<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>ACCIÓN DE AMPARO. Caso: “Municipalidad de Córdoba c/ Uber”. Servicio público de autos de alquiler con chofer. Ejido municipal: regulación y control. Art. 1280 del CCC: encuadramiento parcial. Situación de riesgo social. Requisitos de las medidas cautelares. Procedencia.</bold></intro><body><page>1- La procedencia de las medidas cautelares, justificadas –en principio–, en la necesidad de evitar que se convierta en ilusoria la sentencia que ponga fin al pleito, queda subordinada a la verificación de los siguientes extremos insoslayables: a) la verosimilitud del derecho invocado; b) el peligro en la demora, c) la no afectación al interés público; d) contracautela. Al respecto, corresponde destacar que la viabilidad de las medidas precautorias es una decisión excepcional en razón de que podría configurar un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, lo que justifica una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión. Dentro del limitado marco cognoscitivo que exige el despacho cautelar, en el <italic>sub examine</italic> puede apreciarse la concurrencia de las notas de apariencia de buen derecho (<italic>fumus boni iuris</italic>) que en la especie justifican su acogimiento. Ello, en función del principio reiteradamente sostenido por la CSJN y por el TSJ en el sentido de que las medidas cautelares no exigen el examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud. (Voto, Dres. de Guernica y Sánchez Gavier). 2- En este caso resulta indiscutible que el municipio de la Ciudad de Córdoba tiene el monopolio para la regulación y control del servicio público de transporte de pasajeros dentro de su ejido. Ello resulta inherente a la autonomía reconocida en el art. 5 de la Constitución Nacional y art. 180 de la Carta Magna local, que establece también como una de las materias propias de dicho monopolio lo relacionado con el transporte urbano (art. 186). La Carta Orgánica de la Ciudad impone como obligación del municipio garantizar la prestación de los servicios públicos, asegurando su regularidad, continuidad, generalidad, accesibilidad y mantenimiento para los usuarios, conforme la reglamentación (art. 38), que en la especie está dada por la Ordenanza N° 12859, que regula todo lo relacionado con el servicio público de autos de alquiler con chofer. (Voto, Dres. de Guernica y Sánchez Gavier). 3- La verificación del cumplimiento de los requisitos preestablecidos para la prestación de tal servicio es responsabilidad indelegable del Estado municipal. Así, la pretensión ejercida en autos en nada obsta a tal obligación, ya que el municipio cuenta con las herramientas propias para hacer efectivo el ejercicio de dicho poder de policía de control, frente a la prestación irregular del servicio público de que se trata; tanto por parte de los prestadores propiamente dichos (choferes y vehículos) como de quienes actúen como agencias organizadoras del servicio, sin estar debidamente habilitadas (como es el caso de Uber). No obstante ello, traída la cuestión a la sede jurisdiccional, no puede dejar de advertirse la complejidad de la causa en cuanto a la metodología de organización e intermediación del servicio mediante medios tecnológicos, lo que dificulta la individualización de los sujetos intervinientes, desconociéndose el ámbito físico en donde desarrollan su actividad, sin haber denunciado al municipio en la presentación que realizaran, un domicilio ni en esta ciudad ni fuera de la jurisdicción; lo que sumado a la conflictividad social generada en el sector de los trabajadores que brindan dicho servicio, amerita la adopción de una medida cautelar por parte del Tribunal. (Voto, Dres. de Guernica y Sánchez Gavier). 4- En dicho sentido, el bloqueo de uso de la aplicación peticionado por la accionante constituye una medida que no solo resulta técnicamente de dificultosa implementación, sino que de disponerse en la forma solicitada, puede extender sus efectos a otras jurisdicciones, limitando las garantías individuales de quien pretenda utilizar el servicio en ámbitos en que se encuentre permitido, lo que no puede ser admitido. En su lugar, corresponde ordenar a quienes se nominan como responsables de la aplicación Uber, y/o Uber Argentina SRL y/o cualquier otra persona física o jurídica responsable de la aplicación, que procedan a suspender la operatividad de la aplicación, en las distintas plataformas, dentro del plazo de 48 horas; y a los efectivos y potenciales prestadores que se adhieran y/o asocien a ella, se abstengan de utilizarla mientras dure la tramitación del presente proceso. (Voto, Dres. de Guernica y Sánchez Gavier). 5- En el caso, se advierte claramente que la firma Uber ya ha dado inicio a su operatoria al haber admitido la presentación de licencias profesionales y constancias de inscripción impositivas de personas interesadas en conducir y brindar un transporte urbano a los habitantes de la Municipalidad de Córdoba, con la intermediación tecnológica y la dependencia de Uber, quien, al efecto, recepta la documental de los interesados en asociarse. En este contexto, la verosimilitud del derecho para hacer lugar a la medida cautelar surge claramente configurado en el caso traído a decisión del Tribunal. (Voto, Dra. Ortiz de Gallardo). 6- La circunstancia de que los responsables del negocio encuadren su actividad exclusivamente en las normas del art. 1280 del Código Civil y Comercial y en el tipo tributario de la ley 10593, que los considera intermediadores de servicios digitales y agentes de retención, solo trasunta una significativa parcialización de la trascendencia institucional que, ante esta actividad sujeta a regulación y abierta públicamente a todos los habitantes de la ciudad de Córdoba, asume y hace inmediatamente operativo el ejercicio de prerrogativas públicas de fuente directamente constitucional, puestas por la Constitución Nacional, por la Constitución Provincial y por la Carta Orgánica Municipal de la Ciudad de Córdoba, como un poder deber de las autoridades del gobierno municipal. (Voto, Dra. Ortiz de Gallardo). 7- Se encuentra vigente en el ámbito de competencias materiales y territoriales de la Municipalidad de Córdoba la Ordenanza N° 12589, que estableció el “Marco Regulatorio del Servicio Público de Autos de Alquiler con Chofer”, en todas sus modalidades, el que se rige por las disposiciones de esta Ordenanza. A través de ese marco regulatorio, la Municipalidad garantiza la prestación del Servicio Público de Autos de Alquiler con Chofer, el que será prestado a través de licenciatarios/as habilitados/as por el Departamento Ejecutivo Municipal, bajo condiciones de seguridad, comodidad, higiene y eficiencia, en forma regular, permanente, continua, uniforme e ininterrumpida. En el actual régimen normativo en vigor, el Servicio de Autos de Alquiler con Chofer será prestado únicamente a través de las siguientes modalidades: a) Auto Taxi; b) Auto Taxi para Personas con Discapacidad; c) Auto Remis; d) Auto Remis para Personas con Discapacidad; e) Auto de Alquiler de Lujo (art. 5 ib.). (Voto, Dra. Ortiz de Gallardo). 8- En el contexto de las normativas precedentemente transcriptas, asiste razón a la Municipalidad de Córdoba cuando invoca una fuerte verosimilitud del derecho para ordenar una cautelar sobre una actividad regulada, sujeta a habilitación previa y a controles administrativos justificados en estrictas razones de interés público y seguridad ciudadana. Es necesario utilizar un lenguaje claro y señalar que la circunstancia de que la relación jurídica que pueda mediar entre la firma Uber, los propietarios y conductores asociados a esa firma y los eventuales usuarios, pueda estar regida por normas del derecho privado, contenidas en el Código Civil y Comercial, no enerva el ejercicio irrenunciable del poder de policía y la función administrativa de policía, esencialmente de prevención, que le pertenece a la Municipalidad de Córdoba por imperativos constitucionales vigentes. (Voto, Dra. Ortiz de Gallardo). 9- Los ciudadanos de la ciudad de Córdoba tienen depositada su confianza legítima en que las autoridades del gobierno municipal han de ejercer –como un deber público irrenunciable, y no como una simple capacidad de actuar en potencia–, el control de seguridad sobre una actividad sujeta a reglamentaciones de diversa índole, no solo de tránsito, de seguridad, sino sobre la idoneidad de los conductores de los vehículos, su registración, con implicaciones –inclusive– sobre el orden público laboral y tributario. Desde esta perspectiva, la medida cautelar que trasunta una defensa de las competencias y atribuciones constitucionales de la Municipalidad de Córdoba sobre una actividad sujeta a reglamentación, es procedente. (Voto, Dra. Ortiz de Gallardo). 10- Respecto del peligro en la demora, en la medida que el responsable de desarrollo de negocios de Uber ha manifestado que han recibido más de un mil licencias de conducir, sin que <italic>prima facie</italic> exista constancia de que se trata de vehículos y de conductores autorizados por la Municipalidad de Córdoba, los hechos que son base de la demanda son suficientemente demostrativos de una situación de riesgo social por la prestación de una operatoria sin contar con la autorización previa de quien es titular del poder de policía y de la función administrativa de policía del transporte urbano, sobre una actividad regulada. (Voto, Dra. Ortiz de Gallardo). 11- La pretensión de inyectar a presión y por la capacidad operativa de una plataforma digital, la cantidad de un mil (1.000) o veintiséis mil (26.000) conductores de autos conducidos por quienes dependen de Uber, es absurdo por irrazonable y desproporcionado, en la medida que esa posibilidad no cuente con la previa autorización y fiscalización de las autoridades del Gobierno Municipal -Concejo Deliberante y Departamento Ejecutivo-. La sola invocación del art. 1280 del Código Civil y Comercial surge manifiestamente desproporcionado y justifica la procedencia de la cautelar. (Voto, Dra. Ortiz de Gallardo). 12- La nota presentada por el responsable de Desarrollo de Negocios para Uber, en la que anuncia el inicio inmediato de la operatoria de Uber en la ciudad de Córdoba, es clara evidencia de la urgencia en despachar la cautelar, a fin de salvaguardar el objetivo de mantener un sistema de transporte urbano integrado que, en su actual organización, aparece prima facie como incompatible con una pretensión de plena desregulación y competencia entre sí de los operadores del mercado de transporte urbano de alquiler de autos con chofer, sin fiscalización estatal. <italic>C2.ª CA, Cba. 13/9/19. Auto N° 336. “Municipalidad de Córdoba c/ Uber y Otros - Amparo (Ley 4915)”</italic> <html><hr /></html> Córdoba, 13 de septiembre de 2019 VISTOS: Estos autos caratulados (…) DE LOS QUE RESULTA QUE: 1. La Municipalidad de la ciudad de Córdoba inicia a fs. 13/20 vta. acción de amparo, en los términos y condiciones prescritos por la LP 4915, art. 48 de la Constitución Provincial y art. 43 de la Constitución Nacional, en contra de Uber, de su representante responsable de desarrollo de negocios Felipe Fernández Aramburu, y de Florencia Nigro –relacionista pública de dicha organización–, haciéndola extensiva a los prestadores que se adhieran y/o asocien y/o utilicen la referida aplicación Uber, toda vez que carecen de habilitación municipal para realizar un servicio público no autorizado en violación de la normativa legal vigente. Como pretensión principal, requiere que se ordene a los asociados se abstengan de hacer operativa la app Uber y a su utilización para la contratación de viajes en vehículos con chofer en la ciudad de Córdoba, bloqueando su uso en el polígono geográfico de la ciudad de Córdoba, medida extensiva a cualquier otra aplicación que la sustituya, reemplace o persiga similares propósitos. Solicita que a fin de garantizar el cumplimiento de lo requerido, se ordene a Google, Iphone y/o cualquier otro buscador, eliminen de su play store la aplicación Uber para el territorio del ejido municipal de la ciudad de Córdoba. Pide también, se ordene a los prestadores adheridos al sistema de la aplicación de Uber, se abstengan de efectuar prestaciones de servicios de trasporte de personas, bajo la modalidad dispuesta por dicha aplicación. Manifiesta que con fecha 9 de setiembre de 2019, el Sr. Felipe Fernández Aramburu efectuó una presentación por ante su sede, en la cual, invocando el carácter de Responsable de Desarrollo de Negocios para Uber en Argentina, manifestaba su intención de comenzar a operar en la ciudad. Transcribe los términos de dicha comunicación, resaltando que de ella no surge titularidad de Uber, ni forma jurídica, ni domicilio alguno. Agrega que sin obtener ninguna autorización, el mismo día comenzó a desplegar su actividad en la ciudad, en situación de completa ilegalidad, como dan cuenta los hechos de público conocimiento reflejados por los medios de prensa, tal como lo acredita con las copias que adjunta. Advierte que la regulación del servicio público de transporte de personas es una atribución propia de los municipios, conforme los arts. 180 y 186 de la Constitución Provincial cuyas partes pertinentes transcribe; las que son reflejo de la Constitución Nacional, en su organización federal (arts. 5, 121 a 123) y en la facultad reglamentaria de su artículo 28 en cuanto al trato igualitario de su art. 16. Agrega que en función de tales normas, la Carta Orgánica de la ciudad de Córdoba dispone que el municipio garantiza la prestación de los servicios públicos conforme las ordenanzas que los reglamenten, en su art. 38 que transcribe. Concluye en que la regulación del servicio público de transporte de personas es una atribución que la Constitución Provincial otorga al municipio y que el mismo debe ser prestado de acuerdo con la reglamentación prevista en las ordenanzas respectivas, lo que no se encuentra cumplido por parte de la actividad desarrollada a través de Uber. Señala que la Ordenanza 12859 reglamenta el Servicio Público de autos de alquiler, en todas sus modalidades, estableciendo los requisitos que el legislador municipal ha entendido necesarios para lograr un servicio que de seguridad, eficiencia y calidad para los usuarios. Transcribe el art. 50 de dicha norma, que enumera los requisitos necesarios a tal fin, los que son soslayados en la prestación bajo la modalidad Uber, la cual queda sustraída del control municipal. Aclara que la circunstancia de que el contrato de transporte se encuentre regulado en el Código Civil (art. 1280) no excluye que si éste se realiza como un servicio que el ente municipal ha calificado de público, pueda ser sometido a la regulación y control. Agrega que el servicio en cuestión se encuentra sujeto al poder de policía de control que ejerce el municipio para verificar el cumplimiento de la disposición reglamentaria; y en este caso, la actividad es totalmente clandestina, llevada a cabo con conductores no autorizados ni registrados y con vehículos no habilitados como prestadores del servicio. Tampoco cuenta con una sede física declarada por parte de Uber en la Ciudad, por lo que nos encontramos ante una organización diseñada para sustraerse a cualquier tipo de control o supervisión por parte de la Administración. Postula que de esta manera Uber sustituye al Estado en el ejercicio del control sobre el modo y las condiciones de prestación del servicio, bajo pautas que impone a través de una aplicación vía web, todo lo cual resulta arbitrario y amerita la procedencia de la presente acción en los términos de la Constitución Nacional y de la ley 4915, que transcribe. Hace presente que procedió a cursar intimación a los responsables de Uber a fin de que se abstengan de dar inicio operativo a la aplicación, al <italic>e-mail</italic> ofrecido al momento de la presentación de la nota <italic>supra</italic> referida, cuya recepción fue reconocida periodísticamente por la destinataria (Diario La Voz del Interior 10/9/2019). Como pretensión cautelar solicita que, de manera urgente, para evitar el servicio de transporte irregular, se disponga el bloqueo de uso para la jurisdicción o ejido urbano de la ciudad, de la aplicación Uber o similar que pudiera sustituirla, disponiendo su eliminación de los buscadores para los usuarios que se encuentren dentro de su jurisdicción. Formulan reserva de caso federal y ofrecen prueba. A fs. 21 se dicta el decreto de autos a los fines de resolver la medida cautelar solicitada Y CONSIDERANDO: Los doctores <bold>Cecilia María de Guernica y Humberto Sánchez Gavier</bold> dijeron: I. Que de conformidad con lo establecido por el art. 484 del CPCC, aplicable por remisión del art. 17 de la ley 4915 y del art. 13 de la ley 7182, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio inminente o irreparable, podrá solicitar las medidas que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el cumplimiento de la sentencia. II. Que la procedencia de las medidas cautelares, justificadas, en principio, en la necesidad de evitar que se convierta en ilusoria la sentencia que ponga fin al pleito, queda subordinada a la verificación de los siguientes extremos insoslayables: a) la verosimilitud del derecho invocado; b) el peligro en la demora; c) la no afectación al interés público; c) contracautela. III. Que, al respecto, corresponde destacar que la viabilidad de las medidas precautorias es una decisión excepcional en razón de que podría configurar un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, lo que justifica una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión (Fallos: 316:1833 y 319:1069). IV.Que dentro del limitado marco cognoscitivo que exige el despacho cautelar, en el <italic>sub examine</italic> puede apreciarse la concurrencia de las notas de apariencia de buen derecho (<italic>fumus boni iuris</italic>) que en la especie justifican su acogimiento. Ello, en función del principio reiteradamente sostenido por la CSJN y por el TSJ en el sentido de que las medidas cautelares no exigen el examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no exceda el marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (CSJN, Fallos 306:2060 “Albornoz, Evaristo c/ Nación Argentina”; Fallos 313:521; 316:2060; 318:2375; TSJ A. n° 32/2001 “Cooperativa de Promoción y Desarrollo Regional Limitada...”, entre muchos otros). V. Que en este caso, resulta indiscutible que el municipio de la ciudad de Córdoba tiene el monopolio para la regulación y control del servicio público de transporte de pasajeros dentro de su ejido. Ello resulta inherente a la autonomía reconocida en el art. 5 de la Constitución Nacional y art. 180 de nuestra Carta Magna local, que establece también como una de las materias propias del mismo lo relacionado con el transporte urbano (art. 186). Como bien lo cita la actora, la Carta Orgánica de la Ciudad impone como obligación garantizar la prestación de los servicios públicos, asegurando su regularidad, continuidad, generalidad, accesibilidad y mantenimiento para los usuarios, conforme la reglamentación (art. 38), que en la especie está dada por la Ordenanza N° 12859, que regula todo lo relacionado con el servicio público de autos de alquiler con chofer. No debe soslayarse que el ejercicio del poder de policía de regulación y control del servicio público de transporte involucra también la seguridad de la comunidad, en particular de las personas transportadas que, como usuarias del servicio de que se trata, son sujetos de especial protección que las autoridades tienen la obligación de brindar (art. 42 de la Constitución Nacional), por lo que la verificación del cumplimiento de los requisitos preestablecidos para la prestación de tal servicio es responsabilidad indelegable del Estado municipal. Es menester destacar que la pretensión ejercida en autos en nada obsta a tal obligación, ya que el municipio cuenta con las herramientas propias para hacer efectivo el ejercicio de dicho poder de policía de control, frente a la prestación irregular del servicio público de que se trata; tanto por parte de los prestadores propiamente dichos (choferes y vehículos) como de quienes actúen como Agencias organizadoras del servicio, sin estar debidamente habilitadas (como es el caso de Uber). VI. Que, no obstante lo manifestado en el punto anterior, traída ya la cuestión a esta sede jurisdiccional, no puede dejar de advertirse la complejidad de la causa en cuanto a la metodología de organización e intermediación del servicio mediante medios tecnológicos, lo que dificulta la individualización de los sujetos intervinientes, desconociéndose el ámbito físico en donde desarrollan su actividad, no habiendo denunciado al municipio en la presentación que realizaran un domicilio ni en esta ciudad, ni fuera de la jurisdicción; lo que sumado a la conflictividad social generada, sobre todo en el sector de los trabajadores que brindan dicho servicio en el marco de las ordenanzas vigentes, cumplimentándolas y sometidos al control del municipio, quienes al sentir en peligro sus fuentes de trabajo generaron los incidentes de público conocimiento y de los que dan cuenta las publicaciones incorporadas a fs. 6/7 de autos, amerita la adopción de una medida cautelar por parte de este Tribunal. VII. Que, en dicho sentido, el bloqueo de uso de la aplicación peticionado por la accionante constituye una medida que no solo resulta técnicamente de dificultosa implementación, sino que de disponerse en la forma solicitada, puede extender sus efectos a otras jurisdicciones, limitando las garantías individuales de quien pretenda utilizar el servicio en ámbitos en que se encuentre permitido, lo que no puede ser admitido en esta instancia por la Cámara. En su lugar, corresponde ordenar a quienes se nominan como responsables de la aplicación Uber, Sr. Felipe Fernández Aramburu y Sra. Florencia Nigro, y/o Uber Argentina SRL y/o cualquier otra persona física o jurídica responsable de la aplicación, que procedan a suspender la operatividad de la aplicación, en las distintas plataformas, dentro del plazo de 48 horas; y a los efectivos y potenciales prestadores que se adhieran y/o asocien a ella, se abstengan de utilizarla mientras dure la tramitación del presente proceso. La presente medida deberá ser comunicada a los responsables de la aplicación al e-mail denunciado en oportunidad de la presentación obrante a fs. 10 (florencia@uber.com), y a través del Boletín Oficial Municipal, dos medios gráficos y dos medios audiovisuales de mayor audiencia en la Ciudad, como mínimo, a costa de la actora. Ello, a los fines de dar la mayor difusión a lo resuelto para conocimiento de los potenciales prestadores y usuarios del sistema. VIII. Finalmente, y teniendo en cuenta la naturaleza de los derechos en juego, se estima conveniente citar a la actora y a los responsables de la aplicación Uber supra citados, a una audiencia a los fines previstos en el art. 58 del CPCC, la cual se fija para el día veintiséis de septiembre del año dos mil diecinueve a las once horas, debiendo ser notificada por la actora juntamente con la notificación de la medida dispuesta precedentemente. La doctora <bold>María Inés Ortiz de Gallardo</bold> dijo: I. Competencia de esta Cámara Contencioso -Administrativa. Que estimo oportuno señalar que esta Cámara inviste competencia para analizar la admisión y/o la procedencia de la acción de amparo interpuesta y de la medida cautelar. Ello es así toda vez que el art. 4 bis incorporado por el art. 9, aparatado 2 de la ley 10249 (B.O. 19/12/2014), modificado por el art. 22 de la ley 10323 (B.O. 4/12/2015), establece: “Será competente para conocer de la acción de amparo en contra de los Poderes Ejecutivo, Legislativo o Judicial de la Provincia de Córdoba, sus entidades autárquicas o descentralizadas, empresas del Estado, Sociedades del Estado y Sociedades de Economía Mixta, municipalidades y comunas, sus entidades descentralizadas, empresas del Estado, Sociedades del Estado y Sociedades de Economía Mixta, la Cámara en lo Contencioso Administrativo que esté de turno y, en las Circunscripciones del interior de la Provincia, las Cámaras Civiles y Comerciales de turno competentes en lo contencioso administrativo, en el lugar en que el acto se exteriorice o tuviere o pudiere tener efecto. En estos casos, cuando un mismo acto u omisión afectare el derecho de varias personas, entenderá en todas esas acciones la Cámara en lo Contencioso o Cámara Civil y Comercial, según corresponda, que hubiere prevenido, disponiéndose la acumulación de autos. Si la acción de amparo se interpone en contra de más de una persona, y alguna de ellas fuera el Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo o el Poder Judicial de la Provincia de Córdoba, sus entidades autárquicas o descentralizadas, empresas del Estado, Sociedades del Estado y Sociedades de Economía Mixta, un municipio o comuna, sus entidades autárquicas o descentralizadas, empresas del Estado, Sociedades del Estado y Sociedades de Economía Mixta será igualmente competente el fuero Contencioso Administrativo, conforme lo establecido en el párrafo anterior. Los miembros de la Cámara Contencioso Administrativa o de las Cámaras Civiles y Comerciales, según el caso, podrán actuar en las acciones de amparo de su competencia en forma unipersonal”. En el <italic>sub examine</italic>, aun cuando la Municipalidad de Córdoba ha asumido el rol de amparista o demandante, tal como ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta Cámara en la sentencia N° 160/2018 “Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba c/ Asociación de Anestesiología, Analgesia y Reanimación de Córdoba (A.D.A.A.R.C) - Amparo (Ley 4915)”, no sería razonable interpretar que la intención del legislador al reformar la ley 4915, hubiese sido la de considerar únicamente el supuesto en el cual la Administración Pública Provincial y Municipal –en sentido amplio–, sea la demandada y no la actora. Sostener esa posibilidad hermenéutica sería contraria al principio de igualdad, pues no se advierte que esa diferenciación se sustente en un criterio de distinción razonable y exento de toda arbitrariedad. Ello es así, toda vez que no respondería a un criterio objetivo admitir la competencia de la jurisdicción contencioso- administrativa, para conocer de los amparos cuando la Administración Pública asume el rol de demandada y no cuando asume el de parte actora. La procedencia de la acción de amparo en la jurisdicción del fuero contencioso-administrativo, de conformidad al art. 4 bis de la ley 4915, cuando la Municipalidad es actora o demandada, es una solución que armoniza con la doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos cuando sostiene que “...117. Según esta Corte, para que exista “debido proceso legal” es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia. A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal. El desarrollo histórico del proceso, consecuente con la protección del individuo y la realización de la justicia, ha traído consigo la incorporación de nuevos derechos procesales... Es así como se ha establecido, en forma progresiva, el aparato de las garantías judiciales que recoge el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al que pueden y deben agregarse, bajo el mismo concepto, otras garantías aportadas por diversos instrumentos del Derecho Internacional. 118. En este orden de consideraciones, la Corte ha dicho que los requisitos que deben ser observados en las instancias procesales para que pueda hablarse de verdaderas y propias garantías judiciales, “sirven para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho” y son “condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial”. 119. Para alcanzar sus objetivos, el proceso debe reconocer y resolver los factores de desigualdad real de quienes son llevados ante la justicia. Es así como se atiende el principio de igualdad ante la ley y los tribunales y a la correlativa prohibición de discriminación. La presencia de condiciones de desigualdad real obliga a adoptar medidas de compensación que contribuyan a reducir o eliminar los obstáculos y deficiencias que impidan o reduzcan la defensa eficaz de los propios intereses. Si no existieran esos medios de compensación, ampliamente reconocidos en diversas vertientes del procedimiento, difícilmente se podría decir que quienes se encuentran en condiciones de desventaja disfrutan de un verdadero acceso a la justicia y se benefician de un debido proceso legal en condiciones de igualdad con quienes no afrontan esas desventajas...” (C.I.D.H., “El Derecho a la información sobre la asistencia consular en el marco de las garantías del debido proceso legal”, Opinión Consultiva OC-16/99 del 1-10-99, Serie A, N°16). II. Condiciones de procedencia de la medida cautelar. Que teniendo presente que esta causa ha sido pasada a estudio para resolver únicamente la medida cautelar solicitada por la Municipalidad amparista, antes de que este Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción, es atinente recordar en esta oportunidad la doctrina de la CSJN (“López, Miguel Enrique Ricardo c/ Buenos Aires, Provincia de y otro (Estado Nacional)” (Fallo del 15/3/2005), en la que estableció que la decisión sobre la medida cautelar, frente a la verosimilitud del derecho y la urgencia en la demora, debía ser adoptada aun cuando la causa no pertenecía a la competencia originaria del Máximo Tribunal, al configurarse los requisitos legales para despachar una medida provisional (Palazzo, José Luis, “Medidas cautelares positivas o innovativas”, Revista de la Administración Pública N° 336, pág. 526). Con la proyección de todos estos conceptos, procede ahora analizar si en esta causa se configuran los requisitos legales a los que está condicionada la procedencia de toda medida cautelar. III. Verosimilitud del derecho invocado. Que en orden a la verosimilitud del derecho invocado, cabe señalar los siguientes aspectos, a saber: 1. El hecho denunciado en la demanda por la Municipalidad de Córdoba tiene origen en la nota suscripta por el Sr. Felipe Fernández Aramburu, en su condición de Responsable de Desarrollo de Negocios para Uber, y presentada ante el Sr. Intendente Municipal de Córdoba, en virtud de la cual, expresa su “propósito de manifestarle su intención de comenzar nuestras operaciones en la Ciudad de Córdoba con el fin de contribuir a la generación de oportunidades económicas y al sistema de movilidad sustentable en la ciudad”. A pesar de manifestar la “intención de comenzar” sus operaciones, en párrafos siguientes, también se afirma en esa misma nota que en la Ciudad de Córdoba “…ya contamos con más de 150.000 usuarios y 26.000 personas que manifestaron interés en conducir con la aplicación. Más de 1.000 de esos interesados ya han presentado incluso sus licencias profesionales y constancias de inscripción impositivas con el interés efectivo por salir a conducir. Asimismo hemos notado un creciente aumento en la cantidad de personas que prenden la aplicación diariamente buscando un viaje, demostrando que ya existe una demanda activa...” (cfr. fs. 10, …). Señaló además esa nota: “…formalizamos nuestro interés por comenzar a operar en el marco de la legislación vigente que encuadra la actividad tanto a nivel nacional (Código Civil y Comercial), como provincial (ley 10593)…” (cfr. fs. 10). De la transcripción precedente se advierte claramente que la firma Uber ya ha dado inicio a su operatoria, al haber admitido la presentación de licencias profesionales y constancias de inscripción impositivas de personas interesadas en conducir y brindar un transporte urbano a los habitantes de la Municipalidad de Córdoba, con la intermediación tecnológica y la dependencia de Uber, quien al efecto, recepta la