<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Cobro de honorarios. Pedido en contra del beneficiario de litigar sin gastos vencido en juicio. Art. 140, CPC. Interpretación. Improcedencia de negar la cautelar. Prevalencia de norma especial y posterior –ley 9459– </bold></intro><body><page>1– En la hipótesis del art. 140, CPC, el deudor no queda eximido definitivamente de pago, a lo sumo puede lograr algún diferimiento en su obligación pero sin mengua del derecho establecido en el art. 466, CPC. Lo real y cierto es que el art. 140 no impide ni veda de manera alguna la posibilidad de obtener cautelares. 2– El art. 140, CPC, en cuanto crea una situación privilegiada para uno de los litigantes, debe ser interpretado en forma harto restrictiva, y que jamás podría ser considerado como un “bill de indemnidad” para no afrontar las consecuencias de la derrota en el juicio. 3– El diferimiento del pago se refiere sólo a obligaciones que se generen mientras el juicio esté en curso, como lo dispuesto en el art. 134, CPC, ya que el legislador ha querido que no se dejen de despachar peticiones en el proceso por falta de pago. Pero una vez terminado el proceso principal y firme la condena en costas, no podrá invocarse el beneficio de litigar sin gastos acordado para ese proceso para no pagar la deudas, menos frente a obligaciones alimentarias como honorarios de abogados o de peritos, todo lo cual queda regido ya por la ley sustancial y las leyes arancelarias especiales. Otra manera de considerarlo sería, además, incentivar las aventuras judiciales o los procesos infundados, desnaturalizando el sentido equitativo que tuvo el legislador. 4– En autos, los solicitantes son abogados con honorarios que ya están devengados, por lo que el art. 140, CPC, cede frente a la norma especial y posterior de la ley arancelaria N° 9459 que en su art. 14 de manera tajante dispone “La obligación de pagar honorarios por gestión profesional, en principio, pesa solidariamente sobre todos los condenados en costas u obligados al pago…” facultándose luego expresamente al abogado y sin limitación alguna –art. 15: “El pago de los honorarios puede perseguirse en contra de los condenados en costas y de sus garantes y de los comitentes y/o de los beneficiarios del trabajo, en forma indistinta o conjunta”. 5– Aun en caso de poder considerar con vigencia todavía al art. 140, CPC, nada más indicado que una medida cautelar como el embargo para constatar si el deudor cuenta con fortuna suficiente para afrontar la deuda por costas, ya que si el embargo logra concretarse, podría ser indicio concreto de la existencia de bienes con lo cual podrá seguirse la ejecución sin mayores dilaciones. <italic>C1a. CC Cba. 5/6/14. Auto Nº 176. Trib. de origen: Juzg. 40a. CC Cba. “Julia, Oscar José c/ Regam SCA –Ordinario – Escrituración – Cuerpo de copia – Ordinario – Escrituración – Expte. Nº 2345660/36”</italic> Córdoba, 5 de junio de 2014 Y VISTOS: Estos autos, venidos a la Alzada con fecha 28/9/12, procedentes del Juzgado de Primera Instancia y 40a. Nominación en lo Civil y Comercial en virtud del recurso apelación interpuesto por los doctores Carlos José Molina y Martín Cortés Olmedo por la demandada en contra del decreto de fecha 11/10/11 que dispuso: “…Córdoba, once (11) de octubre de 2011. Atento a lo dispuesto por el art. 140 primer párrafo (primera parte) del CPCC, y de acuerdo a lo sostenido por calificada doctrina en cuanto a que si el beneficiario es vencido en el pleito, la contraria no podrá cobrarle las costas, ni los profesionales intervinientes –letrados o peritos– los honorarios que les hubieren sido regulados (Conf. Vénica, CPCC Comentado, T. II, pp. 91/92); y en función de que, de la misma manera, si el abogado de la contraria a la actora que obtuvo el beneficio de litigar sin gastos, logra éxito en el principal o en un incidente, no puede embargar al accionante porque éste cuenta con el beneficio y, por lo tanto, existe falta de legitimacion pasiva; siendo así, no se lo puede embargar en aras de una acción que no se puede iniciar (Conf. diario Comercio y Justicia 22/2/09 pág. 8); a la cautelar solicitada: no ha lugar”. El recurso de apelación fue concedido, elevándose los autos. Y CONSIDERANDO: I. Que ante esta alzada compareció el doctor Carlos José Molina y expresó agravios contra el decreto recurrido reclamando su revocación. A fojas 85 se presentó el doctor Eduardo J. Sársfield Juliá, representante de la actora, y contestó los agravios pidiendo el rechazo de la apelación, con costas. Firme el decreto de autos, quedó el incidente en estado de resolver. II. La apelación debe ser recibida y revocarse lo decidido en primera instancia, disponiendo dar trámite a la cautelar peticionada: a) En la pieza que luce a fojas 78 y siguientes se insiste –y tienen razón en ello los apelantes– que en la hipótesis del art. 140, CPC, el deudor no queda eximido definitivamente de pago, a lo sumo puede lograr algún diferimiento en su obligación pero sin mengua del derecho establecido en el art. 466, CPC. Lo real y cierto es que esa norma del 140 no impide ni veda de manera alguna la posibilidad de obtener cautelares. b) No puede olvidarse que el art. 140, CPC, en cuanto crea una situación privilegiada para uno de los litigantes, debe ser interpretado en forma harto restrictiva, y que jamás podría ser considerado como un “bill de indemnidad” para no afrontar las consecuencias de la derrota en el juicio. El diferimiento del pago se refiere en todo caso sólo a obligaciones que se generen mientras el juicio esté en curso, como lo dispuesto en el art. 134, CPC, ya que el legislador ha querido que no se dejen de despachar peticiones en el proceso por falta de pago. Pero una vez terminado el proceso principal y firme la condena en costas no podrá invocarse el beneficio de litigar sin gastos acordado para ese proceso para no pagar la deudas, menos frente a obligaciones alimentarias como honorarios de abogados o de peritos, todo lo cual queda regido ya por la ley sustancial y la leyes arancelarias especiales. Otra manera de considerarlo sería además incentivar las aventuras judiciales o los procesos infundados, desnaturalizando el sentido equitativo que tuvo el legislador. c) En este caso concreto, en que los solicitantes son abogados con honorarios que ya están devengados el art. 140, CPC, cede frente a la norma especial y posterior de la ley arancelaria N° 9459 que en su art. 14 de manera tajante dispone “La obligación de pagar honorarios por gestión profesional, en principio, pesa solidariamente sobre todos los condenados en costas u obligados al pago …” facultándose luego expresamente al abogado y sin limitación alguna – Art. 15: “El pago de los honorarios puede perseguirse en contra de los condenados en costas y de sus garantes y de los comitentes y/o de los beneficiarios del trabajo, en forma indistinta o conjunta”. d) Por último y aun en caso de poder considerar con vigencia todavía al art. 140, CPC, nada más indicado que una medida cautelar como el embargo para constatar si el deudor cuenta con fortuna suficiente para afrontar la deuda por costas, ya que si el embargo logra concretarse, podría ser indicio concreto de la existencia de bienes con lo cual podrá seguirse la ejecución sin mayores dilaciones. Por todo ello, y lo que disponen el art. 538 SE RESUELVE: 1) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y revocar el decreto impugnado de fecha 11/10/11 (fs. 4 en este cuerpo de copias) debiendo otorgarse trámite a la solicitud de los peticionantes. 2) Sin costas (art. 112, ley 9459). <italic>Guillermo P. B. Tinti – Leonardo C. González Zamar – José Manuel Díaz Reyna</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>