<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>EMBARGO. Pedido de mejora de contracautela. FIANZA PERSONAL. Solvencia de letrados. Presunción <italic>iuris tantum</italic>. Inexistencia de prueba de insolvencia o disminución de la capacidad económica de los fiadores. Improcedencia del pedido</bold> </intro><body><page>1– La resolución cuestionada –que rechazó el pedido de mejora de contracautela solicitado por el demandado– se ha fundamentado en el AR 768, Serie "A", del 18/5/05, y en los arts. 459 y 466, CPC, reglamentarios del art. 1998, CC, por lo que, más allá de que no se mencione esta última norma en la resolución, aquélla se encuentra implícita en la fundamentación brindada, la que luce ajustada a derecho. 2– El art. 1998, CC, edicta –en lo que aquí interesa– que el fiador debe estar domiciliado en el lugar del cumplimiento de la obligación principal y ser abonado, o por tener bienes raíces conocidos, o por gozar en el lugar de un crédito indisputable de fortuna. Este último aspecto es el discutido por el demandado apelante. 3– La normativa local aplicada por el <italic>a quo</italic>, reglamentaria de la ley fondal, establece una presunción "<italic>iuris tantum</italic>" en el sentido de que los abogados del foro local cumplimentan los recaudos de la norma, esto es, son abonados, hasta que no se pruebe lo contrario, por parte interesada, lo que no ha ocurrido en la especie. La normativa citada establece un monto determinado de referencia a asumir por cada letrado en las fianzas personales que suscriban, y quien alegue lo contrario debe probarlo. Se trata de un valor estándar y mínimo, asignado general y objetivamente, a la solvencia económica de los señores abogados al momento de asumir la calidad de fiadores en un juicio. Es más, el propio sistema prevé que, si a solicitud de parte el tribunal considera la solvencia del letrado en una suma superior, deberá ser aceptada expresamente en mérito de las circunstancias personales del fiador. En el sub lite, la insolvencia o disminución de la capacidad económica de los fiadores no ha sido acreditada, por lo que aquel estatus legal debe mantenerse. <italic>C7a. CC Cba. 26/9/11. Auto Nº 348. Trib. de origen: Juzg. 28a. CC Cba. “Soratto, Jorge Salvador c/ Scabello, Aldo – Ordinario – Cobro de pesos – Expte. Nº 948591/36”</italic> Córdoba, 26 de septiembre de 2011 Y VISTOS: Estos autos, traídos a despacho para resolver, de los que resulta que: A fs. 178/179 obra el AI Nº 788, del 12/10/07, dictado por el Juzgado de 1ª Instancia en lo Civil y Comercial de 28ª Nominación de esta ciudad, que resolvió: "1) Rechazar el pedido de mejora de contracautela efectuado por el demandado; 2) Costas a cargo del vencido...". Contra dicha resolución impetra apelación el demandado –por apoderado–, la que es concedida, evacuándose, por ante esta Alzada, los traslados de rigor, a los que remitimos y tenemos aquí por íntegramente reproducidos, en el afán de brevedad. Del libelo recursivo se pueden extraer las siguientes quejas: 1. No se ha merituado el art. 1998, CC, eje principal de su defensa. 2. Las disposiciones formales sólo tienen vigencia cuando las fianzas ofrecidas no son cuestionadas. 3. Fustiga los términos "mejora de contracautela". 4. No hay un ofrecimiento efectivo y concreto de los bienes de los que resultan titulares los fiadores. 5. Alude al BLSG que ha iniciado el actor. Y CONSIDERANDO: Más allá de que el libelo recursivo alude a un recurso de reposición, el cual las constancias de autos no revelan, diremos, ingresando en la materia recursiva, que, por razones metodológicas, alteraremos el orden de tratamiento de las quejas vertidas, comenzando por el punto 3. La terminología empleada en la resolución bajo el anatema "mejora de contracautela", amén de no ocasionarle ningún perjuicio al apelante (art. 354, CPC), es una cuestión indiscutible y precluida toda vez que el proveído del 17/4/07, que imprimía trámite al planteamiento del ahora apelante, cita el art. 461, CPC, que emplea aquellos mismos términos, habiéndolo notificado la parte que hoy se queja de ello, sin cuestionamiento oportuno (ver cédula de notificación de fs. 150), por lo que lo alegado sobre el particular constituye una reflexión tardía y –además–, como decíamos, ningún perjuicio o agravio causa a aquélla, por lo que el planteo debe desestimarse. Siguiendo por el punto 2, diremos que el aserto del opugnante, en el sentido de que “Las disposiciones formales sólo tienen vigencia cuando las fianzas ofrecidas no son cuestionadas”, carece de todo asidero legal pues no existe ninguna norma que así lo disponga. Cuestionadas o no las fianzas, la normativa de aplicación es la misma, con el sentido y alcance que veremos<italic> infra</italic>. En ese derrotero y, continuando por el punto 1, diremos que el interlocutorio en crisis se ha fundamentado en el AR 768, Serie "A", del 18/5/05; en los arts. 459 y 466, CPC, reglamentarios del art. 1998, CC, por lo que, más allá de que no se mencione esta última norma en la resolución, ella se encuentra implícita en la fundamentación brindada, la que luce ajustada a derecho. En efecto, el art. 1998, CC, edicta –en lo que aquí interesa– que el fiador debe estar domiciliado en el lugar del cumplimiento de la obligación principal y ser abonado, o por tener bienes raíces conocidos o por gozar en el lugar de un crédito indisputable de fortuna. Este último aspecto es el discutido por el quejoso. Sin embargo, ha de verse que la normativa local aplicada por el <italic>a quo</italic>, reglamentaria de la ley fondal, establece una presunción iuris tantum en el sentido de que los abogados del foro local cumplimentan los recaudos de la norma, esto es, son abonados hasta que no se pruebe lo contrario, por parte interesada, lo que no ha ocurrido en la especie. La normativa citada establece un monto determinado de referencia a asumir por cada letrado en las fianzas personales que suscriban, y quien alegue lo contrario debe probarlo. Se trata de un valor estándar y mínimo, asignado general y objetivamente a la solvencia económica de los señores abogados al momento de asumir la calidad de fiadores en un juicio. Es más, el propio sistema (AR cit.) prevé que, si a solicitud de parte, el tribunal considera la solvencia del letrado en una suma superior, deberá ser aceptada expresamente en mérito de las circunstancias personales del fiador. La insolvencia o disminución de la capacidad económica de los fiadores, en el sentido señalado, no ha sido acreditada, por lo que aquel estatus legal debe mantenerse, sin que sea óbice para ello lo alegado en el punto 5 porque de lo que aquí se trata es –como dijimos– de la capacidad económica de los fiadores y no del actor, por lo que en nada incide en la cuestión debatida el BLSG que éste pueda haber deducido ni tampoco lo argüido en el punto 4, ya que el recurrente parece aquí confundir fianza personal con real pues, con su criterio, es obvio que ninguna diferencia habría entre ambas. Es más, Vélez Sársfield se apartó del precedente francés en el punto (Código Napoleón, arts. 2018, 2019 – especialmente el último– que aludían a propiedades raíces), para agregar a la probabilidad de que el fiador tenga bienes raíces que cuente con "...un crédito indisputable de fortuna". Calificada doctrina ha considerado acertada la solución del Codificador porque facilita indudablemente la factibilidad de las fianzas legales y judiciales (cfr. Alberto J. Bueres, Elena I. Highton, Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, 4 D, p. 363). Por ello, SE RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación impetrado, con costas al apelante perdidoso (arts. 130, 133, concs. y corrs., CPC). <italic>Rubén Atilio Remigio – Jorge Miguel Flores – María Rosa Molina de Caminal </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>