<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro> <bold>AMPARO. Solicitud para mantener la autorización para explotar chapa de taxi. VEROSIMILITUD DEL DERECHO. PELIGRO EN LA DEMORA. No configuración. Improcedencia de la cautelar solicitada</bold></intro><body><page>1– La medida cautelar es aquella que tiende a asegurar que el derecho, cuyo reconocimiento se reclama, no pierda virtualidad durante el trámite del proceso. Desde ese punto de vista, resulta instrumental del juicio y se constituye en una garantía. Resulta ser un instrumento. 2– La cautelar no tiene un fin en sí misma, sino que “…actúa una efectiva voluntad de ley, pero una voluntad que consiste en garantizar la actuación de otra supuesta voluntad de ley”. Es que tiene por fin la garantía objetiva de la inalterabilidad del equilibrio de las partes en el proceso. Por ello persiguen la eficacia y seriedad de la Justicia, pero también la protección de los derechos subjetivos e intereses legítimos de los particulares que pueden ser perjudicados por la demora del proceso. 3– Por principio, la finalidad de la cautelar debe ser distinta del objeto de la pretensión principal y sólo por excepción, con base en una verosimilitud casi cercana a la certeza y frente a la posibilidad de un perjuicio irreparable, cabe dictar una medida anticipatoria que se identifique con el objeto del juicio. Esas exigencias se suman a los presupuestos comunes que corresponden a toda medida cautelar. 4– Como en autos se trata de una medida que se dicta contra el Estado, cabe atender las exigencias que tales decisiones requieren. No porque resulte improcedente cautelar contra el Estado, sino porque sus actos se suponen legítimos y el Estado se presume solvente. La cautelar contra una decisión estatal supone, principalmente, la suspensión del acto y desde ese punto de vista califica como cautelar innovativa que se inmiscuye en las prerrogativas de la Administración y en su régimen de exorbitancia, en virtud del cual corresponde a la Administración la ejecutabilidad de sus actos. 5– En la especie, la pretensión principal persigue la revocación de la resolución 0009–1 de fecha 21/11/11 y el mantenimiento de la resolución 706. La resolución cuestionada, en cuanto impone que, previo el cumplimiento de los requisitos fijados en la resolución, se autorice al amparista a prestar servicio, excede lo que es materia del juicio. Es que la sola suspensión de la medida importa rehabilitar la resolución anterior en cuanto al otorgamiento de la licencia. Ella trae de suyo reeditar la autorización para prestar servicios públicos, previo cumplimiento de los requerimientos de la dirección respectiva, pero como consecuencia de lo que se debate y no como objeto en sí del trámite, por lo que resulta una demasía disponerlo a modo de imposición cautelar. 6– A los efectos de revisar la verosimilitud del derecho se entiende que ello no se puede considerar verificado del simple hecho de haberse dejado sin efecto la licencia. Esto no es más que una reiteración de los hechos que sirven de causa a la demanda, pero en nada anticipan que el derecho se torne verosímil. Menos aún, que esta verosimilitud tenga el grado cercano a la certeza que exige este tipo de medida. 7– Respecto del peligro en la demora, de las constancias de autos no surge que exista un perjuicio actual o inminente e irreparable para la familia y el hermano desocupado del amparista, desde que del relato surge que no está trabajando con ese registro, ni lo estaba y la resolución que defiende tampoco lo habilitaba ya. De modo que la demora no se presenta como insuperable. La razón invocada residía en un temor sugerido por la declaración de vacancia de la licencia, perjuicios que no se presentan como irreparables dado que se trata de licencias que concede el poder municipal y es parte de sus atribuciones. En ejercicio de ese mismo poder podrá reparar eventualmente el perjuicio y nada hay que indique una imposibilidad al respecto. Tampoco existe este riesgo irreparable si el perjuicio resulta ser económico. 8– La medida innovativa contra el Estado requiere que no se afecte un interés público y ello ha traído severas discusiones. Autores como Cassagne sostienen que éste resulta, a la larga, un requisito inútil. Sin embargo, para que proceda la suspensión del acto administrativo corresponde considerar, entre otras cosas, si se afecta un interés público. En este particular, la solución acordada interfiere en un ámbito que compete especialmente a la Administración en función de un interés público concreto, como es la autorización y control para la prestación del servicio público de transporte. Esta facultad se vería seriamente comprometida si se pudiera ver interferida por la jurisdicción sin un fundamento que demuestre gravedad superior e institucional. <italic>C9a. CC Cba. 31/5/13. Auto Nº 176. Trib. de origen: Juzg. 19a. CC Cba. “Brizuela, Maximiliano Alejandro c/ Municipalidad de Córdoba – Amparo – Cuerpo de Copias a los fines de la apelación – Expte. 2324778/36”</italic> Córdoba, 31 de mayo de 2013 Y VISTOS: Estos autos, venidos del Juzgado de Primera Instancia y Décimo Novena Nominación en lo Civil y Comercial de la ciudad de Córdoba, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada en contra del decreto dictado por el Dr. Marcelo Villarragut de fecha 9/2/11, por medio de la cual se dispone la suspensión de la resolución 0009–1 y que una vez cotejado el cumplimiento de los requisitos a que se hace referencia se autorice al actor a prestar servicio de taxi conforme lo dispuesto por el art. 1, resolución 706. Que la recurrente funda su recurso en la anterior instancia en los términos de la presentación de fojas 52/7. Sostiene que esta medida ha sido concedida sin que se verifiquen los requisitos exigidos por la ley y agrega condiciones que no surgen del expediente. Expone que la vacancia de la licencia no implica que ella deba ser concedida a un tercero. Además, destaca que el actor nunca comenzó la explotación, por lo que no hay una privación de un ingreso del que nunca gozó y que por ello se trata sólo de una expectativa. Relata que la decisión cuestionada no implica negar derecho alguno al peticionante ni genera impedimento alguno. Expresa que lo decidido resulta excesivo. Agrega que el accionante reconoce no haberse presentado a cumplimentar las exigencias administrativas y que por lo tanto no se puede hacer decir a la resolución que se cuestiona lo que ella no dice. Manifiesta que carece de fundamentación la referencia a que se priva al actor y su familia del ingreso, porque nunca gozó de él ni cumplimentó los requerimientos para ello. Que, concedido el recurso mediante proveído del 6/3/12, son elevadas las actuaciones, en copia, ante esta instancia. Corrido traslado al accionante, éste contesta los agravios a fojas 138/142. Que dictado autos, pasan los autos a despacho para su estudio. Y CONSIDERANDO: I. Que la medida cautelar es aquella que tiende a asegurar que el derecho, cuyo reconocimiento se reclama, no pierda virtualidad durante el trámite del proceso. Desde ese punto de vista, resulta instrumental del juicio y se constituye en una garantía. Resulta ser un instrumento. Como señala Podetti en cita de Fraire Guillén: “Es un instrumento del instrumento que a su vez es el proceso” (Podetti, Ramiro – Tratado de las Medidas Cautelares, p. 17, Ediar, Bs. As., 1969). Que en ese sentido, la cautelar no tiene un fin en sí misma, sino que “…actúa una efectiva voluntad de ley, pero una voluntad que consiste en garantizar la actuación de otra supuesta voluntad de ley” (Chiovenda, Giuseppe, Instituciones de Derecho Procesal Civil, t. I, Madrid, Revista de Derecho Privado, 1936, p. 282). Es que tiene por fin la garantía objetiva de la inalterabilidad del equilibrio de las partes en el proceso. Por ello persiguen la eficacia y seriedad de la Justicia, pero también la protección de los derechos subjetivos e intereses legítimos de los particulares que pueden ser perjudicados por la demora del proceso. II. Que en función de estos argumentos, encontramos que la finalidad de la cautelar, por principio, debe ser distinta del objeto de la pretensión principal y sólo por excepción, con base en una verosimilitud casi cercana a la certeza y frente a la posibilidad de un perjuicio irreparable, cabe dictar una medida anticipatoria que se identifique con el objeto del juicio. Que esas exigencias se suman a los presupuestos comunes que corresponden a toda medida cautelar. Pero, además, encontramos que se trata de una medida que se dicta contra el Estado y por ello cabe atender las exigencias que tales decisiones requieren, conforme lo ha expuesto la doctrina y la jurisprudencia. No porque resulte improcedente cautelar contra el Estado, sino porque sus actos se suponen legítimos y el Estado se presume solvente. Que, por otra parte, la cautelar contra una decisión estatal supone, principalmente, la suspensión del acto y desde ese punto de vista califica como cautelar innovativa que se inmiscuye en las prerrogativas de la Administración y en su régimen de exorbitancia, en virtud del cual corresponde a la administración la ejecutabilidad de sus actos (ver Cassagne, Juan Carlos, La ejecutoriedad del acto administrativo, Bs. As., Abeledo Perrot, 1971, p. 21 y ss.). III. Que así las cosas, la procedencia de la cautelar aquí solicitada amerita un análisis más exigente que el ordinario. En primer lugar, encontramos que la pretensión principal persigue la revocación de la resolución 0009–1 de fecha 21/11/11 y el mantenimiento de la resolución 0706 del 6/12/12 (así fue expuesto en el <italic>petitum</italic> de la demanda, aunque es una obviedad decir que esta última resolución es del mismo año 2011). Desde este aspecto, la resolución cuestionada en cuanto impone que, previo el cumplimiento de los requisitos fijados en la resolución, se autorice al amparista a prestar servicio, excede lo que es materia del juicio. Es que la sola suspensión de la medida importa rehabilitar la resolución anterior en cuanto al otorgamiento de la licencia. Ella trae de suyo reeditar la autorización para prestar servicios públicos, previo cumplimiento de los requerimientos de la dirección respectiva, pero como consecuencia de lo que se debate y no como objeto en sí del trámite, por lo que resulta –a nuestro juicio – una demasía disponerlo a modo de imposición cautelar. Que a los efectos de revisar la verosimilitud del derecho entendemos que ello no se puede considerar verificado del simple hecho de haberse dejado sin efecto la licencia. Esto no es más que una reiteración de los hechos que sirven de causa a la demanda, pero en nada anticipan que el derecho se torne verosímil. Menos aún, que esta verosimilitud tenga el grado cercano a la certeza que exige este tipo de medida. Que respecto del peligro en la demora, las razones invocadas por el juez no se compadecen con las constancias de autos, de las que en modo alguno surge que exista un perjuicio actual o inminente e irreparable para la familia y el hermano desocupado, desde que del relato surge que no está trabajando con ese registro, ni lo estaba y la resolución que defiende tampoco lo habilitaba ya. Además tampoco acredita haber cumplimentado con las exigencias que se le piden para ello. De modo que la demora no se presenta como insuperable. La razón invocada residía en un temor sugerido por la declaración de vacancia de la licencia, perjuicios que no se presentan como irreparables dado que se trata de licencias que concede el poder municipal y es parte de sus atribuciones. En ejercicio de ese mismo poder podrá reparar eventualmente el perjuicio y nada hay que indique una imposibilidad al respecto. Tampoco existe este riesgo irreparable si el perjuicio resulta ser económico. Que desde otro costado, la medida innovativa contra el Estado requiere que no se afecte un interés público y ello ha traído severas discusiones. Autores como Cassagne sostienen que éste resulta, a la larga, un requisito inútil. Sin embargo, debemos recordar que para que proceda la suspensión del acto administrativo corresponde considerar, entre otras cosas, si se afecta un interés público. En este particular, la solución acordada interfiere en un ámbito que compete especialmente a la Administración en función de un interés público concreto, como es la autorización y control para la prestación del servicio público de transporte. Esta facultad se vería seriamente comprometida si se pudiera ver interferida por la jurisdicción sin un fundamento que demuestre gravedad superior e institucional. IV. Que conforme lo establecido precedentemente, en nuestro caso no se verifican estos presupuestos y por lo tanto, las razones invocadas por el juez para conceder la medida cautelar no revisten entidad para mantener su decisión. Corresponde, por ello, hacer lugar al recurso y revocar la medida, la que se rechaza. V. Que las costas del presente se imponen al apelado. Por las razones expuestas, SE RESUELVE: I. Hacer lugar al recurso planteado por la demandada revocando la medida cautelar, la que se rechaza. II. Imponer las costas al apelado. <italic>Jorge E. Arrambide – Verónica Martínez de Petrazzini – M. Mónica Puga de Juncos</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>