<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Servicios de comunicación audiovisual. Ley 26522. Causa “Grupo Clarín”. Prórroga de vigencia de medida cautelar: Procedencia. Forma del cómputo del plazo –art. 161, ley 26522–. Apartamiento de lo decidido por la Corte. Procedencia parcial del recurso extraordinario. Requerimiento a la Cámara para que se expida a la mayor brevedad posible. Disidencia</bold></intro><body><page>1– En la especie, la decisión de prorrogar la vigencia de la medida cautelar por considerar que “la acción principal se encontraba en una etapa próxima al dictado de la sentencia de fondo”, y afirmar que éste es “el momento crítico en que la medida debe desplegar plenamente toda su función de garantizar la eficacia del pronunciamiento de fondo a dictarse que dirima las pretensiones sustanciales de las partes”, es fruto de una solución posible que hace pie en las alternativas anticipatoriamente reconocidas por esta Corte, además de que permite asegurar la jurisdicción útil del <italic>a quo</italic> hasta tanto se dicte la sentencia definitiva. (Mayoría, Dres. Lorenzetti, Highton de Nolasco, Petracchi, Fayt y Maqueda). 2– El Estado Nacional no ha logrado demostrar en su recurso que el fundamento invocado por la Cámara no constituya una razonable circunstancia sobreviniente a las consideradas por esta Corte, y que debía ser válidamente atendida. El hecho de que se hubiera disipado el riesgo de una excesiva prolongación del proceso resulta un dato relevante para que la solución adoptada por la Cámara aparezca como una razonable interpretación de lo decidido en la sentencia de este Tribunal, que pretendió evitar que se desnaturalizara “la función netamente conservativa de la medida cautelar”. (Mayoría, Dres. Lorenzetti, Highton de Nolasco, Petracchi, Fayt y Maqueda). 3– Respecto al modo en que la Cámara determinó la forma de computar el plazo que contempla el art. 161, ley 26522, la decisión se aparta de lo decidido por esta Corte. Una lectura del fallo de este Tribunal permitía afirmar que el “plazo para adecuarse a las disposiciones de la ley (estaba) vencido el 28/12/11”, por lo que aquella resulta plenamente aplicable con todos sus efectos a partir del cese de la medida cautelar. Teniendo en consideración la forma como se decide y lo dispuesto por el Tribunal en la resolución del 27/11/12, sobre la base del estado en que se encuentra el trámite de las actuaciones principales, corresponde requerir de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, Sala 1, que se expida dentro de la mayor brevedad posible respecto de las cuestiones debatidas en autos y que se encuentran sometidas a su conocimiento. (Mayoría, Dres. Lorenzetti, Highton de Nolasco, Petracchi, Fayt y Maqueda). 4– Se disiente de la decisión de confirmar la sentencia en cuanto prorrogó la vigencia de la medida cautelar. Por ello, se declara extinguida la medida cautelar dictada en la causa. (Minoría, Dr. Zaffaroni). 5– En ninguna de las dos oportunidades en que este incidente de medidas cautelares fue traído por el Estado Nacional a conocimiento del Tribunal por vía de sendos recursos extraordinarios, se consideró que se observaba el recaudo de sentencia definitiva exigido por el art. 14, ley 48, para la apertura de la instancia que se promovía. Sin embargo, esa circunstancia no releva de conocer y decidir las cuestiones federales que se promueven en este tercer recurso extraordinario, pues como integrante de un cuerpo colegiado integrado por siete miembros una regla elemental –que condiciona su adecuado funcionamiento– prescribe que todos los jueces y juezas del Cuerpo están obligados a fallar un asunto acatando lealmente las decisiones tomadas con anterioridad por la mayoría en esa misma causa, con indiferencia de cuál fue efectivamente su opinión en la sentencia cuya interpretación es puesta en tela de juicio en el nuevo recurso extraordinario. (Disidencia, Dra. Argibay). 6– Esta rigurosa regla de acatar las decisiones mayoritarias del Tribunal es la que lleva a no pronunciarse aisladamente sobre una cuestión federal cuando, por el modo en que resolvía la cuestión, la Corte decidió no deliberar sobre la sustancia de la materia ventilada. Aclarada la posición sobre el carácter definitivo de la sentencia apelada, se adhiere a la decisión propuesta por la mayoría en lo concerniente a la extensión temporal de la medida cautelar dictada en autos, así como a las consideraciones que le sirven de fundamento. No obstante, por el modo en que se resuelve el punto atinente a la resolución precautoria, se considera que no es preciso que esta Corte se expida sobre el acierto de las consideraciones contenidas en el fallo en torno al modo en que debe computarse el plazo establecido en el art. 161, ley 26522, lo cual solo se tornará relevante al decidirse el levantamiento de la protección cautelar. (Disidencia, Dra. Argibay). <italic>CSJN. 27/12/12. Fallo: G. 1156. XLVIII. Trib. de origen: CNCC Federal Sala I. “Grupo Clarin SA y otros s/ Medidas cautelares”</italic> <bold>Corte Suprema de Justicia de la Nación</bold> Buenos Aires, 27 de diciembre 2012 CONSIDERANDO: l. Que corresponde remitir a la descripción efectuada en el pronunciamiento de esta Corte del pasado 22 de mayo, considerandos l, 2 y 3, con referencia a los antecedentes de la causa a que dio lugar la tutela preventiva pretendida por las demandantes desde su presentación inicial efectuada el 1/10/09; la ulterior modificación de su objeto –en los términos del escrito del 26/10/09– promoviendo los peticionarios que se ordene suspender la aplicación de los arts. 41 y 161, ley 26522; la resolución del juez de primera instancia –del 7/12/09– ordenando respecto de la actora la prohibición de innovar según lo solicitado; la parcial confirmación de dicho pronunciamiento por la Cámara –por resolución del 13/5/10– en cuanto limita la suspensión a que se aplique el art. 161, ley 26522; la intervención de esta Corte rechazando la apertura de la instancia del art. 14, ley 48, requerida por el Estado Nacional y dejando firme la procedencia de la medida precautoria –según resolución del 5/10/10–, con la consideración complementaria de que se apreciaba conveniente la fijación –por parte de los jueces de la causa– de un límite temporal razonable para la medida cautelar; la presentación del Estado Nacional –del 19/10/10– peticionando en el sentido indicado; la resolución del juez de primera instancia, del 9/11/10, desestimando dicha determinación; y, por último, el pronunciamiento que, ante la apelación del Estado Nacional, dictó la Cámara –el 12/5/11– revocando la resolución de primer grado y estableciendo un plazo de 36 meses, contados desde la notificación de la demanda, para la vigencia de la medida cautelar. 2. Que en la mencionada decisión del 22 de mayo esta Corte hizo lugar parcialmente al recurso extraordinario promovido por el Estado Nacional, pues tras confirmar la decisión de la alzada tanto en lo atinente al mantenimiento de la tutela preventiva respecto de la suspensión del art. 161, ley 26522, como al lapso de vigencia fijado en la sentencia, revocó la resolución en lo relativo al momento desde el cual dicho plazo debe computarse (considerando 7 y ss). Con sustento en el significativo hiato temporal existente entre el momento en que se obtuvo el mandato tutelar preventivo y la fecha en que se notificó el traslado de la demanda, el Tribunal afirmó –voto mayoritario de los jueces Lorenzetti, Fayt, Maqueda y Zaffaroni y de la jueza Highton de Nolasco– que un examen integral sobre la razonabilidad del plazo debía llevarse a cabo sobre la base del principio de buena fe y de evitar cualquier clase de conductas abusivas. Con esta comprensión, atendiendo a la necesidad de perseguir la resolución definitiva del conflicto antes que el agotamiento de la pretensión jurídica por la vía elíptica de un pronunciamiento precautorio, valorando las particulares vicisitudes ocurridas en la tramitación de la causa principal desde el momento en que las demandantes obtuvieron la medida precautoria hasta que se conformó la relación procesal con el Estado Nacional; y ponderando apropiadamente la genuina naturaleza de los perjuicios invocados por las peticionarias, la Corte expresó que todas esas circunstancias de peso justificaban inclinarse por la alternativa de que el plazo de 36 meses debía computarse desde el momento en que se había obtenido la tutela cautelar, esto es, el 7/12/09. En dicho entendimiento y con el explícito objeto de brindar seguridad jurídica a las partes, el Tribunal precisó en su pronunciamiento dos circunstancias de relevancia. Por un lado, que el plazo de un año previsto en el art. 161, ley 26522 –para que los titulares de licencias de servicios audiovisuales las adecuaran a las disposiciones de la ley– había vencido el 28/12/11 (conf. resoluciones AFSCA N° 297/2010 y N° 1295/11). Por el otro, que dicho vencimiento no se aplicaba a las demandantes en virtud de la medida cautelar de que se trata (considerando 7, último párrafo). En las condiciones expresadas, y tras señalar a las partes y a los tribunales de la causa que lo decidido en cuanto al plazo de vigencia de la cautelar podrá ser revisado en caso de verificarse conductas obstruccionistas del normal avance del proceso (considerando 11), la Corte concluyó en el dispositivo de su pronunciamiento que confirmaba la sentencia apelada en cuanto al mantenimiento de la medida cautelar y a que su plazo de vigencia se extendía por treinta y seis meses, y la revocaba en lo relativo al momento desde el cual ese lapso debe computarse, el que debía tenerse por iniciado a partir del 7/12/09. En consecuencia, prosiguió el Tribunal con su declaración, que a partir del 7/12/12 vencería la suspensión del art. 161, ley 26522, y se aplicaría a la actora. Desde esta premisa esencial, concluyó la sentencia definiendo que por estar vencido el plazo para adecuarse a las disposiciones de la ley desde el 28/12/11, este texto normativo era plenamente aplicable a la actora con todos sus efectos a partir de la fecha indicada del 7/12/12. 3. Que mediante la presentación del 12/9/12, las demandantes comparecieron ante el juez de la causa y solicitaron la extensión temporal de la medida cautelar hasta que se dicte sentencia de fondo en el expediente principal y esa decisión se encuentre firme o, en subsidio, que se prorrogue dicho plazo por doce meses. Las peticionarias afirmaron que partían de la premisa de que las medidas cautelares eran, desde su esencia, provisionales; que habían variado las circunstancias en que fue establecido el plazo; que éste se encontraba muy cerca de expirar; y que a pesar de que en corto tiempo pudiera obtenerse una decisión favorable sobre su reclamación principal, existía un inminente y muy serio riesgo de que de esa próxima sentencia –aun favorable– de dictarse con posterioridad al 7/12/12 no evitaría el gravísimo e irreparable daño que le causaría el cese de la medida cautelar, convirtiendo al fallo en abstracto e ineficaz. Las demandantes expresaron que ante el cese de la medida cautelar deberían iniciar de inmediato el proceso de desinversión que no podía extenderse más allá del plazo de un año –que se encuentra suspendido– establecido por la normativa reglamentaria del art. 161, ley 26522, circunstancia que le causaría grave afectación a sus derechos a la propiedad y a la libertad de comercio, de prensa y de expresión, y cuya reparación ulterior sería imposible y convertiría en abstracto todo pronunciamiento posterior aun cuando le resultara favorable. Sostuvieron que el comienzo del proceso de adecuación con la propuesta de planes a ese objeto, que podrían ser rechazados, provocaría zozobra económica y financiera, además de la presión a que se verían sometidas las otras libertades mencionadas, al encontrarse el plan sujeto a la aprobación de la autoridad competente. De otro lado, expresaron que han cambiando las circunstancias en las que fuera fijado el plazo de treinta y seis meses, ya que se han disipado los temores a presuntos abusos que podrían desnaturalizar la provisionalidad de la medida cautelar, por lo que es ajustado a derecho volver a la concepción clásica y mantener la vigencia de la cautelar hasta que quede firme la sentencia en la acción de fondo. 4. Que el juez de primera instancia rechazó la prórroga (conf. resolución del 13/9/12). Después de subrayar el carácter instrumental del proceso cautelar y su consecuente subordinación a asegurar el cumplimiento de la sentencia a dictarse, consideró que no se observaba el recaudo elemental de peligro en la demora, pues ante el significativo grado de avance de los autos principales –que se encontraban en condiciones de alegar– podía concluirse que la sentencia definitiva sería dictada en un plazo razonablemente breve, y esta circunstancia excluía toda posible frustración de la tutela jurídica definitiva perseguida por la actora. En consecuencia, y después de reiterar que por su carácter accesorio la cautelar se agota con la sentencia, dejó en claro que este modo desfavorable de resolver no afectaba los derechos de la peticionaria que pudieran hacer pie en el resultado del fallo a dictarse. 5. Que esa resolución fue objeto de apelación por la actora, que en su memorial de fs. 1888/1932 (del 9/10/12) sostuvo que el magistrado incurrió en un grave yerro que desconoce la esencia de las medidas cautelares y las consideraciones concordemente expresadas sobre el particular por la Cámara y por la Corte Suprema en sus dos intervenciones anteriores en el sub lite; que la aparente inminencia en el dictado de la sentencia de fondo no atenta sino que agrava el peligro en la demora; que la expiración prematura del plazo dejaría a su parte indefensa y causaría perjuicios irreparables a las libertades de prensa y de expresión; que era igualmente equivocada la afirmación de que debía esperar a la sentencia definitiva para peticionar la extensión, ya que su pedido fue, precisamente, con el objeto de asegurar el resultado de la sentencia de fondo; que las actuales circunstancias hacen imperativo que la prórroga sea otorgada de inmediato, pues el vencimiento del plazo daría lugar a daños irreparables que harían ineficaz y de cumplimiento imposible una sentencia favorable. Tras la crítica intentada, procedió a reproducir todos los argumentos expresados en oportunidad de promover el incidente. 6. Que el Estado Nacional se presentó ante la alzada y pidió tornar intervención a fin de contestar agravios. Reconocida su participación, procedió a recusar al juez De las Carreras con apoyo en el supuesto previsto en el art. 17 inc. 8, CPCN. El mismo día, el Estado Nacional contestó agravios solicitando que se rechace la apelación y que se confirme la resolución recurrida. Fundó su postura en que el planteo de la actora se alzaba contra lo decidido por la Corte Suprema con respecto a la vigencia de la medida cautelar, cuya extensión habría sido expresamente desvinculada del momento en que se dictara sentencia definitiva, al subrayar en su pronunciamiento que debía evitarse la prolongación indefinida de las medidas cautelares para que no se obtenga, abusivamente, de forma anticipada, el objeto principal de la pretensión. Agregó que la situación fáctica no se había modificado respecto de la considerada con antelación para fijar el plazo de vigencia; que no existía ninguna clase de peligro en la demora; que el plazo de treinta y seis meses se seguía ajustando a la índole de los derechos debatidos en el pleito; que no había riesgo alguno para la libertad de expresión; que de accederse a la petición, se confundiría con el objeto del proceso principal. Concluyó sosteniendo que debía ponderarse la duración de la medida frente a los fines públicos que la ley suspendida tiene en mira preservar, la excepcionalidad de las cautelares innovativas y que la conducta de las actoras era abusiva. Ante la desintegración de la Sala como consecuencia de la recusación deducida y de que otro de sus miembros –Dr. Farrel– había sido apartado con anterioridad ante la recusación sin causa promovida –también– por el Estado Nacional, se dispuso lo necesario para integrar el tribunal (providencia del 25 de octubre). Sucesivas excusaciones y recusaciones promovidas por el Estado Nacional llevaron a que, por estar agotada la participación de jueces “hábiles” de la Cámara Nacional en lo Civil y Comercial Federal, la Presidencia de dicho tribunal procedió con arreglo a lo dispuesto en el art. 31, decreto–ley 1285/58 y, en consecuencia, solicitó al presidente de la CNCA Fed. el sorteo de dos miembros de dicho tribunal para integrar la sala que debía conocer en la apelacíón (actuaciones del 15 de noviembre). Tras diversas dificultades ocurridas con motivo del sorteo y ante una denuncia formulada por la actora por denegación de justicia, esta Corte ordenó el pasado 27 de noviembre que dicho acto se realizaría ese mismo día (conf. Causa G.I074. XLVIII). Realizada la desinsaculación, la Sala quedó integrada con su miembro titular, doctora Najurieta, y con los jueces Morán y Duffy (27 de noviembre). Recibidos los informes de los jueces Antelo, Recondo y Guarinoni con motivo de las recusaciones promovidas (del 29 de noviembre), la Sala desestimó las recusaciones con causa y las excusaciones formuladas por los jueces Antelo y Guarinoni (resolución del 3 de diciembre). El 4 de diciembre, la Sala, integrada por Najurieta y Antelo, rechazó la recusación de la jueza Medina. Ese mismo día, con la participación de las juezas Najurieta y Medina, dicho tribunal aceptó las excusaciones de los jueces Recondo y Gusman, declaró abstracta la recusación contra el juez Kiernan y rechazó la recusación con causa del juez De las Carreras. El Estado Nacional promovió diversas presentaciones con el objeto de que se revocaran los distintos pronunciamientos que rechazaron todas las recusaciones. De otro lado, ante la resolución favorable dictada por el Juzgado de primera instancia para que la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual (AFSCA) participara en el proceso como tercero en los términos de los arts. 90, inc. 2, 91, 2 párr., y 93 del ordenamiento procesal (conf. Res. del 3 de diciembre), dicha agencia compareció ante la Cámara y solicitó ser tenida por parte. Desde esta legitimación, recusó sin expresión de causa a la jueza Najurieta y con causa al juez De las Carreras con sustento en el supuesto previsto en el art. 17 inc. 8, del ordenamiento procesal, y en las circunstancias de hecho que motivaron el planteo de igual objeto que había promovido el Estado Nacional. En consideración al principio de eventualidad, la presentante recusó con causa a todos los demás jueces de cámara del fuero con apoyo en la situación contemplada en el art. 17 inc. 5, del ordenamiento ritual y en las razones de hecho que había expresado el Estado Nacional para promover una inhibición de esa especie; también recusó con causa a los doctores Recondo, Guarinoni y Gusmán por el fundamento expresado respecto del doctor De las Carreras; por último, solicitó apartar a la jueza Medina por la causal del art. 17 inc. l, del mismo código, y la circunstancia invocada por el Estado Nacional para deducir ese mismo planteo (del 5 de diciembre). Estas recusaciones fueron desestimadas por la Sala –integrada por los jueces De las Carreras y Medina– por resolución del 6 de diciembre, con el argumento de que dada la intervención de la peticionaria en el proceso en calidad de tercero junto con el Estado Nacional, sus planteos recusatorios con causa fueron cuestiones que habían sido deducidas con resultado adverso por el Estado Nacional, con el que se identifica, por lo que el replanteo intentado está afectado por el principio de preclusión (punto 1.A). En cuanto a la recusación sin causa, la Sala sostuvo que ese mismo fundamento de identificación con la parte demandada llevaba a considerar agotada la facultad, al habérsela ejercido por el Estado Nacional respecto del juez Farrel (punto LB.). Asimismo, la alzada rechazó los recursos de reposición deducidos por el Estado Nacional contra las resoluciones que desestimaron las recusaciones, al tratarse de sentencias interlocutorias que no eran impugnables por esa vía, sin perjuicio de su cuestionamiento por medio del recurso extraordinario (punto 2). 7. Que concluida la secuencia de planteos inhibitorios descripta, la Cámara dictó sentencia el mismo 6 de diciembre (fs. 2204/2207 del expediente sobre medidas cautelares). Tras relacionar ciertos antecedentes del caso, el tribunal comienza el examen de los agravios en el considerando 3 o afirmando que “ ... la parte actora sostiene que la medida cautelar es insuficiente para garantizar sus derechos y que se encuentra en grave peligro de ser considerada incursa en incumplimientos y expuesta a graves sanciones”. Desde este encuadramiento, la alzada entiende que esa conclusión no se desprende del “marco jurídico que rige el conflicto”, pues en el momento actual la actora “no tiene la obligación de adecuar su conducta al art. 161, ley 26522, ni a los plazos previstos en las normas reglamentarias y complementarias, dictadas o que se dicten en consecuencia”. Agrega que lo expresado significa que las actoras tienen en suspenso “tanto su obligación de desinvertir según las disposiciones de la ley 26.522 ... como el curso del plazo de un año que la norma estableció (complementada por las disposiciones reglamentarias) que no ha comenzado a correr”. Concluye la alzada en este punto sosteniendo que si bien el término para la adecuación general a la ley 26522 ha vencido, respecto de las empresas actoras su curso está suspendido y que “... ello significa que la parte actora no puede estar incursa en incumplimientos derivados de ese vencimiento, que no le es aplicable y que no está expuesta, por ende, a sus consecuencias”. Al decir que entra a conocer del “fondo del asunto” (considerando 4), la cámara invoca ponderar la modificación de las circunstancias de hecho o de derecho existentes tanto al momento del fallo de esta Corte del 22/5/12, como del juez de primera instancia. En este sentido, sostiene que ha desaparecido el riesgo de desequilibrar los derechos federales en juego, ya que esa duda razonable que existía al inicio de la causa ha desaparecido en la actualidad ante el avance del procedimiento en primera instancia, al haber concluido la etapa de los alegatos, pareciendo inmediato el dictado de una sentencia, como lo ordenó la Corte Suprema en su resolución del 27/11/12. Luego de afirmar que las vicisitudes suscitadas en primera instancia con la intervención del tercero, así como las recusaciones, son ajenas a la conducta de la actora, agregó que es en la etapa próxima al dictado de la sentencia en que la medida cautelar debe desplegar plenamente toda su función de garantizar la eficacia del pronunciamiento que dirima las pretensiones sustanciales. Al realizar el balance de las consecuencias de la decisión, subraya la Cámara que el levantamiento de la suspensión cautelar cuando aún no está dirimida la impugnación constitucional contra la obligación de desinvertir, “causaría un perjuicio irreparable pues frustraría los efectos de una eventual decisión futura, en la hipótesis de resultar ésta favorable a las pretensiones de las demandantes”. En consecuencia, “y alejada la hipótesis inicial que fundó la decisión del Alto Tribunal de establecer un límite temporal durante la tramitación del proceso”, la Cámara dispuso prorrogar la vigencia de la medida cautelar hasta que se dicte sentencia definitiva en la causa, en los términos de los considerandos 3 y 4 de su sentencia. 8. Que contra esa decisión, el Estado Nacional dedujo directamente ante esta Corte un recurso extraordinario por salto de instancia, que fue rechazado por el Tribunal por no concurrir el requisito exigido por el art. 257 bis, CPCN, de que la sentencia haya sido dictada por un juez de primera instancia (causa E.287.XLVIII. “Estado Nacional – Jefatura de Gabinete de Ministros s/ interpone recurso extraordinario por salto de instancia en autos: 'Grupo Clarín SA s/ medidas cautelares expte. N° 8836/09''', sentencia del 10 de diciembre, votos de la mayoría y voto concurrente de los jueces Fayt y Petracchi y de la jueza Argibay). De su lado, la AFSCA promovió ante esta Corte un pedido de avocación para que, en ejercicio de sus facultades de superintendencia, dejara sin efecto las decisiones tomadas por la cámara en materia de recusaciones y mandara integrar la Sala con arreglo a lo dispuesto en el art. 31, decreto–ley 1285/58, el que también fue desestimado de plano por el Tribunal (causa A.1298.XLVIII “Autoridad Federal de Servicios de comunicación s/ solicita avocamiento, nulidad de medida cautelar y sorteo en autos 'Grupo Clarín SA y otros s/ medidas cautelares expte. N° 8836/09''', sentencia del 10/12/12). 9. Que además de las instancias promovidas ante esta Corte con el resultado adverso indicado, la sentencia que prorrogó la cautelar en los términos señalados en el considerando 7 fue impugnada por el Estado Nacional mediante un recurso extraordinario promovido ante la cámara según el procedimiento clásico que prevé el art. 257, ordenamiento procesal. En la apelación se promueven como materias que habilitarían la competencia extraordinaria del Tribunal, la presencia de diversas cuestiones federales como la interpretación de la ley 26522 y del decreto 1225/10; el desconocimiento de competencias y obligaciones puestas en cabeza del Estado Nacional por los arts. 42 75, inc. 19 y 22, Ley Fundamental; el apartamiento del fallo respecto de lo resuelto en la sentencia de esta Corte dictada en esta misma causa el 22/5/12; que la alzada subvierte el régimen establecido por esta Corte, también este asunto, en la sentencia del 5/10/10 e inhibe la puesta en funcionamiento de la ley 26522, afectando el derecho a la igualdad en la aplicación de ese régimen. Asimismo, tacha al fallo de arbitrario por infundado y sostiene estar en presencia de un supuesto de gravedad institucional, por el interés público comprometido y por el desconocimiento de la Cámara de lo decidido por la Corte en un pronunciamiento anterior dictado en este mismo asunto. Con particular referencia al cumplimiento del recaudo de sentencia definitiva, postula que la resolución impugnada es equiparable a ella, pues causa un agravio de insuficiente, tardía y dificultosa reparación ulterior. Además, se afecta el interés de la comunidad toda, pues el interés de las partes queda superado al impedirse por la sentencia el funcionamiento íntegro del régimen regulatorio de una actividad del mayor interés público. Insiste en que la Cámara ha subvertido el orden y jerarquía que impera en el Poder Judicial de la Nación, al reabrir un debate que fue cerrado por el Máximo Tribunal mediante una sentencia firme y consentida, llevando a cabo la alzada una interpretación “desnaturalizadora” de la sentencia dictada por el Alto Tribunal sobre la medida cautelar ordenada en autos, quebrantándose las pautas establecidas en el decisorio del 22 de mayo, en que se establecieron las características, fundamentos y extensión de la medída precautoria. Tacha de falaz el planteo acerca de una nueva situación de hecho que motiva la ampliación, violando la Sala la garantía de la cosa juzgada, formal y material, constituyendo con su actuar un avasallamiento del art. 108, CN, que establece la supremacía de la Corte Suprema por sobre los tribunales inferiores de la Nación. Recuerda, con cita de Guastavino, que dentro del derecho federal están incluidos los actos de autoridades nacionales derivados del ejercicio de sus facultades constitucionales como gobierno federal y, por lo tanto, las sentencias pronunciadas por la Corte Suprema en su calidad de normas jurídicas individualizadas. Subraya lo decidido por la Corte en la sentencia mencionada del 22/5/12, en que inclusive para evitar que los jueces inferiores tergiversen su posición frente a la medida cautelar, en la parte resolutiva sentenció “a partir del 7/12/12 vence la suspensión del art. 161, ley 26522 y se aplica a la actora. De ahí que estando su plazo para adecuarse a las disposiciones de la ley, vencido el 28/12/11, sea plenamente aplicable a la actora con todos sus efectos a partir de la fecha indicada”. Asevera que no suscita dudas de que el 7/12/12 fue establecido como término final de la medida, por lo que es de aplicación la regla según la cual la efectiva prescindencia de los fallos de la Corte Suprema, cuyo leal acatamiento es indispensable para la tranquilidad pública, la paz social y la estabilidad de las instituciones, importa un agravio al orden constitucional. Concluye sosteniendo que, con la solución adoptada, la Sala pretende dejar sin efecto el régimen establecido y retrotraer la situación a una etapa previa al fallo del 5/10/10, ya que de acuerdo con la sentencia en crisis, nuevamente se estaría frente a una medida cautelar sin un plazo razonable de vigencia, la que mantendrá sus efectos hasta tanto se dicte sentencia definitiva. De otro lado, y con base en la doctrina de la arbitrariedad, postula la nulidad de la resolución en crisis, al haberse constituido la Sala 1 mediante un procedimiento notoriamente irregular al rechazar de plano los planteos recusatorios introducidos por la AFSCA e ingresar, sin más, al conocimiento y decisión sobre el pedido de ampliación de la cautelar. Critica los fundamentos utilizados para rechazar la recusación sin causa de la jueza Najurieta y el apartamiento con causa de la totalidad de los magistrados del fuero, pues ese planteo no podía ser decidido por los mismos jueces recusados con causa según lo dispuesto por el art. 19, ordenamiento procesal, por lo que debió acudirse al procedimiento de integración con los jueces del fuero Contencioso–administrativo según lo dispuesto en el art. 31, decreto–ley 1285/58. También es objetable, agrega, el fundamento dado para rechazar la recusación sin causa, ya que la agencia federal recusante no se identifica con el Estado Nacional, en tanto la propia ley de creación le reconoce personería jurídica propia. Con particular referencia a la extensión de la cautelar, considera también que la decisión es arbitraria, ya que no hay circunstancia alguna modificatoria para justificar la prórroga, en la medida en que no hubo conductas obstruccionistas en el trámite de la causa y el dictado de la sentencia definitiva era esperable en un tiempo razonablemente breve. Tras la contestación de los demandantes de fs. 2235/2254, la Cámara concedió el recurso con respecto a todas las cuestiones que, como federales y de gravedad institucional, se invocan. 10. Que por una razón de prelación lógica en el tratamiento de las cuestiones promovidas en el recurso extraordinario, corresponde comenzar examinando la impugnación introducida por el Estado Nacional con respecto al modo irregular y anómalo en que, a su entender, quedó integrada la Sala que dictó el pronunciamiento recurrido corno consecuencia de la resolución que rechazó los planteos recusatorios que había introducido la AFSCA. Cabe recordar que dicha agencia federal, tras ser autorizada por el juez de primera instancia para participar en el proceso como tercero con la restricción de que no podía pretender retrotraer el estado de la causa, se presentó ante la Cámara recusando sin causa a la doctora Najurieta y solicitando el apartamiento con causa de la totalidad de los jueces que componen la Cámara Nacional en lo Civil y Comercial Federal, según las mismas causales y circunstancias que dieron lugar a las recusaciones del Estado Nacional que habían sido rechazadas por la alzada, según lo relacionado en el considerando 6, de la presente. El planteo que se intenta no es susceptible de ser introducido por el Estado Nacional, y esta ausencia de legitimación impide de modo insuperable todo examen sobre la sustancia de la impugnación, al no observar la apelación extraordinaria uno de los recaudos tradicionales que es común a todo recurso y que condiciona su procedencia, como es perseguir la reparación de un gravamen personal causado por la resolución sino, en el caso, el que habría causado a un tercero al que no representa (conf. Imaz y Rey, “El Recurso Extraordinario”, 2a. edición actualizada, ps. 53 y ss). En efecto, la aceptación de la premisa argumentativa que estructura la tacha de arbitrariedad intentada por el Estado Nacional lleva al inexorable rechazo de su agravio, pues según se postula la AFSCA “ ... es un sujeto de derecho con personalidad jurídica propia, distinta de la del Estado Nacional (arg. art. 33 incs. 1 y 2, CC; arts. 10 y 11, ley N° 26522), que tiene una legitima