<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>AMPARO.Ordenanza Municipal Nº 12281/14. Aumento de la tarifa del transporte público. Solicitud de suspensión de la entrada en vigencia de la ordenanza. Acción deducida por concejales. LEGITIMACIÓN ACTIVA. Inexistencia. Improcedencia de la medida. Disidencia</bold></intro><body><page>1– La <italic>“legitimatio ad causam”</italic> es un requisito de la acción, en sentido concreto, que el derecho sustancial regula caso por caso, en función de una determinada causa, esto es, de aquella determinada relación controvertida que se discute en aquel proceso; la capacidad procesal o “<italic>legitimatio ad processum</italic>”, en cambio, es un requisito que atañe al proceso en general y cuya falta hace sentir sus efectos sobre la relación procesal, independientemente de toda referencia a la relación sustancial controvertida. (Mayoría, Dres. González Zamar y Sánchez Torres). 2– En autos, se peticiona la declaración de nulidad de la sesión del Concejo Deliberante llevada a cabo el día 4/2/14 y la Ordenanza N° 12281 sancionada por los concejales presentes en dicha sesión. A su vez se reclama como medida cautelar urgente la suspensión de la entrada en vigencia de la citada Ordenanza hasta que se resuelva la cuestión de fondo. (Mayoría, Dres. González Zamar y Sánchez Torres). 3– El art. 43, CN, autoriza a actuar a los particulares cuando establece que “toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo”. Sin embargo, esta expresión, que aparece como excesivamente amplia, se ve limitada en el 2° párrafo. La norma habilita en casos de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen el ambiente, la competencia, al usuario, al consumidor y los derechos de incidencia colectiva en general; a sujetos individuales a condición de que tengan un interés propio y directo, facultando además al Defensor del Pueblo y a Asociaciones. (Mayoría, Dres. González Zamar y Sánchez Torres). 4– El art. 43 2° párrafo, CN, cuando confiere legitimación a un particular, precisa que podrá interponer esta acción el “afectado”. Si quien entabla el amparo es un particular, deberá demostrar que el acto cuya arbitrariedad denuncia lo involucra de manera directa, como lo ha sostenido también nuestro Máximo Tribunal nacional. (Mayoría, Dres. González Zamar y Sánchez Torres). 5– En el <italic>sub lite</italic>, los actores invocan su calidad de concejales de esta Ciudad, pero no puede reconocérseles legitimación para solicitar una medida cautelar en la acción de amparo intentada, pues la representación popular que invocan tiene otro marco de actuación y así lo ha declarado reiteradamente nuestro Máximo Tribunal nacional. (Mayoría, Dres. González Zamar y Sánchez Torres). 6– Por su parte, el art. 53, CN, concede legitimación a “toda persona” para obtener de las autoridades la protección de los intereses difusos, ecológicos o de cualquier índole allí reconocidos; pero una genuina hermenéutica impone tener presente que al respecto cuenta con legitimación el Defensor del Pueblo (art. 124 ib.), conforme las leyes que en su consecuencia se han dictado (art. 11, ap. 1, ley Nº 7741), para que represente y defienda todos los derechos tutelados por la Constitución y las leyes, frente a los actos y omisiones de la Administración. Una interpretación contraria privaría de efectos la previsión que consagra el art. 124, CPcial. (Mayoría, Dres. González Zamar y Sánchez Torres). 7– En la especie, la actuación cuestionada por los amparistas no ocasiona un perjuicio en la persona o el patrimonio de los actores que sea diferente al que podría eventualmente sufrir cualquier miembro de la colectividad, que justifique el despacho de la cautelar cuestionada. Es que los concejales, si bien representan a los vecinos de la ciudad de Córdoba en su conjunto, habiendo resultado electos por el voto del pueblo, efectúan tal representación a los fines de ejercer la función que la Constitución y las leyes que en su consecuencia se han dictado y les tiene reservada (art. 30, ley 8102). El desempeño del cargo de concejales no los coloca en una situación que les permita sostener un interés legítimo o derecho subjetivo que los legitime en el caso, tal cual lo sostiene la jurisprudencia. (Mayoría, Dres. González Zamar y Sánchez Torres). 8– No tienen legitimación para solicitar una medida cautelar en un amparo un grupo de concejales que invoca un interés difuso en contra de una disposición (ordenanza municipal) dictada con carácter general, cuestionada en su procedimiento de sanción ante el Concejo Deliberante. Es que cuando el interés exorbita al personal y se identifica con toda la comunidad, se le reconoce legitimación al “afectado”, al Defensor del Pueblo y a las asociaciones conforme lo establece el art. 43, 2° párr., CN, y los arts. 48, 53 y 124, CPcial. (Mayoría, Dres. González Zamar y Sánchez Torres). 9– A mayor abundamiento, y para la hipótesis de que se les reconociera legitimación a los concejales, un sereno examen de las constancias de la causa persuade de que no se encuentran configurados los requisitos del art. 483, CPC. Dicho precepto impone –entre otras condiciones– la concurrencia del peligro en la demora (<italic>periculum in mora</italic>), que se verifica si existe un temor grave, fundado en que el derecho que se va a reclamar se pierda, se deteriore o sufra un menoscabo durante la sustanciación del proceso. (Mayoría, Dres. González Zamar y Sánchez Torres). 10– Ahora bien, la configuración del peligro en la demora requiere elementos objetivos que lo demuestren con el fin de establecer si las secuelas que lleguen a producir los hechos que se pretenden evitar con el dictado de la medida cautelar pueden restar eficacia al reconocimiento del derecho en juego, operado por una posterior sentencia. Y en el supuesto de autos, los amparistas no logran acreditar el mencionado “peligro en la demora”, aspecto necesario para la procedencia de la cautelar. (Mayoría, Dres. González Zamar y Sánchez Torres). 11– En función de lo que mandan los arts. 50, 52 y 54 inc. 1, Carta Orgánica para la Ciudad de Córdoba, no puede negarse legitimación a las personas que invocan ser concejales de la ciudad de Córdoba; es posible entender que poseen un interés directo respecto de la cuestión (tarifa que deberán pagar los habitantes de la ciudad por el transporte público) y cuentan con legitimación suficiente para peticionar cautelar. (Minoría, Dr. Tinti). 12– En autos, se dan los demás requisitos necesarios para la admisión de la medida cautelar peticionada: a) verosimilitud del derecho invocado; b) peligro en la demora; c) la cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria y d) contracautela (art. 483 y cc, CPC), en cuya ponderación –como ha establecido reiteradamente el TSJ– los razonamientos lógicos no deben someterse a un rigorismo tal que las haga inadmisibles en la práctica. (Minoría, Dr. Tinti). 13– En tal orden de ideas, el tribunal debe valorar que la finalidad del instituto cautelar es la conservación durante el juicio del <italic>statu quo</italic>, de modo de preservar adecuadamente la garantía constitucional que se dice vulnerada, enderezando la cuestión con el propósito de evitar situaciones de muy dificultosa o imposible reparación ulterior. (Minoría, Dr. Tinti). 14– En la especie, se advierte razonablemente el peligro en la demora que justificaba el dictado de la medida. Ello sin perjuicio de que, durante la tramitación del proceso de amparo, se acredite una variación de las condiciones que amerite una decisión diferente. La doctrina ha precisado que “Las medidas cautelares crean un estado jurídico provisional susceptible de revisión y modificación en cualquier etapa del juicio, al variar los presupuestos determinantes de la traba, o al aportarse nuevos elementos de juicio que señalen la improcedencia del mantenimiento de la medida”. (Minoría, Dr. Tinti). 15– En síntesis, se ha justificado la concurrencia de los requisitos exigidos para la apreciación de la medidas cautelares, por lo cual el recurso de apelación se debe rechazar, confirmándose íntegramente la resolución recurrida. (Minoría, Dr. Tinti). <italic>C1a. CC Cba. 26/2/14. AI Nº 33. Trib. de origen: Juzg. 2a. CC Cba. “Riutort, Olga Elena y otros c/ Concejo Deliberante de la Ciudad de Córdoba y otro – Amparo – Cuerpo de copia Nº 2537490/36”</italic> Córdoba, 26 de febrero de 2014 Y VISTOS: Los autos, venidos a la Alzada el día 14/2/14, procedentes del Juzgado de Primera Instancia y Segunda Nominación en lo Civil y Comercial, con motivo del recurso de apelación interpuesto en contra del proveído de fecha 7/2/14, dictado por el Sr. Juez Dr. Germán Almeida, que en su parte pertinente dispuso: “…//ba, 07 de febrero de 2014. Proveyendo al escrito inicial… Medida cautelar: es sabido, que para que una medida cautelar como la solicitada en autos sea procedente, deben darse tres requisitos: verosimilitud del derecho, peligro en la demora y contracautela suficiente que deberá ofrecer el solicitante de la cautelar. Del análisis de la documentación incorporada por los actores a fs. 6/11 y 20/28, la misma acreditaría, prima facie, de manera verosímil, los hechos y derecho invocado por los actores, que obran como causa del presente reclamo, por lo que entiendo que este requisito se encuentra cumplido. En cuanto al peligro en la demora, entiendo que este requisito también se observa en nuestro caso, pues es evidente que de no despacharse la medida cautelar solicitada, comenzaría o tendría principio de ejecución la suba de boleto urbano de pasajeros decidida en la Ordenanza cuestionada; apareciendo como razonable y lógico, la previa dilucidación de la problemática planteada en autos, antes de la entrada en vigencia de la referida normativa, de ahí, la necesidad de ordenar la cautelar. De lo expuesto se desprende que en autos se observan los requisitos de verosimilitud del derecho y peligro en la demora, entendiendo que las razones apuntadas, justifican la procedencia de la cautelar solicitada. Ahora bien, también es sabido que toda medida cautelar al ordenarse, se dirige a proteger el derecho de la parte que lo solicita pero con el menor perjuicio posible a la parte contra la que se ordena, por lo que en virtud de ello, decido otorgar la cautelar por el término de quince días (esto es desde el día 10/02/14 hasta el 28/02/14 inclusive), término éste que considero prudente y suficiente para alcanzar el dictado de una sentencia definitiva, ya que un actuar diligente de las partes del juicio y el carácter sumario del mismo, así lo permitirían. Por lo expuesto: bajo la responsabilidad de la fianza de cinco letrados y previa su ratificación, ordénese la suspensión de la trámite de sanción de la Ordenanza N°12.281, o en su caso, la entrada en vigencia de la misma, por el plazo de 15 días hábiles, debiendo librarse el oficio a la repartición que corresponda de la institución demandada, para que tomen razón y cumplan con la cautelar ordenada, bajo apercibimiento de ley…”. Y CONSIDERANDO: El doctor <bold>Guillermo P. B. Tinti</bold> dijo: I. Que a fs.87/97 vta., la Municipalidad de Córdoba interpone recurso de apelación en contra del proveído de fecha 7/2/14 obrante a fs. 50, que hace lugar a la cautelar planteada por los amparistas, el que se concede a fs. 98 sin efecto suspensivo. II. Al expresar sus agravios la parte recurrente se queja porque la medida ha sido dictada sin observar los presupuestos procesales para su procedencia, a saber: verosimilitud en el derecho, peligro en la demora y contracautela suficiente. En primer lugar, refiriéndose a la ausencia de verosimilitud en el derecho, el recurrente sostiene que el juez a quo no advirtió la evidente falta de legitimación de los actores para promover la acción que intentan. En esta misma línea sostiene que la medida cautelar se dicta dentro del marco de una acción, la cual ha sido promovida por personas que carecen de legitimación, en cuanto los actores son concejales de la Ciudad de Córdoba y promueven la acción de amparo en su calidad de tales, conforme surge expresamente del escrito de demanda, cita textual: “Olga Elena Riutort, etc… en el carácter de Concejales de la Ciudad de Córdoba…”. Continúa diciendo que el TSJ tiene resuelto en forma reiterada, tanto respecto de la acción de amparo como de la acción autónoma declarativa de inconstitucionalidad, que invocar el carácter de concejal o de simple ciudadano no otorga personería suficiente para el ejercicio de tales acciones; a tales fines reseña un fallo del Tribunal cimero en autos caratulados “Dómina, Esteban c/ Municipalidad de Córdoba – Acción declarativa de inconstitucionalidad” (Expte. Letra “D”, N° 03, iniciado el 21/5/12)– Auto N° 33 de fecha 9/8/13. Agrega que el control de legitimación de los actores para promover la acción constituye una cuestión que VS debió inexcusablemente analizar en forma previa, todo lo cual no tuvo lugar en autos, y por ello es que solicita por esta vía se subsane el error, atento que no puede considerarse verosímil el derecho que se invoca en la demanda si quienes lo esgrimen no están legitimados. Continúa diciendo que, como consecuencia de la falta de legitimación, los miembros de un Cuerpo Legislativo carecen también de la acción y de derecho propio para atacar los actos legislativos emanados del mismo órgano que integran; insiste en que el juez no ha valorado esta cuestión y que sólo se ha limitado a decir que la documentación incorporada, los hechos y el derecho invocado permiten prima facie tener por acreditado el requisito de verosimilitud, pero la misma constituye una expresión formal desprovista de todo análisis jurídico. En relación con esto, agrega que no existe lesión a derecho alguno de los actores, ya que a simple vista surge la siguiente contradicción: los mismos que en la demanda dicen defender los derechos de los vecinos, el cumplimiento de la Carta Orgánica y el Reglamente del Concejo Deliberante, son quienes –tal cual resulta de sus propios dichos– han incumplido ex profeso la obligación de asistir a la sesión que ahora cuestionan. Por lo tanto, si los actores consideran que no se ha defendido los intereses de los vecinos, es sólo atribuible a ellos mismos, resultando aplicable a estos fines el principio jurídico, nadie puede alegar a su favor su propia torpeza. Por último refiere que la sesión impugnada se desarrolló conforme a derecho, atento lo dispuesto por el art. 2 del Reglamente interno, que autoriza a que, en caso de ausencia de un concejal, se pueda llamar a un suplente y que el concejal Guzmán prestó juramento en legal forma. En segundo lugar, se agravia porque no existe lesión ni impedimento al ejercicio de un derecho. Conforme surge de las constancias de la causa, los concejales reconocen que han sido formalmente citados para concurrir al recinto e intervenir en la deliberación y que optaron por no ingresar, pese a la obligación o deber legal de hacerlo que recae sobre ellos. Las cuestiones que se suscitan en el trámite legislativo deben ser resueltas en este ámbito y no resulta admisible que un grupo de concejales que voluntariamente decide no participar de la deliberación trasladen al ámbito judicial la controversia política que no han querido debatir desde sus bancas. En tercer lugar se queja porque se trata de cuestiones políticas no judiciales, y la actividad de un órgano legislativo no puede ser perturbada por una decisión judicial; sería la utilización del órgano judicial para que una minoría legislativa prevalezca, sin asistir a la sesión del cuerpo deliberante sobre la decisión de la mayoría. En cuarto lugar se agravia porque la contracautela exigida a estos fines resulta insuficiente, representa un monto económico exiguo para la potencialidad del daño. A más de ello se queja también porque conforme surge de las constancias obrantes en el libro de fianza, ella no ha sido correctamente constituida, dado que dos de los fiadores revisten a la vez la condición de actores. Se agravia también porque no se da en autos el peligro en la demora; a tales efectos afirma que no existiendo afectación a un derecho propio (por cuanto los actores accionan invocando su condición de concejales), tampoco puede derivarse que exista peligro en la demora. Por último, el quejoso afirma que el despacho de la medida cautelar resulta nula –en los términos del art. 76, CPC– porque encontrándose en juego el orden público, se debió dar participación al Ministerio Público. A modo de conclusión solicita se conceda el presente recurso con efecto suspensivo, se haga reserva del caso federal y se acoja en definitiva el remedio intentado, revocando la medida cautelar impugnada. III. Radicada la causa en esta Sede, a fs. 110/115 los amparistas contestan los agravios expresados por el recurrente solicitando el rechazo del remedio intentado con costas. Dictado y firme el decreto de autos, la causa se encuentra en estado de ser resuelta. IV. Los autos son traídos al acuerdo a los fines de –por ahora– resolver única y exclusivamente sobre la medida cautelar ordenada en el decreto de fecha 7/2/14. Toda otra cuestión se resolverá en la etapa procesal oportuna. En tal orden de ideas e, insistimos, sin perjuicio de lo que se decida al resolver el fondo del asunto, en función de lo que mandan los arts. 50, 52 y 54 inc. 1, Carta Orgánica para la Ciudad de Córdoba, no puede negarse legitimación a las personas que invocan ser concejales de la ciudad de Córdoba; es posible entender que poseen un interés directo respecto de la cuestión (tarifa que deberán pagar los habitantes de la ciudad por el transporte público) y cuentan con legitimación suficiente para peticionar cautelar, y no es posible avanzar en consideraciones sobre la cuestión como pretende la apelante, so riesgo de incurrir en un indebido adelanto de opinión. Revisado el decreto cuestionado a la luz de los agravios planteados por la recurrente, debemos pronunciarnos por su confirmación, en tanto se den los demás requisitos necesarios para su admisión: a) verosimilitud del derecho invocado; b) peligro en la demora; c) la cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria y d) contracautela (art. 483 y cc, CPC), en cuya ponderación –como ha establecido reiteradamente el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia– los razonamientos lógicos no deben someterse a un rigorismo tal que las haga inadmisibles en la práctica (TSJ, Auto N° 33 del 9/8/13 en “Dómina, Esteban c/ Municipalidad de Córdoba – Acción declarativa de inconstitucionalidad”); y en tal orden de ideas, el Tribunal debe valorar que la finalidad del instituto cautelar es la conservación durante el juicio del <italic>statu quo</italic> (CSJN, Fallos 265:236, entre otros), de modo de preservar adecuadamente la garantía constitucional que se dice vulnerada, enderezando la cuestión con el propósito de evitar situaciones de muy dificultosa o imposible reparación ulterior (CSJN, Fallos 326:3456). En esa línea se pueden considerar verificados los extremos necesarios para la procedencia, razón por la cual fue adecuada su admisión conforme el relato de la causa efectuado, exhibidor de que en principio aparecerían como verosímiles los derechos constitucionales invocados; que se advierte razonablemente en la especie peligro en la demora que justificaba el dictado de la medida referenciada, en las condiciones en que fue presentada la demanda. Ello sin perjuicio de que durante la tramitación del proceso de amparo se acredite una variación de las condiciones que amerite una decisión diferente. La doctrina, coincidiendo con estos conceptos, ha precisado que “Las medidas cautelares crean un estado jurídico provisional susceptible de revisión y modificación en cualquier etapa del juicio, al variar los presupuestos determinantes de la traba, o al aportarse nuevos elementos de juicio que señalen la improcedencia del mantenimiento de la medida” (Podetti, Ramiro J., Tratado de las medidas cautelares, Ediar, Bs. As., 1949–1956, p. 23). Se destaca además que el decreto apelado ha establecido un período de quince días de vigencia de la medida, con razonamientos y temperamento prudente que no sido rebatido por la recurrente. Existe entonces una situación jurídica cautelable y también una caución que de momento aparece suficiente, correspondiendo al juez valorar la idoneidad y suficiencia de la contracautela (art. 459, CPC); la Municipalidad apelante no dice cuál sería el importe requerido ni justiprecia ni sugiere un valor de contracautela que habría que requerir. En síntesis, se ha justificado la concurrencia de los requisitos exigidos para la apreciación de la medidas cautelares, por lo cual el recurso de apelación se debe rechazar, confirmándose íntegramente la resolución recurrida. Por lo dicho, y lo establecido por los arts. 456, 457, 458, 483, y cc, CPC, estimo que se debe resolver rechazar el recurso de apelación interpuesto en contra del decreto de fecha 7/2/14. Los doctores <bold>Leonardo C. González Zamar y Julio C. Sánchez Torres</bold> dijeron: I. En primer lugar, cabe señalar que el objeto del presente decisorio se circunscribirá a resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la medida cautelar dispuesta en primera instancia, tal cual lo pone de relieve el Sr. Vocal Dr. Guillermo P.B. Tinti. En tal línea, me permito disentir respetuosamente con las consideraciones efectuadas por el distinguido colega que me precede y con la conclusión a que arriba sobre el particular, propiciando en su lugar el acogimiento del recurso de apelación planteado por la Municipalidad de Córdoba. Doy razones. La parte demandada apeló el decreto del 7 de febrero del corriente año dictado por el señor juez de Primera Instancia Dr. Germán Almeida que ordenó la suspensión del trámite de sanción de la Ordenanza N° 12281 por el término de 15 días (hasta el 28/2/14, cfr. fs. 51). La Municipalidad de Córdoba se agravia de tal resolución alegando inexistencia de los presupuestos para la procedencia de la medida cautelar ordenada. En tal línea manifiesta su disenso respecto al decreto en cuestión, acusando –en síntesis– falta de legitimación de los actores, ausencia del derecho invocado, inexistencia de lesión a derecho alguno de los amparistas, incorrecta constitución de las fianzas requeridas y no configuración del peligro en la demora. II. Y bien, ingresando al examen de la cuestión y toda vez que se encuentra en discusión –entre otras cuestiones– la legitimación de los amparistas en cuanto peticionan la medida cautelar que ha sido apelada en autos, comenzaré por el tratamiento de tal tópico, toda vez que un eventual acogimiento tornaría innecesario el estudio de los demás capítulos puestos a consideración de este Tribunal de Alzada. Al respecto cabe tener presente que la <italic>“legitimatio ad causam”</italic> es un requisito de la acción, en sentido concreto, que el derecho sustancial regula, caso por caso, en función de una determinada causa, esto es, de aquella determinada relación controvertida que se discute en aquel proceso; la capacidad procesal o <italic>“legitimatio ad processum”</italic>, en cambio, es un requisito que atañe al proceso en general, y cuya falta hace sentir sus efectos sobre la relación procesal, independientemente de toda referencia a la relación sustancial controvertida (Calamandrei, Piero, Derecho Procesal Civil, t. II, p. 375). En el caso, el acto lesivo denunciado por los accionantes es la sesión del Concejo Deliberante llevada a cabo el día 4/2/14. Peticionaron que se declare la nulidad de tal sesión, la incorporación del Sr. Francisco Alberto Guzmán como concejal ocupando la banca del concejal ausente Sr. Guillermo Farías y la Ordenanza N° 12281 sancionada por los concejales presentes. A su vez reclamaron como medida cautelar urgente la suspensión de la entrada en vigencia de la citada Ordenanza hasta que se resuelva la cuestión de fondo. En tal andarivel, cabe precisar que el art. 43, CN, autoriza a actuar a los particulares cuando establece que “toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo”. Sin embargo, esta expresión, que aparece como excesivamente amplia, se ve limitada en el 2° párrafo. La norma habilita en casos de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen el ambiente, la competencia, al usuario, al consumidor y a los derechos de incidencia colectiva en general; a sujetos individuales a condición de que tengan un interés propio y directo, facultando además al Defensor del Pueblo y a Asociaciones. En efecto, en el 2° párrafo de este artículo, cuando se confiere legitimación a un particular, se precisa la expresión estableciendo que podrá interponer esta acción el “afectado”. En tal andarivel, si quien entabla el amparo es un particular, deberá demostrar que el acto cuya arbitrariedad denuncia lo involucra de manera directa, como lo ha sostenido también nuestro Máximo Tribunal nacional (CSJN Fallos 306–1125, 307–2384, 311–2580, 313–863, 323, 1432). En el <italic>sub lite</italic>, los actores invocan su calidad de concejales de esta Ciudad (cfr. fs. 3), pero no puede reconocérseles legitimación para solicitar una medida cautelar en la acción de amparo intentada, pues la representación popular que invocan tiene otro marco de actuación y así lo ha declarado reiteradamente nuestro Máximo Tribunal (CSJN, 7/4/94, “Polino, Héctor y otro c/ Poder Ejecutivo s/ Amparo”, LL, 1994–C, 291, ED, 157–441, entre otros pronunciamientos). Por su parte, la Constitución Provincial en su art. 53 concede legitimación a “toda persona” para obtener de las autoridades, la protección de los intereses difusos, ecológicos o de cualquier índole allí reconocidos; pero una genuina hermenéutica impone tener presente que al respecto cuenta con legitimación el Defensor del Pueblo (art. 124 ib.), conforme las leyes que en su consecuencia se han dictado (art. 11, ap. 1, ley Nº 7741), para que represente y defienda todos los derechos tutelados por la Constitución y las leyes, frente a los actos y omisiones de la Administración. Una interpretación contraria privaría de efectos la previsión que consagra el art. 124, CPcial. Ahora bien, la actuación cuestionada por los amparistas no ocasiona un perjuicio en la persona o el patrimonio de los actores que sea diferente al que podría eventualmente sufrir cualquier miembro de la colectividad, que justifique el despacho de la cautelar cuestionada. Es que los concejales, si bien representan a los vecinos de la ciudad de Córdoba en su conjunto, habiendo resultado electos por el voto del pueblo, efectúan tal representación a los fines de ejercer la función que la Constitución y las leyes que en su consecuencia se han dictado y les tiene reservada (art. 30, ley 8102). En efecto, el desempeño del cargo de concejales no los coloca en una situación que les permita sostener un interés legítimo o derecho subjetivo que los legitime en el caso, tal cual lo sostiene la jurisprudencia (TSJ, Sala CA, in re: “González Guillermo Eduardo y otro c/ César Pascual Pérez. Amparo. Recurso de Apelación”, Sent. N° 50 del 21/11/96. En sentido análogo, TSJ en pleno, Sec. Electoral y de Competencia Originaria <italic>in re</italic>: “Dómina, Esteban c/ Municipalidad de Córdoba. Acción Declarativa de inconstitucionalidad. Exp. Nº D /03/12”, Auto N° 33 del 9/8/13). Cabe insistir que el amparo resulta la vía sumaria a fin de lograr tutela frente a todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares que vulnere derechos o garantías reconocidos por la Constitución, un tratado o una ley, con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta. En tal línea, también es el medio idóneo en contra de cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor así como a los derechos de incidencia colectiva en general (CS, “Halabi, Ernesto c. PEN Ley 25.873 DTO. 1563/04”, CSJN 24/2/09) [<bold>N. de R.– Semanario Jurídico</bold> Nº 1699 del 26/3/09, t. 99, 2009–A, p. 400 y <bold>www.semanariojuridico.info</bold>]. Sin embargo, no tienen legitimación para solicitar una medida cautelar en un amparo, un grupo de concejales que invoca un interés difuso en contra de una disposición (Ordenanza Municipal) dictada con carácter general, cuestionada en su procedimiento de sanción ante el Concejo Deliberante. Es que cuando el interés exorbita al personal y se identifica con toda la comunidad, se le reconoce legitimación al “afectado” con el alcance ya explicitado supra, al Defensor del Pueblo y a las asociaciones conforme lo establece el art. 43, 2° párr., Const., y los arts. 48, 53 y 124, CPcial. En tales condiciones, corresponde dejar sin efecto la cautelar dispuesta en primera instancia por carecer de legitimación los amparistas para peticionarla en la acción de marras. A mayor abundamiento, y para la hipótesis de que se les reconociera legitimación a los concejales, un sereno examen de las constancias de la causa, en consonancia con los fundamentos del reclamo cautelar formulado por los amparistas, nos persuade de que no se encuentran configurados los requisitos del art. 483, CPC. En tal línea cabe precisar que dicho precepto impone –entre otras condiciones– la concurrencia del peligro en la demora (periculum in mora), entendiéndose por tal según lo propicia prestigiosa doctrina: “un perjuicio inminente, irreparable urgencia o circunstancias graves aunque sea como posibilidad...”, lo que impone un examen con una “apreciación atenta, con el objeto de establecer cabalmente si las secuelas que lleguen a producir los hechos que se quieren evitar, pueden restar eficacia al reconocimiento del derecho en juego, operado en una sentencia posterior...” (conf. García Allocco, Carlos F., en Vénica, Oscar Hugo, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba Ley 8465 Comentado, Anotado, Concordancias y Jurisprudencia, T. IV p. 318, en especial nota 58). Es decir que el peligro en la demora se verifica si existe un temor grave, fundado en que el derecho que se va a reclamar se pierda, se deteriore o sufra un menoscabo durante la sustanciación del proceso. En otras palabras, el peligro en la demora se constituye –como explica Falcón– en la base de las medidas cautelares, puesto que la solución de éstas nace de la relación que se establece entre dos términos: la necesidad de que la providencia para ser prácticamente eficaz se dicte sin retardo, y la falta de aptitud del proceso ordinario para crear sin retardo una providencia definitiva (Falcón, Enrique M., Trat. de Der. Proc. Civ. y Com. T. IV., p. 112, Rubinzal Culzoni Editores, Bs. As., año 2006). Ahora bien, la configuración del peligro en la demora requiere elementos objetivos que lo demuestren con el fin de establecer si las secuelas que lleguen a producir los hechos que se pretende evitar con el dictado de la medida cautelar pueden restar eficacia al reconocimiento del derecho en juego, operado por una posterior sentencia. Y en el concreto de autos, los amparistas afirman en su escrito inicial, de modo genérico, que “si entra en vigencia la ordenanza nula, más de 400.000 pasajeros se verán obligados a abonar por cada viaje la suma de $ 5,30, que resulta una decisión manifiestamente arbitraria de la minoría ilegal de concejales, dañando así la economía de los vecinos más vulnerables tanto social como económicamente”; pero no logran acreditar el mencionado “peligro en la demora”, aspecto necesario para la procedencia de la cautelar. Puntualmente no se verifica el “<italic>periculum in mora</italic>” en cabeza de los amparistas, que autorice el despacho de la cautelar por ellos requerida. En función de las razones expresadas, propiciamos hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Municipalidad de Córdoba y dejar sin efecto la cautelar ordenada mediante el decreto de fecha 7 de febrero del corriente año. III. Costas. En cuanto a este capítulo, consideramos que es justo y equitativo que sean impuestas en el orden causado (art. 130 in fine, CPC, aplicable al caso por remisión del art. 17, ley 4915). Ello por cuanto, los peticionantes de la cautelar –apelados–pudieron considerarse con razón plausible para litigar y solicitar en el caso la precautoria. En tales supuestos, y conforme lo sostiene la doctrina especializada “corresponde eximir de costas al vencido, puesto que la solución contraria podría impartir un desaliento para el apropiado ejercicio del derecho de defensa” (Loutayf Ranea, Roberto G., Condena en cosas en el proceso civil, pág. 80. Ed. Astrea, Bs. As., año 1998). No obstante lo señalado, corresponde aclarar, que si bien es posible fundar la exención de costas en tal circunstan