<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Recaudos. OBRAS SOCIALES. Jubilación del afiliado activo. Interrupción de la afiliación. Art. 8, inc. b, ley 23660. Interpretación. Continuidad de la cobertura médica del trabajador pasivo y de su hijo. Obras sociales no inscriptas en el registro de prestadores creado por los decretos 292 y 492/95. Consideraciones</bold> </intro><body><page>1- La naturaleza de las medidas precautorias no exige a los magistrados el examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido sino sólo de su verosimilitud, y que el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra cosa que atender a aquello que no exceda del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad. En este orden de ideas, la verosimilitud del derecho se refiere a la posibilidad de que el derecho exista y no a una incontestable realidad, la cual sólo se logrará al agotarse el trámite. El peligro en la demora, por su parte, se refiere a la necesidad de disipar un temor de daño inminente –acreditado <italic>prima facie</italic> o presunto–. 2- Ello sentado, se debe tener en cuenta que la actora expone en el escrito de inicio que es afiliada por más de 20 años a la obra social demandada, y que en razón de haber obtenido la jubilación ordinaria le comunicó a aquella su voluntad de continuar como afiliada obligatoria, de lo que obtuvo respuesta negativa. En tales condiciones, y con relación al argumento vinculado con el art. 10, inc. c, de la ley de obras sociales, corresponde recordar, en este marco cautelar, que el art. 8, inc. b, de dicha ley, establece que quedan obligatoriamente incluidos, en calidad de beneficiarios de las obras sociales, los jubilados y pensionados nacionales, en tanto que el art. 20 prevé que sus aportes serán deducidos de los haberes jubilatorios por los organismos que tengan a su cargo la liquidación de dichas prestaciones, debiendo transferirse a la orden de la respectiva obra social. 3- El art. 10 dispone que el carácter de beneficiario, otorgado en el inc. a, art. 8, y en los incs. a y b, art. 9 de la misma ley, subsistirá mientras se mantenga el contrato de trabajo o la relación de empleo público y el trabajador o empleado reciba remuneración del empleador, salvo en el supuesto de extinción del contrato de trabajo, en cuyo caso los trabajadores que se hubiesen desempeñado en forma continuada durante más de tres meses, mantendrán su calidad de beneficiarios durante un período de tres meses, contados desde su distracto, sin obligación de efectuar aportes (inc. a). 4- En ese contexto normativo, se debe interpretar que el distracto que contempla la norma no es el que tiene lugar con motivo de la jubilación del trabajador (lo que acontece en el caso de autos), sino el que se verifica por otras circunstancias, como son las previstas en los distintos incisos del artículo, pues de otro modo quedaría sin contenido el art. 8, ley 23660, en cuanto establece en su inc. b), con carácter general, que quedan obligatoriamente incluidos en calidad de beneficiarios los jubilados. 5- En cuanto al agravio sustentado en la imposibilidad de optar por la obra social accionada con motivo de que no se encuentra inscripta en el registro de prestadores creado por los decretos 292 y 492 –ambos del año 1995–, cabe adelantar que tampoco es procedente. En efecto, el derecho de la accionante a las prestaciones médico- asistenciales que le corresponden por su carácter de afiliada radica en el vínculo de origen que les une. Por lo demás, los decretos mencionados por la apelante, aparte de alentar la posibilidad de que los beneficiarios del Sistema Nacional del Seguro de Salud elijan a quien le brinde la cobertura, no impiden que quienes gozaban de ella continúen bajo su misma protección <italic>CNCCFed. Sala I, Bs.As. 9/12/14. Causa 2401/2014-. Trib. de origen: Juzg.N.Fed.CC Nº4. "Medina Giménez, Gualberta c/ Unión Personal s/ Amparo de Salud"</italic> Buenos Aires, 9 de diciembre de 2014 Y VISTO: El recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución de fs. 60/61, cuyo traslado se encuentra contestado a fs. 83/92, y CONSIDERANDO: 1. El señor juez subrogante, interpretando que se hallaban reunidos los recaudos inherentes al dictado de las medidas cautelares, ordenó a la obra social demandada arbitrar las medidas necesarias para que la actora y su hijo continuaran afiliados a esa obra social y recib[ier]an la cobertura médica que se les brindaba, hasta el dictado del pronunciamiento definitivo. La queja de la destinataria de dicha medida puede ser expresada, sintéticamente, en estos términos: a) la pretensión de la actora de mantener su afiliación luego de haber obtenido la jubilación ordinaria es improcedente en virtud de lo establecido por el art. 10 de la ley 23660, el que dispone que la obligación de cobertura se extiende por el plazo de tres meses, a cuyo término vence; b) en función de lo dispuesto por los decretos 292/95 y 492/95, la Obra Social no tiene dentro de su población a trabajadores pasivos (al no encontrarse inscripta en el Registro que lleva la Superintendencia de Servicios de Salud). 2. En los términos en los cuales la cuestión se encuentra planteada y como introducción al tema sometido a conocimiento del Tribunal, parece conveniente recordar que la naturaleza de las medidas precautorias no exige a los magistrados el examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido sino sólo de su verosimilitud, y que el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra cosa que atender a aquello que no exceda del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (Fallos: 306: 2060; esta Sala, causas 39.380/95 del 19.3.96, 21.106/96 del 17/7/97, 1251/97 del 18/12/97, 436/99 del 8.6.99, 7208/98 del 11/3/99, 7936/99 del 14/3/2000 y 2849/2000 del 30/5/2000). En este orden de ideas, la verosimilitud del derecho se refiere a la posibilidad de que el derecho exista y no a una incontestable realidad, la cual sólo se logrará al agotarse el trámite (conf. Fenochietto-Arazi, Código Procesal comentado, tomo 1, pág. 742). El peligro en la demora, por su parte, se refiere a la necesidad de disipar un temor de daño inminente –acreditado prima facie o presunto– (conf. Fassi-Yáñez, “Código Procesal comentado”, tomo 1, pág. 48 y sus citas de la nota nº 13; Podetti, “Tratado de las medidas cautelares”, pág. 77, Nº 19; esta Sala, causas 6655/98 del 7/5/99, 436/99 del 8/6/99, 2974/99 del 6/7/99, 1056/99 del 16/1/99 y 7841/99 del 7/2/2000; C.N. Civ., Sala D, del 26.2.85, LL 1985-C, 398). 3. Ello sentado, se debe tener en cuenta que la actora expone en el escrito de inicio que ella –afiliada a la obra social demandada por más de 20 años, y en razón de haber obtenido la jubilación ordinaria– le comunicó su voluntad de continuar como afiliada obligatoria, de lo que obtuvo una respuesta negativa. En tales condiciones, y con relación al argumento vinculado con el art. 10, inc. c, de la ley de obras sociales, corresponde recordar, en este marco cautelar, que el art. 8, inc. b, de dicha ley, establece que quedan obligatoriamente incluidos, en calidad de beneficiarios de las obras sociales los jubilados y pensionados nacionales, en tanto que el art. 20 prevé que sus aportes serán deducidos de los haberes jubilatorios por los organismos que tengan a su cargo la liquidación de dichas prestaciones, debiendo transferirse a la orden de la respectiva obra social. El art. 10 dispone que el carácter de beneficiario, otorgado en el inc. a, art. 8, y en los incs. a y b, art. 9 de la misma ley, subsistirá mientras se mantenga el contrato de trabajo o la relación de empleo público y el trabajador o empleado reciba remuneración del empleador, salvo en el supuesto de extinción del contrato de trabajo, en cuyo caso los trabajadores que se hubiesen desempeñado en forma continuada durante más de tres meses, mantendrán su calidad de beneficiarios durante un período de tres meses, contados desde su distracto, sin obligación de efectuar aportes (inc. a). En ese contexto normativo, se debe interpretar que el distracto que contempla la norma no es el que tiene lugar con motivo de la jubilación del trabajador (lo que acontece en el caso de autos), sino el que se verifica por otras circunstancias, como son las previstas en los distintos incisos del artículo, pues de otro modo quedaría sin contenido el art. 8 de la ley 23.660, en cuanto establece en su inc. b), con carácter general, que quedan obligatoriamente incluidos en calidad de beneficiarios los jubilados (conf. esta Sala, causas 5931/98 del 18/1/99, 3889/98 del 23/5/2000, 4905/98 del 10/4/2001, 7179/2000 del 19/4/2001, 101/02 del 12/2/02; Sala II, causa 2132/97 del 28.12.99). 4. En cuanto al agravio sustentado en la imposibilidad de optar por la obra social accionada con motivo de que ésta no se encuentra inscripta en el registro de prestadores creado por los decretos 292 y 492 –ambos del año 1995–, cabe adelantar que tampoco es procedente. En efecto, el derecho de la accionante a las prestaciones médico-asistenciales que le corresponden por su carácter de afiliada radica en el vínculo de origen que les une. Por lo demás, los decretos mencionados por la apelante, aparte de alentar la posibilidad de que los beneficiarios del Sistema Nacional del Seguro de Salud elijan a quien le brinde la cobertura, no impiden que quienes gozaban de ella continúen bajo su misma protección (conf. esta Sala, causas 33.425/95 del 15/9/96 –cuyo criterio ha sido confirmado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, in re A.354XXXIV, “Albónico Guillermo Rodolfo y otro c/ Instituto Obra social”, del 8/5/2001; esta Sala, causa 11.225/01 del 19/9/02). Por ello, SE RESUELVE: confirmar la resolución apelada. Las costas de Alzada semponen a la recurrente. <italic>María S. Najurieta– Francisco de las Carreras</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>