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MEDIDAS CAUTELARES

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SOCIEDAD DE HECHO. Disolución y liquidación demandada. INTERVENCIÓN JUDICIAL. Designación de veedor informante. Procedencia
1– Un aspecto discutido en doctrina es el relativo a la procedencia de decretar judicialmente la intervención judicial en las sociedades irregulares o de hecho. La posibilidad de disponer la intervención judicial en ellas (arts. 21 a 26, LSC) no se puede apreciar desde la misma óptica que con respecto a las regularmente constituidas, pues los arts. 113 y ss, LS, no son enteramente compatibles con las normas que regulan a las primeras. Ello no significa que el legislador haya desprotegido a la sociedades de hecho o irregulares frente a situaciones que las pongan en peligro grave.

2– Si bien ante actos y omisiones de parte del administrador, el socio no podrá iniciar las acciones de remoción –como en las regulares–, nada obsta a que, demandada la disolución del ente y su liquidación, sea designado un veedor judicial, remedio que encuadra en los términos del art. 477, CPC. El art. 26, LS, establece que a las sociedades irregulares y de hecho se les aplican las soluciones previstas para las regulares. Idéntica dirección es seguida por gran parte de la doctrina. Resulta procedente la medida cautelar requerida, por cuanto tiene en mira la designación de un auxiliar externo al órgano judicial que vigile la gestión administrativa de la persona jurídica y produzca los informes que se exijan.

3– El peticionante limita la extensión de la cautelar a la norma procesal, que se asimila a la figura del veedor de la intervención prevista en la LS. Encontrándose en discusión la misma existencia de la sociedad ante la demanda de disolución entablada, procede la medida en estudio, más aún si tenemos en consideración que la intervención normada en la ley de rito tiene en miras la protección de los derechos de acreedores, legitimando así intereses de terceros, para aquellas situaciones en que los actos de los administradores pongan en peligro los derechos de aquellos; en el sub–lite, quien requiere la protección invoca ser socio del ente jurídico sobre el que recaerá la medida.

15.738 – C3a. CC Cba. 8/9/04. AI N° 277 .Tribunal de origen: Juz.26ª.CC Cba. “Tarifa Néstor Rolando c/ Tarifa Héctor Hugo – Emb. Preventivo –Dis. Soc. de Hecho – Cuerpo de copias –Rec. de Apelación”

Córdoba, 8 de setiembre de 2004

Y CONSIDERANDO:

1. Ante el rechazo efectuado por el Sr. Juez de 1ª Inst. y 26ª. CC a la solicitud de designación de interventor informante en los términos del 477, CPC, interpone el solicitante recurso de reposición y apelación en subsidio. Tras ratificar su postura el a quo al resolver la reposición, concede el recurso de apelación. Radicados los autos en el tribunal el apelante expresa agravios. El apelante dirige su queja a la negativa del a quo de nombrar interventor informante, haciendo alusión a que se estaría demandando la disolución de una sociedad de hecho, y que resulta aplicable el art. 23, ley 19550. Alega que la ley adjetiva no hace distingos respecto del juicio que se entable, y en el caso, si –como dice el juez a quo–, se trata de un ente colectivo como si fuera una tercera persona, lo que se pretende es garantizar que los bienes del ente no desaparezcan y se vean desbaratados sus derechos al dictarse sentencia. Agrega que no existe impedimento legal para aplicar supletoriamente las disposiciones análogas respecto de la sociedad, establecidas por la ley sustantiva, y que en las sociedades irregulares también puede ser necesaria la intervención, precisamente por falta de autoridades que correspondan. Cita doctrina y jurisprudencia. 2– Un aspecto discutido en doctrina es el relativo a la procedencia de decretar judicialmente la intervención judicial en las sociedades irregulares o de hecho. Es dable señalar que la posibilidad de disponer la intervención judicial en las referidas sociedades (arts.21 a 26, LSC), no se puede apreciar desde la misma óptica que con respecto a las regularmente constituidas, pues los arts. 113 y ss., LSC, no son enteramente compatibles con las normas que regulan las irregulares o de hecho. Ahora bien, lo expuesto no significa que el legislador haya desprotegido a la sociedades de hecho o irregulares frente a situaciones que la(s) pongan en peligro grave. Si bien ante actos y omisiones de parte del administrador el socio no podrá iniciar las acciones de remoción, como en las regulares, nada obsta a que, demandada la disolución del ente y su liquidación, sea designado un veedor judicial, remedio que encuadra en los términos del art. 477, CPC. Atendiendo a la intervención judicial contemplada en la norma societaria, el Dr. Cámara, distinguido jurista cordobés, en sus reflexiones, iba más allá aún, considerando que si bien en este tipo de sociedades no pueden cumplirse estrictamente los presupuestos para la intervención normados en los arts.113 y 114, LSC, es necesario considerar que el primer texto dispone atender las particularidades de las distintas formas societarias, lo cual a su criterio autoriza a aplicar tal normativa con la elasticidad necesaria como para hacer procedente la intervención. Téngase presente además que el art. 26 de la misma ley establece que a las sociedades irregulares y de hecho se les aplican las soluciones previstas para las sociedades regulares (Cámara Héctor, “Derecho Societario”, p. 631, ed. Depalma, 1985). Idéntica dirección es seguida por gran parte de la doctrina, entre otros Odriozola, Nissen y Otaegui (Odriozola Carlos, “Intervención Judicial de Sociedades” en Zaldívar Enrique y otros “Cuadernos de Derecho Ssocietario”, T.IV, p. 406, Bs. As., Macchi, 1980; Vítolo–Nissen, “Intervención judicial en las sociedades comerciales”, ED, 95–769; Otaegui, “Administración societaria”, p. 467, Ed. Abaco, 1979). En efecto, no se encuentra óbice en el tipo de sociedad de que se trata para hacer efectiva la medi(d)a requerida tras haberse accionado la disolución y liquidación de la sociedad, por cuanto tiene en miras la designación de un auxiliar externo al órgano judicial que vigile la gestión administrativa de la persona jurídica y produzca los informes que se exijan. Por otra parte, el peticionante limita la extensión de la cautelar a la norma procesal, que se asimila a la figura del veedor de la intervención prevista en la LS. Es entonces que, encontrándose en discusión la misma existencia de la sociedad ante la demanda de disolución entablada, no se advierte obstáculo para que proceda la medida en estudio, más aún si tenemos en consideración que la intervención normada en la ley de rito tiene en miras la protección de los derechos de acreedores, legitimando así intereses de terceros, para aquellas situaciones en que los actos de los administradores pongan en peligro los derechos de aquellos, y en el sub–lite, quien requiere la protección invoca ser socio del ente jurídico sobre el que recaerá la medida. En mérito a lo expuesto corresponde hacer lugar a la apelación interpuesta, revocando el decreto recurrido en lo atinente a la queja, debiendo designarse Interventor Informante, quien deberá producir informe mensual sobre el estado de los bienes inventariados por el accionante, y las operaciones de compraventa que se realicen en el fondo de comercio denominado “Vivero Lomas” ubicado en el domicilio denunciado, bajo la responsabilidad de la fianza de ocho letrados. Tener por desistido el recurso de apelación interpuesto en contra del proveído del 6/5/03.

Por ello,

SE RESUELVE: Hacer lugar a la apelación interpuesta, revocando el decreto recurrido en lo atinente a la queja, debiendo designarse interventor informante, quien deberá producir informe mensual sobre el estado de los bienes inventariados por el accionante, y las operaciones de compraventa que se realicen en el fondo de comercio denominado “Vivero Lomas” ubicado en el domicilio denunciado, bajo la responsabilidad de la fianza de ocho fiadores. Tener por desistido el recurso de apelación interpuesto por la actora contra el proveído de fecha 6/5/03.

Beatriz Mansilla de Mosquera – Guillermo Barrera Buteler – Julio L. Fontaine ■

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