<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>SÍNDICO DE LA QUIEBRA. Demanda de daños y perjuicios. Petición de medida cautelar. CONTRACAUTELA: Solicitud del tribunal a quo. Improcedencia. GASTOS DE CONSERVACIÓN Y DE JUSTICIA</bold> </intro><body><page> “Cuando las medidas precautorias las solicita el síndico –supuesto contemplado en el art. 176, LCQ – no ha menester una contracautela específica, pues la ley establece que, en ese supuesto, se compromete la responsabilidad del concurso. Esto significa que si en el futuro hay que reparar daños causados a terceros por las medidas precautorias, el monto indemnizatorio respectivo así como los honorarios y gastos que pudieren corresponder, tendrán rango de gasto de justicia (art. 240, LCQ)”. <italic>C7a. CC Cba. 7/2/11. Auto Nº 2. Trib. de origen: Juzg.11a. CC Cba. “Sindicatura de la Quiebra Martínez Carlos Alberto c/ García, Armando Guillermo - Ordinario -Cumplimiento / Resolución de Contrato - Cuerpo de Copia” (Expte. Nº 1949047/36)</italic> Córdoba, 7 de febrero de 2011 Y VISTOS: (...). El síndico de la quiebra, Cr. Alberto F. G. Misino, se alza contra los proveídos del 10/9/10 y 20/9/10 del Juzgado de 1.ª Instancia Civil y Comercial de 11.ª Nominación de esta ciudad, que le exige, previo a la traba de las medidas cautelares peticionadas en la demanda de daños y perjuicios impetrada, ofrezca y ratifique fianza de 5 (cinco) letrados y se proveerá lo que por derecho corresponda, aduciendo lo dispuesto en el art. 278, inc. 8, LCQ, y que es facultad del tribunal adoptar las medidas precautorias (art. 176, LCQ) como así también lo es la forma y modo de otorgarlas. Radicados los autos por ante este Tribunal, vía apelación subsidiaria concedida, por denegación de la reposición previa, expresa agravios el opugnante, invocando –a su favor – diversas normas de la LCQ, y comparando el caso de autos al BLSG, siendo el presente –dice – mucho más gravoso, a lo que nos remitimos, en aras de concisión. Y CONSIDERANDO: Si bien es cierto que el libelo recursivo (fs. 98/99 vta.) es casi un calco del recurso de reposición, dedicándole un solo párrafo a fustigar la supuesta facultad invocada por el a quo, la que dice debe ser “justificada suficientemente”, no lo es menos que un criterio amplio en la apreciación de la expresión de agravios, que caracteriza a los recursos ordinarios, nos conduce a la admisibilidad de la misma. Ingresando a la procedencia recursiva, diremos, junto con calificada doctrina, que “Cuando las medidas precautorias las solicita el síndico –supuesto contemplado en el art. 176, LCQ- no ha menester una contracautela específica, pues la ley establece que, en ese supuesto, se compromete la responsabilidad del concurso. Esto significa que si en el futuro hay que reparar daños causados a terceros por las medidas precautorias, el monto indemnizatorio respectivo, así como los honorarios y gastos que pudieran corresponder, tendrán rango de gasto de justicia (art. 240, LCQ)” (Adolfo A. N. Rouillon, Código de Comercio Comentado y Anotado, IV – B, La Ley, Bs. As., 2007, pág. 430). Por ello, SE RESUELVE: Hacer lugar al recurso de apelación impetrado y revocar los proveídos opugnados, en cuanto han sido materia de agravios, debiendo el juzgador proveer lo que por derecho corresponda, a la medida solicitada, sin el previo requerimiento de la fianza requerida. <italic>Rubén Atilio Remigio – Jorge Miguel Flores – María Rosa Molina de Caminal </italic> </page></body></jurisprudencia>