<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Finalidad. Objeto. Presupuestos de procedencia. Reposición en contra de proveído que ordena traslado de la cautelar. Resolución sobre la pertinencia de la medida <italic>inaudita parte</italic>. Procedencia del recurso</bold> </intro><body><page>1– Las medidas cautelares son aquellas que tienden a impedir que el derecho cuyo reconocimiento o actuación se pretende obtener mediante el proceso en el que se dicta la providencia cautelar, pierda su virtualidad o eficacia durante el tiempo que transcurre entre la iniciación de ese proceso y el pronunciamiento de la sentencia definitiva, dado que la satisfacción instantánea de una pretensión de conocimiento o de ejecución resulta materialmente imposible. 2– Las cautelares tienen por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación aún no reconocida por el órgano jurisdiccional; y sirven –por lo general– para evitar daños o que en el curso de un proceso cambie la situación de bienes o derechos litigiosos, produciendo una desigualdad en la posición de los litigantes (prohibiciones de innovar y contratar, anotación de litis, etc.). Estas medidas son un accesorio, un instrumento o elemento de otro proceso, por cuanto se otorgan en consideración del derecho que ha de esclarecerse o actuarse mediante las formas regulares que aseguran la defensa en juicio. 3– La característica principal de las medidas cautelares es la de ser provisorias, es decir, subsisten mientras duran las circunstancias que las determinaron; y en cualquier momento en que éstas cesaren, se podrá pedir su levantamiento. Más que a hacer justicia, las medidas cautelares están destinadas a asegurar que la justicia alcance el cumplimiento eficaz de su cometido. 4– Constituyen requisitos de procedencia de la medida cautelar, la verosimilitud del derecho invocado, el peligro en la demora y el ofrecimiento y ratificación de contracautela suficiente, a los cuales la doctrina le agrega la subsidiariedad de otra medida cautelar eficaz. 5– Conforme con el art. 458, CPC, las medidas precautorias se ordenan sin la audiencia de la contraria, norma que en manera alguna vulnera el contradictorio, principio que aparece postergado en pos del éxito de la cautelar. El embargado dispondrá de los medios impugnativos una vez cumplida la providencia. Ello así, toda vez que el conocimiento previo de la parte afectada por la cautelar puede impedir la efectivización de la medida, con el consiguiente perjuicio del pretenso acreedor. Asimismo, la redacción del art. 359 del rito permite al juzgador la resolución de cuestiones sometidas a su decisión –en sentido positivo o negativo– sin necesidad de traslado alguno a la contraria, la que se traduce en una simple providencia fundada. <italic>17109 – C5a. CC Cba. 22/11/07. AI Nº 413. Trib. de origen: Juzg. 1a. CC Cba. “Cometto Fernando Pablo c/ Astolfi Adriana Rosa – Ordinario - Daños y perjuicios – Accidente de tránsito - Cuerpo de copia a los fines de la apelación”</italic> Córdoba, 22 de noviembre de 2007 Y CONSIDERANDO: 1. Estos autos, venidos del Juzgado de 1ª Inst. y 1a Nom. CC de esta Ciudad, con motivo del recurso de apelación deducido por el actor, en contra del proveído que dispone, Córdoba, 23 de mayo de 2007. De la reposición traslado.- Fdo Dra. M. Cristina A. De Márquez. Sec. Que al momento de exponer su queja, afirma el apelante que con fecha 7/8/06 ha solicitado el embargo preventivo del automotor dominio DYF020 de propiedad de la demandada. Que atento a lo dispuesto por el art. 532, CPC, ha solicitado se designe depositaria judicial a la demandada del bien embargado. Que dicha medida no ha podido ser adoptada, dado que se han frustrado varios intentos para localizar el bien. Por ello ha solicitado se disponga el secuestro de la unidad, a los efectos de que una vez puesta a disposición del Tribunal, se nombre depositaria judicial a la demandada, todo bajo las responsabilidades de ley. Que el a quo ha resuelto la designación de depositaria de la demandada, notificando dicha resolución mediante cédula de notificación, medida que ha sido cuestionada por el hoy apelante, pues entiende que no es la vía procedente. Planteada la reposición de dicha resolución, la Sra. jueza corre traslado a la contraria, medida que resiste en virtud de entender que toda precautoria debe tramitarse y disponerse inaudita parte. 2. Adelanté mi criterio en orden a la recepción del recurso, lo que amerita una aclaración previa. Sólo he de considerar la procedencia o no del traslado conferido a la contraria, sin que deba ingresar ni lo haga, en la consideración de la alegación vertida por el actor en orden al requerimiento del secuestro de la unidad para posibilitar la designación de depositaria judicial. En suma, sólo me expido acerca de la disposición por la cual se ordena correr traslado de dicha petición en forma previa a la resolución de la reposición articulada en contra del decreto de fecha 7/5/07. En primer lugar, conviene recordar que las medidas cautelares son aquellas que tienden a impedir que el derecho cuyo reconocimiento o actuación se pretende obtener mediante el proceso en el que se dicta la providencia cautelar, pierda su virtualidad o eficacia durante el tiempo que transcurre entre la iniciación de ese proceso y el pronunciamiento de la sentencia definitiva, dado que la satisfacción instantánea de una pretensión de conocimiento o de ejecución resulta materialmente imposible. Tienen por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación aún no reconocida por el órgano jurisdiccional; y sirven por lo general para evitar daños, o que en el curso de un proceso cambie la situación de bienes o derechos litigiosos, produciendo una desigualdad en la posición de los litigantes (prohibiciones de innovar y contratar, anotación de litis, etc). Estas medida son un accesorio, un instrumento o elemento de otro proceso, por cuanto se otorgan en consideración al derecho que ha de esclarecerse o actuarse mediante las formas regulares que aseguran la defensa en juicio. Por último, podemos decir también que las medidas cautelares tienen como característica principal la de ser provisorias, es decir, subsisten mientras duran las circunstancias que las determinaron; y en cualquier momento en que éstas cesaren, se podrá pedir su levantamiento. En definitiva, más que a hacer justicia, las medidas cautelares están destinadas a asegurar que la justicia alcance el cumplimiento eficaz de su cometido. Es conocido que constituyen requisitos de procedencia de la medida cautelar, la verosimilitud del derecho invocado, el peligro en la demora y el ofrecimiento y ratificación de contracautela suficiente, a los cuales la doctrina le agrega la subsidiariedad de otra medida cautelar eficaz. Conforme con lo reglado por el art. 458 del CPC, las medidas precautorias se ordenan sin la audiencia de la contraria, norma que en manera alguna vulnera el contradictorio, principio que simplemente aparece postergado en pos del éxito de la cautelar. El embargado dispondrá de los medios impugnativos una vez cumplida la providencia (Palacios Lino-Alvarado Velloso. t. V p. 54, citado por Ferreyra de La Rua y De La Vega de Opl. T. II p. 849). Se comprende lo normado toda vez que el conocimiento previo de la parte afectada por la cautelar puede impedir su efectivización, con el consiguiente perjuicio del pretenso acreedor. Se advierte asimismo que la redacción del art. 359 del rito permite al juzgador la resolución de cuestiones sometidas a su decisión, en sentido positivo o negativo, sin necesidad de traslado alguno a la contraria, la que se traduce en una simple providencia fundada. Por todo lo expuesto, estimo y así me expido que corresponde revocar el decreto de fecha 23/5/07 por el cual se corre traslado a la contraria sobre el pedido de despacho de una medida cautelar, debiendo la Sra. jueza resolver la cuestión inaudita parte. Por ello propugno el acogimiento del recurso de apelación deducido sin costas, dado el carácter de la cuestión y la falta de contienda. Por ello, razones invocadas y consideraciones expuestas, SE RESUELVE: 1. Hacer lugar al recurso de apelación deducido por el actor Fernando Pablo Cometto y en su mérito revocar el proveído de fecha 23/5/07 en cuanto dispone correr traslado de la reposición articulada por el actor en contra del proveído de fecha 7/5/07. 2. Sin costas. <italic>Abel Fernando Granillo – Abraham Ricardo Griffi </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>