<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>INHABILITACIÓN: Aplicación temporal para conducir automotores. PRINCIPIO DE INOCENCIA. Afectación. Aplicación anticipada de pena. Art. 311 <italic>bis</italic>, CPPN: Inconstitucionalidad</bold> </intro><body><page>1– Los fines que debe perseguir toda medida de coerción, en el marco de los objetivos del proceso, son la averiguación de la verdad y el cumplimiento del derecho material mediante la neutralización de los peligros procesales respectivos: entorpecimiento de la investigación y fuga, respectivamente. En autos, habrá que examinar si la medida dispuesta –inhabilitación provisoria para conducir todo tipo de vehículos por el lapso de seis meses– cumple tales destinos. 2– La disposición prevista en el art. 311 <italic>bis</italic>, CPPN, de aplicación al caso, no constituye una medida que asegure la averiguación de la verdad ni que impida que el encausado se fugue, por lo que no respondiendo su aplicación a las finalidades señaladas se descalifica como tal y por ende no puede ser utilizada. 3– La aplicación de la medida en cuestión resulta contraria a la Constitución Nacional, dado que mediante su dictado se afecta el principio de inocencia del que goza toda persona sometida a proceso, la cual se encuentra tutelada no sólo mediante el art. 18, CN, sino también –tras la reforma constitucional de 1994– mediante la incorporación a la Carta Magna de la Convención Americana de Derechos Humanos y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. 75 inc. 22, en función del art. 8, ap. segundo; y 26 de los referidos pactos). 4– El principio de inocencia del que goza todo imputado sometido a un proceso sólo se pierde una vez acreditada su culpabilidad mediante el dictado de una sentencia condenatoria. Por lo tanto, proceder de distinta manera implicaría la aplicación de una pena anticipada, de inhabilitación, ya que las normas de los arts. 84 y 94, CP, prevén como pena la aplicación de tal sanción, que es una de las enumeradas expresamente en el art. 5, CP, y que dista mucho de ser una “medida cautelar” porque se trata claramente de una pena. 5– Atento a lo fijado en los arts. 31, CN, y 21, ley 48, habrá de declararse la inconstitucionalidad de la norma prevista en el art. 311 <italic>bis</italic>, CPPN, debiendo revocarse en consecuencia la aplicación de la pena anticipada impuesta en la especie bajo la forma de una medida cautelar que, por otro lado, de manera alguna responde a los fines del proceso. <italic>CNCrim. y Correcc. Sala I. 26/3/09. Interloc. Correccional 11/71. Recurso Nº 35702 “S. L. J. s/ Procesamiento e inhabilitación para conducir”</italic> Buenos Aires, 26 de marzo de 2009 Se celebra la audiencia oral y pública en el presente recurso N° 35702, en la que expuso la parte de acuerdo con lo establecido por el art. 454, CPP (conf. ley 26374). El compareciente aguarda en la antesala del tribunal mientras los jueces pasan a deliberar en presencia de la actuaria (art. 396 ibidem). Consideramos que el descargo efectuado por el imputado S. a fs. 166/167 y los argumentos expuestos por la defensa en la audiencia en relación con su procesamiento, confrontados con las actas escritas que tenemos a la vista, no logran conmover los fundamentos del auto apelado, a los que nos remitimos, por lo que habrá de ser homologado. En efecto, las circunstancias de tiempo, modo, lugar y autoría del hecho ilícito atribuido se encuentran amparadas por la versión de los acontecimientos brindada por el agente policial Pedraza, la querellante A. J. S., su cónyuge G. M. y C. C., a lo que se aúna la declaración en sede policial de A. J. S. (testigo ocular del hecho) –que corrobora la versión expuesta por Pedraza– y el informe realizado por el Cuerpo Médico Forense de fs. 119. De ello se colige que el imputado habría perdido el control del vehículo que conducía debido a que lo aceleró imprevistamente, sin perjuicio de la intervención de otras responsabilidades en el resultado. En consecuencia, se torna imperioso que el conflicto sea materia de amplio debate y decisión en un eventual juicio oral y público posterior, con la inmediatez que dicha etapa procesal conlleva. Por otro lado, respecto a la inhabilitación provisoria para conducir todo tipo de vehículo por el lapso de seis meses, entendemos –tal y como lo venimos sosteniendo en distintos precedentes– que el primer interrogante que se debe analizar es si “la medida cautelar” impuesta por el Sr. juez de grado, de inhabilitar al imputado S. para conducir vehículos, responde a los fines –por él apuntados– que debe perseguir toda medida de coerción en el marco de los objetivos del proceso, que son la averiguación de la verdad y el cumplimiento del derecho material mediante la neutralización de los peligros procesales respectivos: entorpecimiento de la investigación y fuga. Por lo tanto, si la medida dispuesta no cumple tales destinos, no estará justificada su aplicación, toda vez que, de otro modo, se estaría sustantivizando un instituto del derecho adjetivo. La disposición prevista en el art. 311 <italic>bis</italic>, CPPN, de aplicación al caso, no constituye una medida que asegure la averiguación de la verdad ni que impida que el encausado se fugue, por lo que no respondiendo su aplicación a las finalidades señaladas, se descalifica como tal y por ende no puede ser utilizada. Además, entendemos que la aplicación de la medida en cuestión resulta contraria a la Constitución Nacional, dado que mediante su dictado se afecta el principio de inocencia del que goza toda persona sometida a proceso, la cual se encuentra tutelada no sólo mediante el art. 18, CN, sino también –tras la reforma constitucional de 1994– por medio de la incorporación a la Carta Magna de la Convención Americana de Derechos Humanos y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. 75 inc. 22, en función del art. 8, apartado segundo; y 26, de los referidos pactos). Así, el principio de inocencia del que goza todo imputado sometido a un proceso sólo se pierde una vez acreditada su culpabilidad mediante el dictado de una sentencia condenatoria. Por lo tanto, proceder de distinta manera a la aquí propuesta implicaría la aplicación de una pena anticipada, de inhabilitación, ya que las normas de los arts. 84 y 94, CP, prevén como pena la aplicación de tal sanción, que es una de las enumeradas expresamente en el art. 5, CP, y que dista mucho de ser una “medida cautelar” porque se trata claramente de una pena. Esta postura ha sido mantenida por este Tribunal, con otra conformación, en las causas Nos. 7299, “Wasserman, Diego”, rta. 8/9/97; 7519, “Castro, Maximiliano”, rta.11/9/97 y, en casos análogos, en las causas Nos. 20865, “Di Zeo, Fernando s/ procesamiento y prórroga de concurrir a estadios deportivos”, resuelta el 18/7/03; 23150, “Ibáñez, Roberto Joaquín y otros, s/ prohibición de concurrir a estadios deportivos”, resuelta el 23/3/04; 23552, “Fernández, Emilio Héctor, s/ abstención”, resuelta el 4/6/04, entre otras. En consecuencia y atento a lo previsto en los arts. 31, CN, y 21, ley 48, habrá de declararse la inconstitucionalidad de la norma prevista en el art. 311 <italic>bis</italic>, CPPN, debiendo revocarse consecuentemente la aplicación de la pena anticipada impuesta bajo la forma de una medida cautelar que, por otro lado, de manera alguna responde a los fines del proceso. Para finalizar, no resulta ocioso destacar que lo expuesto se ha formulado más allá de las facultades propias que la normativa pudiere conferir a la autoridad administrativa de contralor y derivadas de la posible infracción que pudo haber generado el ilícito imprudente. En consecuencia, el tribunal RESUELVE: Confirmar el punto I de la resolución glosada a fs. 205/213 vta. en cuanto fue materia de apelación (art. 455, CPP). II. Declarar la inconstitucionalidad del art. 311 <italic>bis</italic>, CPPN, en atención a los argumentos dados en este acto y, en consecuencia, revocar el punto dispositivo III de la resolución de fs. 205/213 vta., que dispuso inhabilitar provisoriamente para conducir vehículos por el término de seis meses a L. J. S. <italic>Jorge Luis Rimondi – Gustavo A Bruzzone </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>