<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Medidas conservatorias de prueba. Naturaleza. Diferencias. Correcto encuadramiento de la cuestión. PRUEBA ANTICIPADA. Art. 486, CPC. Pedido de secuestro de expediente administrativo y documental en poder de aseguradora. Procedencia de peticionar dicha prueba en la etapa procesal pertinente. Rechazo de la pretensión</bold> </intro><body><page>1– La medida cautelar tiene claras características instrumentales respecto de un proceso en el que se busca la justa composición de la litis, en tanto "...sirve, no inmediatamente, pero sí mediatamente a ese objeto, mientras que su fin inmediato está en garantizar el desenvolvimiento o el resultado de otro proceso distinto". 2– En virtud de esa función de aseguramiento del desenvolvimiento o el resultado de otro proceso, es que las cautelares fueron clasificadas por Podetti en relación con la materia de que se trate y su finalidad. Desde esa misma perspectiva, la medida puede garantizar el valor económico de los bienes o del crédito; puede asegurar la protección física o moral de las personas o la conservación de prueba. Alsina también atiende la finalidad de la medida para ordenar una clasificación y distingue las medidas conservatorias de prueba. 3– La medida tendiente al aseguramiento de prueba es de naturaleza cautelar. Como lo ha expuesto Falcón "...las medidas previstas por los arts. 326 y 327, CPCN, denominadas instrucción preventiva, tienden a recoger pruebas útiles para un proceso futuro o en trámite, ya que su finalidad –aunque de naturaleza cautelar– no es asegurar el cumplimiento de la futura sentencia, embargando bienes, sino posibilitar su solución conservando prueba". 4– Aunque las medidas conservatorias de prueba participan de la naturaleza de las cautelares, no tienen por objeto garantizar el cumplimiento de la sentencia futura y ello les otorga características y exigencias diferenciadas. 5– El peticionante confunde los institutos al enmarcar su requerimiento en los términos de los arts. 484 y 486, CPC, y la a quo cuando limita su consideración a la situación del art. 484, CPC. Corresponde recordar que respecto de las cautelares que persiguen garantizar la efectividad de las sentencias, la ley procesal no admite antes de la demanda otra que el embargo preventivo (art. 456 y 466, CPC) y corren a su respecto las condiciones ordinarias de verosimilitud de derecho, peligro y contracautela, aunque el código en su texto parece reducir la exigencia a la sola fianza. 6– En lo que hace a las medidas conservatorias de la prueba, la condición se encuentra en la eventual imposibilidad o dificultad de su recepción en el período pertinente. En una inteligencia amplia es posible considerar que en ese marco se encuadra la alternativa de su modificación o alteración. 7– La petición de autos se encamina a la conservación de una prueba, por lo tanto no le resulta aplicable la normativa que regla otros tipos de cautelares. Sin embargo, aun si se considerara la aplicación de esas disposiciones a este supuesto, no sería ella viable por cuanto sólo el embargo preventivo puede ordenarse antes de la demanda. Por lo que la cuestión debe encuadrarse en el supuesto de prueba anticipada previsto por el art. 486, CPC. Esta posibilidad de recepcionar la prueba constituye un modo excepcional de producirla y por ello debe acreditarse estrictamente la existencia de las condiciones que habilitan su despacho anticipado. 8– En lo que hace a la supuesta negativa de la aseguradora y al expuesto temor de la alteración del expediente, ningún elemento se adjunta que permita justificar estas circunstancias. La sola negativa a restituir documentación que fue requerida para integrar los archivos de la empresa, presentándolo la parte a esos mismos fines, no permite inferir que estos antecedentes vayan a ser modificados. Particularmente cuando se trata de documentación que ha sido detallada en sus presentaciones ante la aseguradora. No se trata de elementos de prueba que no puedan ser dispuestos en la oportunidad procesal pertinente o imposible de reproducir. Es más, los principios procesales llevan a sostener que lo más sano es que se realice en esa etapa para que pueda ser contradicha y controlada. De tal modo, corresponde mantener el rechazo de la pretensión. <italic>C9a. CC Cba. 3/9/10. Auto Nº 22. Trib. de origen: Juzg. 38º Nom. CC. "Zangrando, Javier Horacio - Medidas Cautelares - otras - Recurso de apelación (Expte. 1895301/36)”</italic> Córdoba, 3 de septiembre de 2010 Y CONSIDERANDO: Estos autos, venidos para resolver el recurso de apelación interpuesto en subsidio del de reposición intentado en primera instancia en contra del decreto de fecha 4/6/10. Rechazado el recurso de revocatoria, se concede la apelación interpuesta en subsidio, elevándose la presente por ante esta Cámara. Corrido traslado de ley el recurrente expresa sus agravios a tenor de lo expuesto en el escrito de fojas 28/32. I. Que el recurrente ha solicitado ante el tribunal de primera instancia y como medida cautelar innovativa previa a la presentación de la demanda, el secuestro de todo expediente administrativo y documental en poder de la aseguradora Liderar Compañía Argentina de Seguros SA, vinculada a un accidente de tránsito protagonizado por un vehículo asegurado marca Ford, F 100, dominio UMQ 156 de propiedad de Dalmiro Leonor Godoy. La jueza a quo denegó la medida mediante decreto que textualmente dice: "Córdoba, 4 de junio de 2010. Atento el correlato expuesto a fs. 1/3 de la demanda y que la documentación referida obraría en poder de una aseguradora –quien en su caso podrá ser convocada a juicio en los términos del art. 118 segundo párrafo in fine de la ley 17418, en virtud de un vínculo contractual existente sólo con el asegurado–; por ello y los hechos descriptos hacen que la pretensión no encuadre dentro de las previsiones contenidas en el art. 484 del CPCC; en su mérito a lo peticionado no ha lugar por improcedente". Contra este proveído se interpone recurso de reposición con apelación en subsidio, ante lo cual el tribunal rechaza liminarmente el primero y concede el recurso ante esta instancia en decreto que textualmente reza: "(...), 17 de junio de 2010. Atento que los fundamentos vertidos por la recurrente constituyen una reiteración de los vertidos a fs. 1/3, objeto ya de pronunciamiento mediante proveído de fecha 4/6/10. Al recurso de reposición articulado: no ha lugar por improcedente. Concédase el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria por ante la Excma. Cámara de Apelaciones que por sorteo informático resulte asignada. Notifíquese". II. Que al expresar agravios, el recurrente identifica como proveído impugnado el que desestima la reposición, cuando lo cierto es que el decreto que es objeto del recurso es el que denegó la cautelar solicitada. En lo que hace a los agravios en particular, el apelante admite que del decreto denegatorio no se deriva agravio alguno y por lo tanto, repite los fundamentos expuestos en el recurso de reposición. Que el recurrente, entonces, asume expresamente no tener nuevos agravios derivados del decreto de desestimación y por ello no ha producido el recurso que admite el art. 363, segundo párrafo, CPC. De tal modo que el proveído en cuestión es evidentemente el de origen. Que, independientemente del imperativo de claridad que corresponde a quienes exponen una voluntad específica a partir de los actos jurídicos procesales que se producen en el decurso del trámite, se ha expresado que "Sin embargo, como lo ha puntualizado Devis Echandia ‘...no debe confundirse la voluntad externa o declarada con el tenor literal del escrito, porque esto conduciría a suprimirle al juez toda facultad de interpretación de los actos jurídicos procesales’, añadiendo que ‘para conocer la verdadera voluntad declarada debe interpretarse el acto procesal en su realidad y evitar que los errores en el uso de los términos o en la redacción prevalezcan sobre la intención real de autos’. A continuación —por tanto— ha de seguirse intentando desentrañar la idea expresada en la literalidad contenida en el soporte papel, pero buscando la intención real y eludiendo que la terminología utilizada en dicho soporte prevalezca sobre aquel designio (intención)". (Baracat, Edgar José, “¿Otro principio procesal: <italic>clare loqui?</italic>”, La Ley 2009-E, 1306). Que en este sentido es claro que el recurrente persigue revertir la denegatoria de la diligencia que pide a modo de cautelar y ese debe ser el tema a considerar en esta instancia. Que, por otra parte, no puede descalificarse la expresión de agravios por reiterar en lo esencial los fundamentos del recurso de reposición, desde que la a quo no los trató en la oportunidad pertinente, de tal modo que corresponde su consideración en esta instancia. Se satisface con ello la carga de expresar agravios. III. Que la medida cautelar tiene claras características instrumentales respecto de un proceso en el que se busca la justa composición de la litis, en tanto "...sirve, no inmediatamente, pero sí mediatamente a ese objeto, mientras que su fin inmediato está en garantizar el desenvolvimiento o el resultado de otro proceso distinto" (cita a Carnelutti, F., Instituciones del proceso civil, Ejea, T° 1, p. 85, efectuada por Kielmanovich, Jorge, Medidas Cautelares, p. 20, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2000). Que en virtud de esa función de aseguramiento del desenvolvimiento o el resultado de otro proceso es que las cautelares fueron clasificadas por Podetti en relación con la materia de que se trate y su finalidad. Que, desde esa misma perspectiva, la medida puede garantizar el valor económico de los bienes o del crédito; puede asegurar la protección física o moral de las personas o la conservación de prueba. Alsina también atiende la finalidad de la medida para ordenar una clasificación y distingue las medidas conservatorias de prueba. Que de tal modo, la medida tendiente al aseguramiento de prueba es de naturaleza cautelar. Como lo ha expuesto Falcón, "...las medidas previstas por los artículos 326 y 327 del CPCCN, denominadas instrucción preventiva, tienden a recoger pruebas útiles para un proceso futuro o en trámite, ya que su finalidad –aunque de naturaleza cautelar– no es asegurar el cumplimiento de la futura sentencia embargando bienes, sino posibilitar su solución conservando prueba" (Falcón, Enrique, Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, T° I, p. 853, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2006). Que de este modo queda en claro que, aunque las medidas conservatorias de prueba participan de la naturaleza de las cautelares, no tienen por objeto garantizar el cumplimiento de la sentencia futura y ello les otorga características y exigencias diferenciadas. IV. Que, entonces, corresponde discriminar, como no se ha hecho hasta aquí, la naturaleza real de la medida solicitada. El peticionante confunde los institutos al enmarcar su requerimiento en los términos de los arts. 484 y 486, CPC, y la <italic>a quo</italic> cuando limita su consideración a la situación del art. 484, CPC. Que así las cosas, corresponde recordar que respecto de las cautelares que persiguen garantizar la efectividad de las sentencias, la ley procesal no admite antes de la demanda otra que el embargo preventivo (art. 456 y 466, CPC) y corren a su respecto las condiciones ordinarias de verosimilitud de derecho, peligro y contracautela, aunque el código en su texto parece reducir la exigencia a la sola fianza. Que en lo que hace a las medidas conservatorias de la prueba, la condición se encuentra en la eventual imposibilidad o dificultad de su recepción en el período pertinente. En una inteligencia amplia es posible considerar que en ese marco se encuadra la alternativa de su modificación o alteración. Que la a quo ha encaminado el tratamiento de la cuestión por una vía de las que el mismo peticionante propuso, esto es, la de la cautelar garantizadora de la efectividad de la sentencia, y la trató conforme a la doctrina sentada por el Tribunal Superior de Justicia en autos "Blanes, Alba Nora c/ Dante Oscar Carrizo - Ordinario - Cuerpo de Copias - Apelación - Recurso de casación" (Expte. 307 – 17/11/08)[<bold>N. de R.- Semanario Jurídico</bold> Nº 1692 del 5/2/09, t. 99 2009-A, p. 135]. Pero es claro que dicha jurisprudencia no es aplicable al caso, pues la finalidad de la medida es esencialmente distinta de la que allí se valora. Que la petición se encamina a la conservación de una prueba, por lo tanto no le resulta aplicable la normativa que regla otros tipos de cautelares. Sin embargo, aun si consideráramos la aplicación de esas disposiciones a este supuesto, no sería ella viable por cuanto sólo el embargo preventivo puede ordenarse antes de la demanda. V. Que de acuerdo con lo expuesto hasta aquí, la cuestión debe encuadrarse en el supuesto de prueba anticipada previsto por el art. 486, CPC. Esta posibilidad de recepcionar la prueba constituye un modo excepcional de producirla y por ello debe acreditarse estrictamente la existencia de las condiciones que habilitan su despacho anticipado. Que tal como lo ha expuesto el solicitante, su petición se funda esencialmente en que no ha obtenido una respuesta favorable a su reclamo de devolución de la documentación presentada para la confección del expediente administrativo ante la aseguradora y su temor a que este antecedente sea alterado. Agrega que toda la documentación que se presentó era original y no tiene siquiera copia. No obstante, la lectura de su presentación ante la aseguradora pone concretamente de relieve que la única documentación presentada en original es la identificada en los puntos 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10, vale decir: tres presupuestos, tres recibos de sueldo, dos placas radiográficas, denuncia y certificado de cobertura de otra aseguradora y doce fotografías. Que evidentemente es necesario obviar como condición de admisibilidad el que la parte no haya tenido el recaudo de retener los originales (art. 929, CC), pues ello en modo alguno implica que la prueba no pueda producirse o que pudiera perderse, como surge de la transcripción precedente. En lo que hace a la supuesta negativa de la aseguradora y al expuesto temor de la alteración del expediente, ningún elemento se adjunta que permita justificar estas circunstancias. Ni se ha acompañado negativa de la aseguradora, menos aún se ha justificado que esa supuesta negativa resulte injustificada. Que aun así, la sola negativa a restituir documentación que fue requerida para integrar los archivos de la empresa, presentándolo la parte a esos mismos fines, no permite inferir que estos antecedentes vayan a ser modificados. Particularmente cuando se trata de documentación que ha sido detallada en sus presentaciones ante la aseguradora. Que por último, no se trata de elementos de prueba que no puedan ser dispuestos en la oportunidad procesal pertinente o imposible de reproducir. Es más, los principios procesales llevan a sostener que lo más sano es que se realice en esa etapa para que pueda ser contradicha y controlada. Que de tal modo, correctamente encuadrada la cuestión, corresponde mantener el rechazo de la pretensión, aunque por las razones que aquí se apuntan. VI. Que por lo expuesto corresponde rechazar el recurso de apelación intentado y mantener el decreto cuestionado en lo que decide. VII. Que al no haberse producido oposición por no estar convocado el accionado, no corresponde imponer costas en esta ocasión, y por lo tanto, tampoco regular ahora los honorarios del letrado. Por todo ello, SE RESUELVE: I. Rechazar el recurso de apelación intentado, confirmándose el decreto de fecha 4/6/10 en lo que fuera motivo de impugnación. II. Sin costas atento lo expuesto al Considerando VII. <italic>Jorge Eduardo Arrambide – Mónica Puga de Juncos – Rafael Aranda </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>