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MEDIDAS CAUTELARES

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INTERVENCIÓN DE CAJA. Requisitos de procedencia. Falta de acreditación de la ineficacia de otra medida. Improcedencia de la cautelar. Disidencia
1– En lo que respecta a la procedencia de la medida de “intervención de caja” cabe señalar que la falta de acreditación de la ineficacia o insuficiencia de otra medida precautoria que garantice plenamente el crédito del acreedor, o de la inexistencia de bienes de la ejecutada sobre los que pudiera trabarse el embargo, vuelve improcedente por prematuro el pedido de designación de un interventor recaudador. Podetti indica que no corresponde decretar “in limine” la intervención sin antes haberse efectivizado el embargo preventivo, pues esta medida cautelar es complementaria o subsidiaria del embargo, llegándose a su adopción cuando los bienes embargados por su naturaleza no son susceptibles de ser realizados económicamente. Es decir, que como esta medida de excepción resulta carente de autonomía procesal, previamente debe haberse decretado embargo y gestionado infructuosamente su cumplimiento. (Mayoría, Dres. Flores y Daroqui).

2– “La figura del interventor recaudador viene a significar una “simple técnica o el procedimiento instrumental en la consecución del fin de la medida que es el embargo sobre dinero; en lo que se computa que éste debe trabarse sobre ingresos de tracto o percepción sucesiva”. “Estos ingresos sucesivos: caja de un negocio, honorarios, arrendamientos, entradas a espectáculos públicos pueden pertenecer al deudor o a un tercero deudor de aquél. En el segundo caso sólo es procedente si no ha dado resultado la intimación previa, mientras que en el primero puede ser necesaria la designación en forma directa, como medida autónoma”. (Minoría, Dr. Remigio).

3– “… este tipo de intervención es una forma de embargo, los presupuestos comunes de admisibilidad de las medidas cautelares (verosimilitud del derecho, peligro en la demora y prestación de adecuada contracautela) han de recibir acreditación en el modo que resulta disciplinado para aquella institución… Generalmente, la jurisprudencia considera que necesariamente, antes de ordenarla, hay que transitar por el camino común del embargo… Sin embargo, esta doctrina no siempre es atinada. Una cosa es que se condena la intervención “a falta de otra medida cautelar eficaz”, y otra muy distinta el modo en que se demuestra esa ineficacia. El presupuesto necesariamente debe existir, pero su acreditación no resulta solamente de la frustración previa de otra vía, sino que puede emerger de otro tipo de circunstancias. (Minoría, Dr. Remigio).

4– Siendo la intervención de caja una modalidad especial del embargo, no escapa entonces al régimen edictado en los arts. 466, 458, 459, etc., CPC, ni tampoco al del art. 472, CPC, que remite al art. 538, CPC. (Minoría, Dr. Remigio).

5– En el subjudice, lo único que no podía (o no debía) hacer el actor apelante es lo que hizo; esto es, oponerse a la medida de intervención de caja, ofreciendo nada a cambio. Con dicho proceder no sólo se ha desnaturalizado el proceso cautelar que tiene como características esenciales: la instrumentalidad, provisionalidad, modificabilidad, extinción a término, sin vida propia, sumariedad, preventividad, responsabilidad, discrecionalidad, sin contradictorio previo, información unilateral, ejecutabilidad inmediata, complementariedad, urgencia, etc., sino que se ha incurrido en un abuso del derecho (art. 1071, CC), atrincherándose en su oposición a la medida, por meras cuestiones formales, pretendiendo remitir la cuestión a gestiones previas que pueden resultar infructuosas, como asimismo en su silencio, respecto al ofrecimiento de bienes suficientes en sustitución. (Minoría, Dr. Remigio).

6– En la especie, si el apelante consideraba que la medida cuya procedencia se evalúa le causaba perjuicio, un obrar leal, de buena fe, sin contradicciones, una conducta de colaboración con la Justicia le requería ofrecer bienes en sustitución y no pretender remitir al pretenso (y frustrado) embargante a gestiones previas que ya ha declarado bajo su responsabilidad y su contracautela. El mal menor consistía en la traba de la medida, en protección del eventual crédito a reconocerse en la sentencia. Tal la finalidad de la medida cautelar: ellas están destinadas a darle tiempo a la Justicia para cumplir su obra asegurando el resultado práctico de la sentencia, evitando que se convierta en ilusoria. Sin perjuicio de todas las facultades con que cuenta el cautelado, una vez trabada la medida, para mitigarla, morigerarla, suprimirla, etc. (Minoría, Dr. Remigio).

C7a. CC Cba. 3/12/08. Auto Nº 473. Trib. de origen: Juzg. 47º CC Cba. “Zori Miriam Alejandra c/ Sociedad Argentina de Actores y Compositores de Música (Sadaic) – Abreviado – Consignación – Cuerpo de copia – Expte. Nº 1497117/36”

Córdoba, 3 de diciembre de 2008

Y CONSIDERANDO:

Los doctores Jorge Miguel Flores y Javier V. Daroqui dijeron:

En estos autos, el recurso de apelación deducido en subsidio por la parte actora en contra de la providencia de fecha 14/5/08 que implícitamente provee al pedido de intervención de caja solicitado por la demandada reconviniente. La queja se funda en la ausencia de prueba documental que acredite haber agotado todos los recaudos y medidas existentes para probar y/o acreditar que la actora no posee bienes, o (que) éstos son insuficientes para cubrir la suma que se pretende asegurar. Como primera medida, en función de los términos de la contestación del recurso de apelación de fs. 56 y vta. de estas actuaciones, es dable reiterar lo ya expuesto (por mayoría) en el Auto Nº 210 del 18/6/08 en cuanto a que la providencia recurrida llevaba implícita la orden de admitir la medida cautelar de “intervención de caja”; si alguna duda cabía al respecto, ella quedó despejada con el decreto denegatorio del recurso donde el magistrado señala la innecesariedad “a su criterio” de requerir la acreditación previa de las circunstancias señaladas por el apelante con base en lo dispuesto en el art. 476, CPC. Adviértase que esta motivación del juez ha sido anterior a la denegatoria de los recursos (de reposición y apelación), con lo cual, la decisión favorable al otorgamiento de la medida cautelar estaba explícita al momento de decidir “no hacer lugar” a los mismos. De allí, la denegatoria posterior muestra una contradicción procesalmente insalvable, dado que el agravio como la situación prevista en el art. 458, CPC, estaban manifiestas al momento de la denegatoria del recurso. De tal modo inaceptable resulta el argumento de la apelada, porque la impugnación de la contraria no constituye un acto írrito por falta de causa o interés. Todo lo contrario; habilita a este Tribunal de apelación a examinar el acierto del “criterio” del magistrado al disponer la procedencia de la medida de “intervención de caja”. En esa dirección luce justificado el recurso, desde que la falta de acreditación de la ineficacia o insuficiencia de otra medida precautoria que garantice plenamente el crédito del acreedor, o de la inexistencia de bienes de la ejecutada sobre los que pudiera trabarse el embargo, vuelve improcedente por prematuro el pedido de designación de un interventor recaudador (idem LL 1981-A-299, citado por Martínez Crespo en Cód. Proc. Civil y Com. de Córdoba, p. 565, ed. 1996). Como indica Podetti, no corresponde decretar “in limine” la intervención sin antes haberse efectivizado el embargo preventivo, pues esta medida cautelar es complementaria o subsidiaria del embargo, llegándose a su adopción cuando los bienes embargados por su naturaleza no son susceptibles de ser realizados económicamente (v. Tratado de las medidas cautelares, núm. 84 y 85). Es decir, que como esta medida de excepción resulta carente de autonomía procesal, previamente debe haberse decretado embargo y gestionado infructuosamente su cumplimiento.

El doctor Rubén Atilio Remigio dijo:

Por Auto Nº 210, del 18/6/08, mediante el cual, este Tribunal –por mayoría– declaró mal denegado el recurso de apelación, en el entendimiento de que: “…de la lectura de la providencia denegatoria surge explícita la declaración de procedencia de la medida y, con ello, el gravamen que exige el remedio impugnativo, ya que aquella decisión lleva implícita la orden de admitirla”. En primer lugar, quiero dejar a salvo mi criterio al respecto, sustentado en mi voto en la resolución mencionada, al que me remito brevitatis causa. Acatando la decisión mayoritaria del Tribunal, como no puede ser de otra manera, conforme lo impone la democracia del órgano colegiado y puestos ahora entonces a examinar la apelación intentada, subsidiariamente a la reposición impetrada en contra del proveído del 14/5/08 y concedida en vía directa, en virtud del Auto referido, debo decir que –a mi juicio– la vía impugnativa intentada resulta formalmente inadmisible y materialmente improcedente. Lo primero, porque se advierte que el escrito presentado por ante esta Alzada, titulado “Expresa Agravios”, no es más que una mera reproducción del de fs. 16/18, por el cual se interponía reposición y apelación subsidiaria, contra el proveído del 14/5/08. El mismo fue proveído por el a quo a través del decreto del 26/5/08, cuyos fundamentos debió atacar el apelante, lo que no hizo. Aquiescentemente, se ha dicho: “La resolución que es objeto de la apelación subsidiaria es la misma que lo es del recurso de reposición (Ortiz Pellegrini – Junyent Bas – Keselman – Marcellino, nº 11.5.2., p. 131), y si bien comprende, naturalmente, la recaída respecto de la revocatoria que mantiene aquélla (razón por la que la expresión de agravios deberá dirigirse contra su contenido (art. 356, 1º párr.), pues no se cuenta con un dispositivo como el del art. 248, CPN), es así en cuanto a la cuestión de fondo” (Oscar Hugo Vénica, Recursos Ordinarios, p. 71). Siendo el escrito presentado, por ante esta Sede –como decía– reiteración de uno anterior a la resolución que debía atacarse, resulta obvio que no es idóneo para cumplir tal cometido. En la expresión de agravios no es válida la remisión a escritos anteriores al fallo o su mera reiteración. Se ha dicho al respecto que “la expresión de agravios debe ser suficiente y, por tanto, completa y autónoma. No se comprende cómo pueden ser válidas para cuestionar los fundamentos de una resolución las razones expuestas antes del dictado de ésta; obviamente no pueden referirse a aquellas motivaciones” (TSJ, Foro Nº 17, p. 135; cfr. asimismo la abundante doctrina y jurisprudencia citada en Vénica, Oscar Hugo, Recursos Ordinarios, p. 91). Lo dicho bastaría –como decía– para declarar la deserción recursiva, por ausencia de agravios, con costas (arts. 374, 130, 133, 136, concs. y corrs., CPC). Aun si por vía de hipótesis hiciéramos abstracción de lo precedentemente señalado, entonces soy de opinión –como anticipé– que la apelación resulta materialmente improcedente. Ello es así porque “La figura del interventor recaudador viene a significar una “simple técnica o el procedimiento instrumental en la consecución del fin de la medida que es el embargo sobre dinero; en lo que se computa que éste debe trabarse sobre ingresos de tracto o percepción sucesiva” (C. 8a. Ap. Cba., LL Cba., 1.988, p. 584)”. “Estos ingresos sucesivos: caja de un negocio, honorarios, arrendamientos, entradas a espectáculos públicos (Palacio, Lino Enrique – Alvarado Velloso, Adolfo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente, Sta. Fe, Rubinzal – Culzoni, T. 5, nº 323.1.2., p. 259) pueden pertenecer al deudor o a un tercero deudor de aquél. En el segundo caso sólo es procedente si no ha dado resultado la intimación previa, mientras que en el primero puede ser necesaria la designación en forma directa, como medida autónoma (Palacio – Alvarado Velloso, Nº 323.1.2., p. 260; Podetti, J. Ramiro, Tratado de las medidas cautelares, 2a. ed. actualizada por Víctor A. Guerrero Leconte, Bs. As., Ediar, 1969, Nº 90, p. 307)” (Oscar Hugo Venica, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba – Ley 8.465 – Comentado – Anotado – Concordancias – Jurisprudencia”, T. IV, ps. 424/425). En ese lineamiento, se ha dicho: “El interventor recaudador o colector es el auxiliar que el juez designa para materializar la recaudación de fondos o frutos… Comoquiera que este tipo de intervención es una forma de embargo, los presupuestos comunes de admisibilidad de las medidas cautelares (verosimilitud del derecho, peligro en la demora y prestación de adecuada contracautela) han de recibir acreditación en el modo que resulta disciplinado para aquella institución… Generalmente, la jurisprudencia considera que necesariamente, antes de ordenarla, hay que transitar por el camino común del embargo… Sin embargo, esta doctrina no siempre es atinada. Una cosa es que se condena la intervención “a falta de otra medida cautelar eficaz”, y otra muy distinta el modo en que se demuestra esa ineficacia. El presupuesto necesariamente debe existir, pero su acreditación no resulta solamente de la frustración previa de otra vía, sino que puede emerger de otro tipo de circunstancias. Suele suceder que por las peculiaridades del caso, sin necesidad de ninguna gestión anterior, se cuente con la certeza de que solamente mediante la intervención colectora hay garantías de que el embargo se cumplirá satisfactoriamente. En esas condiciones, exigir intentos previos por vías normales o ajenas al régimen del artículo 223, importará tanto como alertar al deudor y en definitiva frustrar el aseguramiento…” (Eduardo Néstor de Lazzari, Medidas Cautelares, 2a. ed., La Plata, 1995, pp. 487/488). Estimamos que éste es el caso que se ha dado en autos, por las razones que se vienen explicitando y las que se brindarán. En efecto, si estamos partiendo de la premisa, conforme se sentó en el Auto Nº 210, del 18/6/08, mediante el cual, este Tribunal –por mayoría– declaró mal denegado el recurso de apelación, en el entendimiento de que “de la lectura de la providencia denegatoria surge explícita la declaración de procedencia de la medida”, pues entonces, el apelante no puede limitarse a decir: “En autos habría otras medidas eficaces y no existía otra ya dispuesta, que justificara el dictado de la intervención de caja como complemento”. Adviértase que ni siquiera invoca que existen otras medidas eficaces, sino que aduce que las “habría”, sin indicar siquiera cuáles serían –a su juicio– aquellas medidas y, lo que es más importante, sin indicar u ofrecer bienes y/o valores suficientes y adecuados sobre los cuales aquéllas habrían de recaer. Siendo la intervención de caja una modalidad especial del embargo, no escapa entonces al régimen edictado en los arts. 466, 458, 459, etc., todos del CPC, ni –obviamente– tampoco al del art. 472, CPC, que remite al art. 538, CPC, según el cual: “El embargo de bienes se hará en el orden siguiente: 1) Dinero efectivo…El deudor podrá variar el orden establecido precedentemente, siempre que presente bienes suficientes y de fácil realización a juicio del ejecutor. Igual derecho tendrá para solicitar la sustitución al tribunal, cuando se tratare de bienes embargados con anterioridad”. En ese lineamiento, el deudor también podría haber acudido a la vía que le ofrece el art. 463, CPC: “El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha sido trabada, si correspondiere”; eventualmente también a la del art. 473, CPC: “Siempre que el embargo no recaiga sobre bienes objeto del juicio, o en que las leyes acuerden privilegios, podrá ser sustituido a solicitud del deudor, con fianza equivalente…”; etc. Lo único que no podía (o no debía) hacer –a mi modesto entender– el apelante es, precisamente, lo que hizo en autos, esto es, oponerse a la medida de intervención de caja, ofreciendo a cambio: ¡¡¡nada!!! Con dicho proceder –entendemos– no sólo se ha desnaturalizado el proceso cautelar que tiene como características esenciales: la instrumentalidad, provisionalidad, modificabilidad, extinción a término, sin vida propia, sumariedad, preventividad, responsabilidad, discrecionalidad, sin contradictorio previo, información unilateral, ejecutabilidad inmediata, complementariedad, urgencia, etc. (cfr. Oscar Hugo Venica, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba – Ley 8.465 – Comentado – Anotado – Concordancias – Jurisprudencia, T. IV, ppgs. 309/313), sino que se ha incurrido en un abuso del derecho (art. 1071, CC), atrincherándose en su oposición a la medida, por meras cuestiones formales, pretendiendo remitir la cuestión a gestiones previas que pueden resultar infructuosas, como asimismo en su silencio, respecto al ofrecimiento de bienes suficientes en sustitución. ¿Quién mejor que él para conocer cuáles serían éstos? Si consideraba –entonces– que la medida cuya procedencia se evalúa le causaba perjuicio (que –en rigor– tampoco ha explicitado acabadamente), un obrar leal, de buena fe, sin contradicciones, una conducta de colaboración con la Justicia, le requería ofrecerlos en sustitución y no pretender remitir –insistimos– al pretenso (y frustrado) embargante, a gestiones previas que ya ha declarado bajo su responsabilidad y su contracautela, que son inútiles, lo que en cierta medida se ve corroborado con la conducta asumida por el apelante, o al pedimento de burocráticos pedidos de informes a las reparticiones estatales correspondientes, con el desgaste innecesario que ello acarrearía, contrario a toda idea de economía procesal. El mal menor –a mi juicio– consistía en la traba de la medida, en protección del eventual crédito a reconocerse en la sentencia, para que no se torne lírica, tal la finalidad de la medida cautelar: ellas están destinadas a darle tiempo a la Justicia para cumplir su obra asegurando el resultado práctico de la sentencia, evitando que se convierta en ilusoria (CNCiv., C, ED, 104 – 609. De ahí que baste la apariencia del derecho (CN Fed. CC II, LL, 1999 – B – 88; S.T. Corrientes, LL Litoral, 1997, pág. 310). Sin perjuicio –claro está– de todas las facultades con que cuenta el cautelado, ya referenciadas, una vez trabada la medida, para mitigarla, morigerarla, suprimirla, etc. Me parece que esa era la forma de atender adecuada, prudente y equilibradamente, con justicia y equidad, los intereses de ambas partes en juego, como –asimismo– el interés social. En ese derrotero: “…como en todas y cada una de las instituciones procesales, las medidas cautelares responden a fines privados y públicos; el interés individual tutelado por el derecho, y el mantenimiento inalterado del ordenamiento jurídico estatal, interés social. Al lado del interés privado o particular de los litigantes, hay un interés de la colectividad en que no se dañen bienes de consumo o se entorpezca la producción, el comercio y los servicios públicos, y el genérico del Estado en mantener y restablecer el orden jurídico (Podetti, Nº 2, p. 17; Ramírez, p. 2)” (Oscar Hugo Venica, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba – Ley 8.465 – Comentado – Anotado – Concordancias – Jurisprudencia, T. IV, p. 309). Por ello, voto para que se rechace la apelación, con costas al recurrente perdidoso (arts. 130, 133, concs. y corrs., CPC).
Por esas razones, lo dispuesto por los arts. 36, 39, 40 y 83 inc. 1º, 2a. parte de la Ley 9459 y por mayoría,

SE RESUELVE: Hacer lugar al recurso de apelación y en consecuencia revocar lo decidido en primera instancia en cuanto determina la procedencia de la medida cautelar solicitada por la demandada reconviniente, y en consecuencia declarar improcedente por prematuro el pedido de designación de un interventor recaudador. Con costas.

Jorge Miguel Flores – Javier V. Daroqui – Rubén Atilio Remigio ■

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