción, lo que no luce cumplimentado. 3- En autos, la ejecutada pretende que se proceda al levantamiento de la cautelar supletoria con la mera alegación –sin prueba que lo sustente– de que el valor de los bienes muebles embargados (camiones de su propiedad) tendrían a la fecha un valor real mayor al de la sumatoria de los embargos. La pretensión recursiva no merece auspicio, pues no solo no se ha intentado siquiera demostrar el mayor valor que se atribuye a los camiones embargados, sino que no se hace ni mínima referencia al reproche del fallo en orden a las dificultades alegadas por el martillero interviniente para hacer efectivo el secuestro de tales bienes embargados, las que son harto reveladoras de la dificultad con la que se enfrenta la ejecutante para hacer efectiva su acreencia sobre los bienes cautelados y supuestamente más valiosos. 4- En la especie, no solo los bienes embargados no pueden ser localizados por el martillero, sino que estos registran deudas que cuentan con privilegio especial (art. 2582 inc. "c", CCCN), lo que suma un mayor indicio acerca de la insuficiencia de los embargos y de riesgo para el cobro del crédito reconocido judicialmente, que justifica ampliamente mantener la cautelar supletoria en razón que los bienes embargados no cubren el crédito que se encuentra en ejecución. 5- Si bien es verdadero que el vencido puede ser eximido de las costas, total o parcialmente, si hubiere mérito para ello, la excepción que instaura la directiva procesal (art. 130 2 parte, CPC) deferida al criterio judicial, es de interpretación restrictiva, debiendo el tribunal fundar específicamente la razón del apartamiento de la regla general de imposición (principio de la derrota). Así, no es suficiente la referencia a la razón fundada o plausible para litigar que alude a la convicción razonable de la parte respecto del derecho que le asiste, si ella no está sostenida en elementos objetivos y no de la mera creencia subjetiva del litigante. 6- En el caso bajo análisis, la pretensión de cancelación de la cautelar supletoria sin haber cumplimentado previamente los recaudos exigibles para su procedencia (existencia de bienes suficientes o caución que garantice la satisfacción integra del crédito en ejecución), no es imputable en ninguna medida a la actora ejecutante, quien se limitó a defenderse interponiendo las defensas que correspondían a su esfera de interés. Ergo, ha sido la incidentista la responsable por el tránsito del frustrado incidente de levantamiento de la inhibición general de bienes, y su vencimiento justifica soportar las costas generadas. 7- Para una correcta estimación de los honorarios el Código Arancelario contiene diferentes pautas, cualitativas y cuantitativas, las que deben armonizarse para procurar satisfacer –caso por caso– uno de los postulados teleológicos esenciales, cual es asegurar una retribución digna y equitativa (art. 105, CA), no sólo para los letrados sino también para lo obligados al pago. A tal fin y en aras de alcanzar tal cometido, el juzgador, además de ponderar las pautas legales previstas en el ordenamiento arancelario, deberá atender a la racionalidad del resultado conforme a los principios generales del derecho y a los estándares jurídicos como el abuso del derecho, la buena fe y la equidad, para evitar que queden convalidadas regulaciones cuyos montos resulten excesivos y desproporcionados con el verdadero contenido sustancial del litigio o con la labor efectivamente desempeñada por los letrados. 8- En el caso <italic>sub examine,</italic> si bien la <italic>a quo</italic> ha estimado los honorarios de los letrados intervinientes por las tareas de primera instancia en la incidencia con base en una interpretación literal de los preceptos aplicables del estatuto arancelario (ley 9459), utilizando incluso sus puntos mínimos, lo cierto es que ha omitido ponderar la desproporcionalidad evidente entre la efectiva labor desarrollada por la letrada del Fisco y el importe a que ascienden las regulaciones de honorarios practicada. Adviértase que ante una incidencia que ameritó un solo escrito de contestación, luce incuestionable que el monto de los honorarios regulados en la suma de $440.616,87 resultan desmesurados en proporción a la envergadura de la labor profesional rendida. 9- Resulta írrito que al amparo de una interpretación literal de una norma arancelaria queden convalidadas situaciones como la que se presenta en el caso, frente a una labor sencilla y fuera de toda correspondencia con la retribución fijada. Todo lo antes expuesto determina el acogimiento del agravio sobre el punto en cuestión ordenando en su lugar reducir los estipendios establecidos en la anterior instancia a favor de la letrada del Fisco, a la suma de $80.000. <italic>C2.a CC Cba. 11/3/19. Auto N° 54. Trib. de origen: Juzg. Ejec. Fisc. N° 2. "Dirección de Rentas de la Provincia de Córdoba c/ El Constructor SRL – Procedimiento de Ejecucioón Fiscal Administrativa, Expte.N° 5635851"</italic> Córdoba, 11 de marzo de 2019 Y VISTOS: Estos autos caratulados: (...) venidos para resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, a través de apoderada, contra el Auto N° 128 dictado con fecha 29/5/18 por la Sra. juez de Primera Instancia con Competencia Fiscal N° 2, que fuera concedido por la <italic>a quo</italic>. Radicados los autos en esta Sede, expresa agravios la apelante, que son confutados por la entidad fiscal actora. Y CONSIDERANDO: 1. Peticionada por la demandada la cancelación de la medida de inhibición general de bienes trabada sobre El Constructor SRL, la magistrada de la anterior instancia, tras admitir que la medida se encuentra registrada en el Registro General de la Provincia y reconocer que es una sucedánea y accesoria del embargo que se justifica ante la insuficiencia de los bienes del deudor para cubrir el crédito reclamado, la rechaza con fundamento central en los siguientes argumentos: a. El resultado de adicionar el monto trabado sobre los vehículos de propiedad de la demandada y la suma embargada sobre la cuenta bancaria de su titularidad, equivale a $3.376.000, suma esta inferior a la que asciende la planilla de liquidación (ya desactualizada), esto es, la de $4.808.856,30; b. A ello se suman las dificultades alegadas por el martillero actuante para hacer efectivo el secuestro de los bienes embargados; c. La inhibición general de bienes constituye un resguardo integral de la pretensión actoral justamente para el caso de medidas cautelares que no cumplan adecuadamente la función de garantía a la que están destinadas; d. La peticionante no ha acreditado el grave e irreparable perjuicio alegado, sin perjuicio de la oportunidad que le cabe de reeditar el pedido de levantamiento en caso de que se presentasen suficientes bienes a embargo o se diere caución que otorgue igual garantía y seguridad que la cautelar cuya cancelación se solicita. 2. Agravios de El Constructor SRL. Los agravios merecen el siguiente compendio: a. El monto cautelado sobre cada uno de los rodados embargados "… no representa el valor económico de cada uno de los camiones sino la extensión que le dio el propio embargante, quien puede ampliar la mediada hasta su valor real". Dice que conforme a la base imponible cada camión excede largamente el valor de cada embargo trabado, máxime frente a las condiciones económicas imperantes en que representa un valor desactualizado con el real. Denuncia como errónea la afirmación del fallo en orden a que no habría cumplido con la carga de acreditar la necesidad de la modificación de la cautelar, pues –dice– en el caso concurren claramente los presupuestos legales (existencia de bienes suficientes a embargo) para que la medida sea dejada sin efecto. Pide aplicación del principio de proporcionalidad utilitaria conforme cita autoral que efectúa. b. Se queja por la imposición de las costas a su parte y sostiene que en el <italic>sub lite</italic> concurrirían las condiciones en virtud de las cuales "existe mérito suficiente" para que el tribunal la exima, pese a revestir condición de vencida, pues afirma que su reclamo fue legítimo, fundado y acorde a las constancias y estado procesal de la causa. Se agravia también por los honorarios regulados a favor de la letrada de la ejecutante, tildándola de irrazonable y desproporcionada en relación con la tarea efectivamente desplegada, generando "…la particular sensación de un despojo, y un enriquecimiento arbitrario e indebido, no acorde a la complejidad o extensión de la labor llevada a cabo para resolver la incidencia". Pide aplicación de la facultad morigeratoria prevista en el art. 1255, CCCN. 3. Análisis de los agravios. No está en discusión en estos obrados que la inhibición general de bienes es una medida cautelar supletoria de otra, como es el embargo preventivo, que solo procede en todos aquellos casos en que, habiendo lugar a embargo, éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor o por no cubrir los bienes embargados el importe del crédito reclamado. Y tanto es una medida supletoria, que quedará sin efecto si el deudor presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante. El fallo objeto de recurso repele la petición de levantamiento de esta medida cautelar supletoria, con argumento en que los bienes embargados (camiones y cuenta bancaria) no alcanzan a cubrir la última liquidación a la que asciende el crédito en ejecución, no habiendo existido oferta de caución alguna. Ergo, para obtener decisión favorable a su pedido de levantamiento de la cautelar supletoria (inhibición general de bienes), era carga de la ejecutada denunciar nuevos bienes suficientes para brindar garantía a la ejecutante de poder lograr el cobro de su acreencia, o bien dar caución que otorgara idéntica satisfacción, lo que no luce cumplimentado. Por el contrario, la ejecutada pretende que se proceda al levantamiento de la cautelar supletoria con la mera alegación –sin prueba que lo sustente– de que el valor de los bienes muebles embargados (camiones de su propiedad) tendrían a la fecha un valor real mayor al de la sumatoria de los embargos. La pretensión recursiva no merece auspicio, pues no solo no se ha intentado siquiera demostrar el mayor valor que se atribuye a los camiones embargados, sino que no se hace ni mínima referencia al reproche del fallo en orden a las dificultades alegadas por el martillero interviniente para hacer efectivo el secuestro de tales bienes embargados conforme constancias obrantes a fs. 142/155, las que son harto reveladoras de la dificultad con la que se enfrenta la ejecutante para hacer efectiva su acreencia sobre los bienes cautelados y supuestamente más valiosos. Como con acierto destaca la ejecutante en su responde, no solo los bienes embargados no pueden ser localizados por el martillero, sino que los mismos registran deudas que cuentan con privilegio especial (art. 2582 inc. "c", CCCN), lo que suma un mayor indicio acerca de la insuficiencia de los embargos y de riesgo para el cobro del crédito reconocido judicialmente, que justifica ampliamente mantener la cautelar supletoria en razón de que los bienes embargados no cubren el crédito que se encuentra en ejecución. El embate dirigido a la imposición de costas tampoco es viable. Si bien es verdadero que el vencido puede ser eximido de las costas, total o parcialmente, si hubiere mérito para ello, la excepción que instaura la directiva procesal (art. 130 2 parte, CPC) deferida al criterio judicial, es de interpretación restrictiva, debiendo el tribunal fundar específicamente la razón del apartamiento de la regla general de imposición (principio de la derrota). Así, no es suficiente la referencia a la razón fundada o plausible para litigar, que alude a la convicción razonable de la parte respecto del derecho que le asiste, si ella no está sostenida en elementos objetivos, y no de la mera creencia subjetiva del litigante. En el caso bajo análisis, la pretensión de cancelación de la cautelar supletoria sin haber cumplimentado previamente con los recaudos exigibles para su procedencia (existencia de bienes suficientes o caución que garantice la satisfacción integra del crédito en ejecución), no es imputable en ninguna medida a la actora ejecutante, quien se limitó a defenderse interponiendo las defensas que correspondían a su esfera de interés. Ergo, ha sido la incidentista la responsable por el tránsito del frustrado incidente de levantamiento de la inhibición general de bienes, y su vencimiento justifica la soportación de las costas generadas. El agravio concerniente a la regulación de honorarios merece algunas consideraciones preliminares. Para una correcta estimación de los honorarios, el Código Arancelario contiene diferentes pautas, cualitativas y cuantitativas, las que deben armonizarse para procurar –caso por caso– satisfacer uno de los postulados teleológicos esenciales, cual es asegurar una retribución digna y equitativa (art. 105, CA), no sólo para los letrados sino también para lo obligados al pago. A tal fin y en aras de alcanzar tal cometido, el juzgador, además de ponderar las pautas legales previstas en el ordenamiento arancelario, deberá atender a la racionalidad del resultado conforme los principios generales del derecho y a los estándares jurídicos como el abuso del derecho, la buena fe y la equidad, para evitar que queden convalidadas regulaciones cuyos montos resulten excesivos y desproporcionados con el verdadero contenido sustancial del litigio, o con la labor efectivamente desempeñada por los letrados. En tal orientación, la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia ha sostenido que: "...Ningún pronunciamiento judicial puede, con motivo de la aplicación de un precepto expreso del ordenamiento –en este caso el arancel profesional– prescindir del summum normativo, es decir de la Constitución Nacional; y si la aplicación del arancel se traduce, en un caso concreto, en el desconocimiento de una garantía constitucional, el art. 31 de la Carta Magna impone dar prevalencia a ésta, frente a la disposición legal de inferior jerarquía. De ello resulta que, cuando la aplicación mecánica del arancel conduce a un desenlace no querido por el sistema, lesivo del derecho de propiedad (art. 17, CN) el juez puede y debe apartarse de los límites arancelarios para compatibilizar su pronunciamiento con la referida garantía. Ha dicho la Corte que "la hermenéutica que tiende a concordar la norma legal con los principios y garantías constitucionales es correcta y tal alcance tiene la que proscribe regulaciones exorbitantes, en cuanto para la validez constitucional de los honorarios debe considerarse también el mérito de la labor que corresponda" (Fallos: 257–157) (Cfr. Sentencia esta Sala Sentencia N° 32 del 13 de abril de 1999 in re "Incidente de Revocatoria de cosa Juzgada írrita en autos: Ruiz Daniel y Mierez Jorge Alberto – Solicitan regulación de honorarios en Autos: Banco Central de la Rep. Argentina en Centro Financiero S.A. C.I.A. Financiera – Incid. Verif. Tardía – Recurso de Inconstitucionalidad y Recurso Directo"). También la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado en el sentido de que la determinación de honorarios desproporcionados con el monto de la condena y la naturaleza de la labor cumplida, violenta las garantías constitucionales de la propiedad y la defensa en juicio tornando arbitraria la resolución que de ese modo lo fijare (Fallos 237:292 y 253:456). Más recientemente el más Alto Tribunal ha expuesto que: "...en casos (...) en que la fijación de los honorarios atendiendo exclusivamente a los porcentajes previstos en el arancel arrojaría valores exorbitantes y desproporcionados con la entidad de la labor a remunerar, esta Corte ha resuelto que corresponde practicar las regulaciones conforme a la importancia, mérito, novedad, complejidad, eficacia y demás pautas legales establecidas para ponderar las tareas cumplidas, sin sujeción a los mínimos establecidos en la ley arancelaria, de manera de arribar a una solución justa y mesurada, acorde con las circunstancias particulares de cada caso" (Fallo en extenso: elDial –AA5A3, sentencia del 22 de diciembre de 2009 en autos: "Autolatina Argentina S.A. c/ Dirección General Impositiva"). En el caso <italic>sub examine</italic>, si bien la <italic>a quo</italic> ha estimado los honorarios de los letrados intervinientes por las tareas de primera instancia en la incidencia con base en una interpretación literal de los preceptos aplicables del Estatuto arancelario (ley 9459), utilizando incluso sus puntos mínimos, lo cierto es que ha omitido ponderar la desproporcionalidad evidente entre la efectiva labor desarrollada por la letrada del Fisco y el importe a que ascienden las regulaciones de honorarios practicada. Adviértase que frente a una incidencia que ameritó un solo escrito de contestación, luce incuestionable que el monto de los honorarios regulados en la suma de pesos cuatrocientos cuarenta mil seiscientos dieciséis pesos con ochenta y siete centavos ($440.616,87) resultan desmesurados en proporción a la envergadura de la labor profesional rendida. Huelga decir que resulta írrito que al amparo de una interpretación literal de una norma arancelaria queden convalidadas situaciones como la que se presenta en el caso, frente a una labor sencilla y fuera de toda correspondencia con la retribución fijada. Todo lo antes expuesto determina el acogimiento del agravio sobre el punto en cuestión ordenando en su lugar reducir los estipendios establecidos en la anterior instancia a favor de la Dra. Anabel Colombero, a la suma de $80.000 con más la suma correspondiente al IVA atento su situación fiscal acreditada. Por ello y lo dispuesto por el art. 382, CPC; SE RESUELVE: 1. Rechazar la apelación y en consecuencia confirmar el resolutorio apelado en todo cuanto decide y ha sido motivo de agravios, excepto en punto a los honorarios regulados a favor de la Dra. Anabel Colombero los que se reducen a la suma de $80.000 con más la suma correspondiente al IVA atento su situación fiscal acreditada. 2. Imponer las costas por lo principal a la apelante, atento revestir condición de vencida (art. 130, CPC), y no hacerlo respecto a la cuestión arancelaria (art. 112, ley 9459). Fijar los honorarios correspondientes a la Dra. Anabel L. Colombero por su labor en esta Alzada en la mitad de la suma correspondiente a la anterior instancia, lo que asciende a $40.000 de conformidad a lo normado por los arts. 29, 39, 36 y 40 de la Ley 9459 y 1255, CCCN, con más la suma correspondiente a IVA atento la condición fiscal acreditada por dicha profesional, y no hacerlo a favor del letrado de la ejecutada, sin perjuicio de su derecho (art. 26, contrario sensu, ley 9459). <italic>Silvana María Chiapero – Delia Inés Rita Carta de Cara</italic>&#9632; <bold>N. de R.-</bold> Fallo seleccionado por el <bold>Juzgado de Ejecución Fiscal N° 2 de la ciudad de Córdoba (ex Juzg. 25.° CCCba.) </bold></page></body></jurisprudencia>