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MEDIDAS CAUTELARES

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Recaudos. Circulación de video por internet relacionado a una causa con condena penal. DERECHO AL HONOR. Afectación. ACCIÓN DE AMPARO. Solicitud de supresión de datos y edición del material fílmico. Suspensión temporaria de su difusión como medida cautelar: Procedencia1- Sabido es que para la procedencia de cualquier medida cautelar es requisito indispensable que la pretensión principal sea prima facie verosímil, es decir, no la plena prueba del derecho que invoca sino la apariencia de éste o «fumus boni iuris». Debe tomarse en cuenta, además, que una medida semejante sólo procede en los casos en los cuales se dan sus presupuestos, sin prescindencia de ninguno de ellos y sin admitirse presunciones sobre su existencia. En otras palabras, los visos de certeza son indispensables para la procedencia de las medidas cautelares, puesto que éstas importan un gravamen que no debe ser impuesto a la contraparte, si no lo justifican motivos valederos.

2- A más de ello, «las medidas cautelares son, básicamente, instrumentales y subsidiarias, dado que su finalidad consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia definitiva. En virtud de ello, resulta improcedente establecer medidas precautorias que coincidan con el objeto de la pretensión de fondo, pues con ello se desvirtúa la naturaleza meramente instrumental del instituto cautelar al convertirse en un medio para arribar precozmente a un resultado al que sólo podría accederse mediante el correspondiente dictado de una sentencia de mérito, por lo que adquiriría así un carácter autónomo, impropio de su naturaleza”.

3- Cabe destacar «que el contenido de la medida precautoria debería detenerse allí donde su materialización conlleva la concesión del objeto mismo de la demanda de mérito, porque se compromete la propia materia debatida en la causa afectándose precisamente el objeto del pleito, con menoscabo de garantías constitucionales como la defensa y la igualdad».

4- Del examen del sub lite, y teniendo en cuenta lo antes expuesto, se observa, sin que ello implique prejuzgamiento alguno, que no existiría coincidencia entre la medida cautelar requerida y el objeto de la demanda, toda vez que la primera sólo pretende la suspensión temporaria de la difusión del video subido a la plataforma de Youtube, mientras que la acción de amparo en el fondo busca la edición del material respecto a los minutos expresamente aludidos, sin afectar el derecho a libertad de expresión, en caso de acreditarse la vulneración a sus derechos, a la imagen, a la dignidad y al honor. A más de ello, la acción de amparo se dirige no sólo contra Youtube, sino también contra otras personas, por lo que no habría identidad absoluta entre los demandados y el destinatario de esta orden. En la especie, la verosimilitud del derecho estaría plasmada con el requerimiento ante escribana, por lo resultarían prima facie atendibles los elementos acreditativos de la lesión a sus derechos.

5- En torno al siguiente recaudo para la procedencia de la medida cautelar, «peligro en la demora», lo que cabe analizar al respecto es el peligro que se cierne sobre la efectividad de la tutela, ya que el objeto tuitivo en este sentido no es otro que evitar la concreción, continuación o agravamiento de un daño inminente. Calamandrei, citando a Enrico Finzi, acude a la expresión «daño marginal» para calificar o identificar el daño que se provocaría a raíz de la tramitación o tiempo de tramitación de la causa, para arribar a una providencia que tutele el derecho, y que, precisamente por el transcurso del tiempo no pueda ser efectivizado.

6- La característica del portal Youtube como plataforma principal para la difusión de videos es la «viralización» o atomizaciones a partir de la posibilidad de reiteradas reproducciones por los usuarios, teniendo ello alcance popular. Conocido es su fácil acceso por voces que refieran mínimamente al contenido cuya búsqueda se pretende, manteniendo una logística de localización sencilla de los videos e inmediatez para su reproducción desde cualquier dispositivo con acceso a internet.

7- En el presente caso, los amparistas refieren a la perpetración del daño en grado de aumento al mantenerse la situación denunciada, ya que se continúan viendo afectados con serio menoscabo de sus derechos en forma constante. Destacan que desde la publicación del video hasta la fecha de interposición del amparo, el video ya contaba con más de 60.000 visitas, lo que personalmente se ha constatado, por lo que solicitan la tutela efectiva e inmediata de los derechos denunciados como lesionados, con lo que el peligro en la demora estaría prima facie acreditado, logrando mediante la cautelar no agravar la magnitud del perjuicio invocado sobre derechos amparados en la órbita nacional e internacional.

8- En consecuencia, corresponde hacer lugar a la medida cautelar limitando el alcance de ésta, en virtud de las facultades del art. 204 del CPCC, a la plataforma Google Youtube, ordenándole suspender temporariamente la difusión del material en cuestión.

Juzg.Trab. Nº 4 Salta. 15/2/17. Exp 39764 1 17. “Godoy, Lucas Javier; Godoy, Manuel Santiago c/ Pucheta, Carlos Héctor; Icks SRL y Otros s/ Amparo Constitucional

Salta, 15 de febrero de 2017

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: (…), para resolver sobre la medida cautelar solicitada a fs. 17 punto VI) de autos,

Y CONSIDERANDO:

1. Que a fs. 15 se presentan los Sres. Lucas Javier Godoy y Manuel Santiago Godoy con patrocinio letrado interponiendo acción de amparo en los términos del art. 87 de la Constitución Provincial en contra de Carlos Héctor Pucheta, Icks SRL, Google Argentina SRL – Youtube, J. Charles Chatard y Mathieu Orcel, a los fines de que procedan a editar el video que circula en la plataforma de intemet Youtube, en las partes específicamente detalladas, suprimiendo los datos que los vincularían en forma personal y familiar con un hecho ocurrido en la provincia de Salta con condena penal. En forma previa, solicitan se dicte medida cautelar para que el canal Youtube suprima la difusión del mencionado video hasta tanto se resuelva el planteo de fondo, por entender que podrían acrecentarse los perjuicios y verse gravemente afectados con serios menoscabos en sus derechos. Refieren que el uso del material al que reseñan, cuya edición se pretende mediante la acción de amparo a fin de no afectar la libertad de expresión de sus productores, afecta actualmente su honorabilidad con el consecuente perjuicio a su honor, intimidad y restantes derechos, dada su falsedad, ilegitimidad y errante contenido. Aluden que no debe olvidarse que los derechos a la intimidad e identidad por ser personalísimos tienen un fundamento único, que es el reconocimiento de que la persona humana tiene un valor en sí mismo y como tal cabe reconocerle una dignidad. Citan doctrina y jurisprudencia. Por ello, y siendo la medida cautelar una especie de tutela jurisdiccional urgente , la peticionan en forma previa, a fin de que se disponga, antes de la sustanciación del proceso, la cesación de la publicación del referido material en Youtube o en cualquier medio que fuere. Consideran que en autos se encuentra demostrado el firme convencimiento de que el perjuicio invocado es irreparable e inminente, la urgencia manifiesta y extrema, y que están comprometidos derechos subjetivos medulares que por su propia naturaleza poseen una mayor dosis de urgencia; ello en comparación a mantener la difusión de la agraviante publicación. Afirman que, efectivamente, el «fumus boni iuris» que se requiere para la procedencia de la medida surge de la propia Constitución Nacional que protege el derecho de peticionar y proteger la intimidad de la que son titulares y que se ha visto y/o puede verse afectada de no habilitarse la apertura de la vía judicial que se postula. Reseñan lo resuelto por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el informe del 29/911999 en el caso 10.194 «Palacios Narciso- Argentina» en tomo a la tutela judicial efectiva. A lo expresado, suman el «periculum in mora» que se presenta por la perpetración del daño, ya que con la difusión pública, en grado de aumento, se generó duda y deshonor sobre la integridad personal y moral de los presentantes. Por lo que solicitan la medida tuitiva tendiente a evitar que, mediante el uso incorrecto de la información y la difusión informática, se pueda continuar lesionando el honor, la intimidad y los restantes derechos. En tal sentido piden: se ordene a los demandados y/o terceros a que procedan a suprimir la difusión completa del material, por cualquier medio que fuera, hasta tanto se dictare resolución definitiva mandando editar el material. A tal fin solicitan se libren las notificaciones pertinentes. II. Sabido es que para la procedencia de cualquier medida cautelar es requisito indispensable que la pretensión principal sea «prima facie» verosímil, es decir, no la plena prueba del derecho que invoca, sino la apariencia de éste o «fumus boni iuris». Debe tomarse en cuenta, además, que una medida semejante sólo procede en los casos en los cuales se dan sus presupuestos, sin prescindencia de ninguno de ellos y sin admitirse presunciones sobre su existencia (Podetti, «Tratado de las Medidas Cautelares», pág. 242). En otras palabras, los visos de certeza son indispensables para la procedencia de las medidas cautelares, puesto que éstas importan un gravamen que no debe ser impuesto a la contraparte, si no lo justifican motivos valederos (Cám. Nac. Com., SalaD- Ed. 104, pág. 611). A más de ello, «las medidas cautelares son, básicamente, instrumentales y subsidiarias, dado que su finalidad consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia definitiva. En virtud de ello, resulta improcedente establecer medidas precautorias que coincidan con el objeto de la pretensión de fondo, pues con ello se desvirtúa la naturaleza meramente instrumental del instituto cautelar al convertirse en un medio para arribar precozmente a un resultado al que sólo podría accederse mediante el correspondiente dictado de una sentencia de mérito, por lo que adquiriría así un carácter autónomo, impropio de su naturaleza (en igual sentido, CNACom., Sala C, sent. del 30/9/97, «TVA Canal Satelital c/ Cablevisión SA», íd. Sala A, sent. del 21/8/97, «Otaegui, Javier c/ Red Multilíneas; CNA Cont. Adm. Fed., Sala 1, sent. del 29/2/96, «Riesco, Hipólito A. c/ Caja Nacional de Ahorro y Seguro»)». Además cabe destacar «que el contenido de la medida precautoria debería detenerse allí donde su materialización conlleva la concesión del objeto mismo de la demanda de mérito, porque se compromete la propia materia debatida en la causa afectándose precisamente el objeto del pleito, con menoscabo de garantías constitucionales como la defensa y la igualdad» (conf. Eduardo N. de Lázzari, Medidas Cautelares, Librería Editora Platense, pág. 18). Que del examen del sub lite y teniendo en cuenta lo antes expuesto, se observa, sin que ello implique prejuzgamiento alguno, que no existiría coincidencia entre la medida cautelar requerida y el objeto de la demanda, toda vez que la primera sólo pretende la suspensión temporaria de la difusión del video subido a la platafonna de Youtube, mientras que la acción de amparo en el fondo busca la edición del material respecto a los minutos expresamente aludidos, sin afectar el derecho a libertad de expresión, en caso de acreditarse la vulneración a sus derechos, a la imagen, a la dignidad y al honor. A más de ello, la acción de amparo se dirige no sólo contra Youtube sino también contra la productora Icks SRL, el ex juez Carlos Pucheta, el periodista J. Charles Chatard y el director del material Mathieu Orcel, por lo que no habría identidad absoluta entre los demandados y el destinatario de esta orden. En la especie, la verosimilitud del derecho estaría plasmada con el requerimiento ante la escribana Ana Laura Valenzuela Carter, que se encuentra reservado en Secretaría, por lo resultarían prima facie atendibles los elementos acreditativos de la lesión a sus derechos. En torno al siguiente recaudo para la procedencia de la medida cautelar, «peligro en la demora», lo que cabe analizar al respecto es el peligro que se cierne sobre la efectividad de la tutela, ya que el objeto tuitivo en este sentido no es otro que evitar la concreción, continuación o agravamiento de un daño inminente. Calamandrei, citando a Enrico Finzi, acude a la expresión «daño marginal» para calificar o identificar al daño que se provocaría a raíz de la tramitación o tiempo de tramitación de la causa para arribar a una providencia que tutele el derecho, y precisamente por el transcurso del tiempo no pueda ser efectivizado (Peyrano Jorge, «Medidas cautelares», Tomo I, pág. 37). Como se sabe, la característica del portal Youtube como plataforma principal para la difusión de videos es la «viralización» de éstos o atomizaciones a partir de la posibilidad de reiteradas reproducciones por los usuarios, teniendo ello alcance popular. Conocido es su fácil acceso por voces que refieran mínimamente al contenido cuya búsqueda se pretende, manteniendo una logística de localización sencilla de los videos e inmediatez para su reproducción desde cualquier dispositivo con acceso a internet. En el presente caso, los amparistas refieren a la perpetración del daño en grado de aumento al mantenerse la situación denunciada, ya que se continúan viendo afectados con serio menoscabo de sus derechos en forma constante. Destacan que desde la publicación del video el día 4 de febrero de 2017 hasta la fecha de interposición del amparo (15/2/17), éste ya contaba con más de 60.000 visitas, lo que personalmente se ha constatado, por lo que solicitan la tutela efectiva e inmediata de los derechos denunciados como lesionados, con lo que el peligro en la demora estaría prima facie acreditado, logrando mediante la cautelar no agravar la magnitud del perjuicio invocado sobre derechos amparados en la órbita nacional e internacional. En consecuencia, corresponde hacer lugar a la medida cautelar limitando su alcance, en virtud de las facultades del art. 204 del CPCC, a la plataforma Google Youtube, ordenándole suspender temporariamente la difusión del material: «Salta, el asesinato de dos francesas, un film de Mathieu Orcel, 66 minutes, M6 20 16» hasta la resolución definitiva de la presente acción de amparo.

Por ello, la juez Subrogante del Juzgado del Trabajo N° 4;

RESUEVE: Hacer lugar a la medida cautelar solicitada y en su mérito ordenar a Google Argentina SRL – Youtube, que suspenda temporariamente la difusión del material: «Salta, el asesinato de dos francesas, un film de Mathieu Orcel, 66 minutes, M6 20 16» hasta la resolución definitiva de la presente acción de amparo. A tal fin, líbrese oficio correspondiente, quedando a cargo del amparista la confección y diligenciamiento del mismo.

Cecilia Mariana Ávila■

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