<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>EMBARGO. Bienes del Estado Provincial. BIENES QUE NO INTEGRAN EL DOMINIO PÚBLICO. Alcance de la expresión “dominio público”. EMBARGABILIDAD</bold> </intro><body><page>1– El <italic>a quo</italic>, con cita del art. 2340, CC, concluye en la inembargabilidad de los bienes. Por ello, el punto neurálgico a dilucidar se enraíza al hecho de determinar, en primer lugar, si los bienes muebles en cuestión pueden ser considerados bienes del dominio público, no debiendo perderse de vista que éstos no se encuentran enumerados dentro de la normativa reseñada. Si bien es cierto que la enumeración que realiza es bastante detallada, no por ello deja de ser meramente ejemplificativa del contenido del dominio público, pero es del caso que la inclusión de bienes dentro de esa categoría requiere de una minuciosa apreciación y de una clara disposición administrativa o legislativa. 2– El dominio público está formado por un conjunto de bienes que, de acuerdo con el ordenamiento jurídico, pertenecen a la comunidad y se hallan destinados al uso público, en virtud de lo cual gozan de una serie de características tales como la inalienabilidad, la imprescriptibilidad, la inembargabilidad. Así también, éstos se encuentran sustraídos del régimen del derecho privado y sujetos al derecho público. En autos, el bien respecto del cual se discute el carácter de dominio público no es de aquellos enumerados en el art.2340, CC, ya que, para ello, resultaría necesario un acto administrativo o legislativo que le imponga tal carácter. Los bienes públicos pueden ser de formación natural (art.2340 inc.1 a 6) y de formación artificial (art.2340 inc.7) y la distinción repercute en la afectación y desafectación, pues cuando la formación es natural se requiere un acto legislativo y cuando es artificial, un simple acto administrativo. 3– A mérito del criterio restrictivo que impera en la materia pertinente a la inclusión de bienes bajo la categoría de dominio público y las especiales características de destino y uso con la que deben contar éstos a los fines de gozar de los principios negativos de inalienabilidad e inembargabilidad, es que se considera que la norma citada por el <italic>a quo</italic> no resulta acertada y ajustada a derecho a los fines de repeler la cautelar pretendida, puesto que no existe elemento de peso que autorice a incluir los bienes en cuestión bajo las directrices del art.2340, CC. 4– En el caso, los bienes muebles que se pretende embargar pertenecen al Estado Pcial. y son bienes privados de éste asimilándose en su dominio al de los particulares, con lo cual son, en principio, enajenables, prescriptibles y embargables. Los bienes en cuestión se encuentran incluidos dentro del inc.4 art. 2342, CC. El juzgador, ante un pedido como el efectuado (embargo de tales bienes), no debe perder de vista el principio de interpretación restrictiva que impera en todo lo atinente al beneficio de inembargabilidad de los bienes que, por cierto, choca con aquella norma de nuestro derecho de fondo que establece que el patrimonio del deudor es la prenda común de los acreedores. Ello así, no habiéndose ordenado por ley la inembarbagilidad del bien, el juez no puede más que ordenar la traba de la cautelar. 5– A título ejemplificativo, resulta atinado referenciar el art.230, LOM, que expresamente establece la embargabilidad de los bienes del municipio y la comuna una vez que se encuentra firme la sentencia recaída en el proceso. Si bien los bienes aquí involucrados pertenecen al Estado Pcial., no es menos cierto que los bienes de las municipalidades (art. 2344, CC) se encuentran sometidos a igual régimen normativo (art.2236 a 2340, CC) y el dominio se sindica de nacional, provincial o municipal según el criterio divisor que se basa en la jurisdicción sobre la cosa. <italic>15,784 – C6a. CC Cba. 2/12/04. AI N°570. Trib. de origen: Juz.49ª. CC Cba. “Maida Claudia Andrea y otros c/ Provincia de Córdoba -Ordinario-Cumplimiento/Resolución de Contrato”</italic> Córdoba, 2 de diciembre 2004 Y CONSIDERANDO: I. El apoderado de la parte actora interpone recurso de apelación y expresa agravios. Circunscribe la impugnación a la no concesión del embargo sobre fondos de un juicio a la orden de otro tribunal, y a la no concesión de embargo sobre bienes muebles. Con relación al tópico relacionado en 2° término, manifiesta que el <italic>a quo</italic> rechaza el pedido de embargo fundándose en lo dispuesto por el art.2340, CC, pero es del caso que el mentado artículo sólo enumera los bienes públicos, pero en ningún lado dice que los mismos sean inembargables. Solicita en definitiva se acoja el recurso, con costas. II. Corrido el traslado del art.372, CPC, es evacuado. III. Trabada la litis que abre nuestra competencia de grado, corresponde en primer lugar establecer la temática respecto de la cual se encuentra abierta la instancia revisora. El quejoso interpone recurso de apelación en vía directa en contra del proveído dictado el día 17/12/03, lo que sin hesitación alguna implica que sólo le será dable agraviarse de los perjuicios que nacen a partir de ese proveído, y que en atención a las constancias que emergen de la causa, se enraízan con la negativa del a quo de trabar embargo sobre bienes muebles pertenecientes al Estado Pcial. Los agravios que se exponen respecto a los fundamentos utilizados por el sentenciante al tiempo de rechazar el recurso de reposición impetrado en contra del decreto de fecha 1/12/03, no son analizables en esta instancia puesto que la revocatoria intentada lo fue sin apelación en subsidio. Lo expuesto, implica lisa y llanamente, que habiendo la actora articulado únicamente la reposición, no puede luego y ante el resultado desfavorable de la misma pretender cuestionar los términos mediante la vía apelatoria. En definitiva, podemos concluir en que la elección puesta de manifiesto por el quejoso al tiempo de intentar la revocatoria, implica haber desechado la apelación subsidiaria, que debe necesariamente ser interpuesta de manera simultánea y subsidiaria, si es que se quiere que las conclusiones del <italic>a quo</italic> con relación a la litis que sustenta la reposición sea posteriormente revisada por el tribunal de grado. El accionar del quejoso denota una renuncia a la facultad procesal, que luego y de manera extemporánea, intenta ejercer. […]. En atención a lo expuesto, los agravios que apuntan a cuestionar lo decidido en el proveído de fecha 1/12/03 no merecen ser analizados, puesto que la competencia de la Cámara no se encuentra abierta a su respecto. Despejado el primer escollo, hemos de adentrarnos a dilucidar el agravio relacionado con la denegatoria de la cautelar solicitada sobre bienes muebles del Estado Pcial. El <italic>a quo</italic> cita en apoyo de su tesitura el art.2340, CC, en virtud del cual concluye en la inembargabilidad de los bienes. El punto neurálgico a dilucidar se enraíza al hecho de determinar, en primer lugar, si los bienes muebles en cuestión pueden ser considerados bienes del dominio público, no debiendo perderse de vista que los mismos no se encuentran enumerados dentro de la normativa reseñada. Que si bien es cierto, la enumeración que realiza es bastante detallada, no por ello deja de ser meramente ejemplificativa del contenido del dominio público, pero es del caso que la inclusión de bienes dentro de esa categoría requiere de una minuciosa apreciación y de una clara disposición administrativa o legislativa como <italic>infra</italic> se verá. Cuadra destacar que el dominio público está formado por un conjunto de bienes que, de acuerdo con el ordenamiento jurídico, pertenecen a la comunidad y se hallan destinados al uso público, en virtud de lo cual gozan de una serie de características como ser la inalienabilidad, imprescriptibilidad, inembargabilidad. Así también, se encuentran sustraídos del régimen del derecho privado y sujetos al derecho público. Se ha sostenido en doctrina: “El régimen jurídico del dominio público es excepcional y de interpretación estricta, en el sentido de que debe existir base legal para incluir bienes en él. Ante la duda sobre el carácter del bien, debe entenderse que pertenece al dominio privado del Estado” (CC- Alberto J. Bueres, T.5, art. 2339, p. 65). Siguiendo con el análisis, y a los fines de concluir la ilustración acerca de las características y circunstancias que autorizan a considerar un bien de dominio público, no puede soslayarse el hecho de que el bien respecto del cual se discute el carácter no es de aquellos enumerados en el art. 2340, CC, y conforme a lo expuesto, resulta necesario un acto administrativo o legislativo que le imponga tal carácter. Los bienes públicos, según la doctrina, pueden ser de formación natural (art.2340 inc.1 a 6) y de formación artificial (art.2340 inc.7) y la distinción repercute en la afectación y desafectación, pues cuando la formación es natural se requiere un acto legislativo y cuando es artificial, un simple acto administrativo. (Ver C.Civil Comentado, Dr. Alberto J. Bueres, T.V, art. 2339, p.66). Bajo el hilo directriz reseñado y teniendo en cuenta la normativa que regula la temática, podemos colegir que, a mérito del criterio restrictivo que impera en la materia pertinente a la inclusión de bienes bajo la categoría de “dominio público” y las especiales características de destino y uso con la que deben contar los mismos a los fines de gozar de los principios negativos de inalienabilidad e inembargabilidad, es que consideramos que la norma citada por el a quo no resulta acertada y ajustada a derecho a los fines de repeler la cautelar pretendida, puesto que no existe elemento de peso que nos autorice a incluir los bienes en cuestión bajo las directrices del art.2340, CC. En el caso, los bienes muebles que se pretende embargar pertenecen al Estado Pcial y son bienes privados del mismo asimilándose en su dominio al de los particulares, con lo cual son en principio, enajenables, prescriptibles y embargables. Los bienes en cuestión se encuentran incluidos dentro del inc.4, art. 2342, CC. Al respecto, cabe destacar que, ante un pedido como el efectuado en autos, el juzgador no debe perder de vista el principio de interpretación restrictiva que impera en todo lo atinente al beneficio de inembargabilidad de los bienes que, por cierto, choca con aquella norma de nuestro derecho de fondo que establece que el patrimonio del deudor es la prenda común de los acreedores. Ello así, no habiéndose ordenado por ley la inembargabilidad del bien, el juez no puede más que ordenar la traba de la cautelar. A título ejemplificativo, resulta atinado referenciar el art.230, LOM, que expresamente establece la embargabilidad de los bienes del municipio y la comuna una vez que se encuentra firme la sentencia recaída en el proceso. Si bien los bienes aquí involucrados pertenecen al Estado Pcial., no es menos cierto que los bienes de las municipalidades (art.2344, CC) se encuentran sometidos a igual régimen normativo (art.2236 a 2340, CC) y el dominio se sindica de nacional, provincial o municipal según el criterio divisor que se basa en la jurisdicción sobre la cosa. Así las cosas, y no existiendo <italic>prima facie</italic>, circunstancia que justifique la denegación impuesta, corresponde acoger el recurso de apelación intentado, revocar el proveído de fecha 17/12/04 en la parte que resuelve denegar la cautelar y ordenar se provea en consonancia a lo aquí expuesto. Las costas se imponen al apelado (art.130, CPC).[...]. Por ello, SE RESUELVE: Acoger parcialmente el recurso de apelación y en consecuencia, revocar el proveído de fecha 17/12/03 en la parte que ordena denegar la cautelar y ordenar, en consecuencia, se provea en consonancia a lo aquí resuelto, con costas al apelado (art. 130, CPC). <italic>Walter Adrián Simes – Alberto F. Zarza – Silvia B. Palacio de Caeiro</italic> • </page></body></jurisprudencia>