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MEDIDAS CAUTELARES

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EMBARGO. Caducidad. Cómputo del plazo a partir de la inscripción provisoria
1– En autos, al momento del pedimento de la caducidad del embargo existía una inscripción provisoria de la cautelar solicitada por la apelante –embargante– cuya vocación registral y efectos de publicidad-oponibilidad sobre el estado jurídico del inmueble resulta indudable. La circunstancia de que luego del pedido de caducidad se haya perfeccionado la inscripción de la cautelar no modifica la solución brindada en el fallo –esto es, caducidad del embargo–, porque el plazo para promover la demanda no queda condicionado a la inscripción definitiva de la medida.

2– En principio, la cautelar no se concibe sin la existencia de una pretensión ejercida en un juicio o a ejercerse en breve plazo. El término para promover la demanda comienza a correr desde el momento de la inscripción provisoria, sin que quepa estimar dilatado aquel término por el hecho de la provisoriedad de la inscripción registral.

3– En el sub lite, el criterio del apelante –esto es, que el término de diez días comienza a contarse desde el perfeccionamiento de la cautelar– es inadmisible. Tal postura conduciría al absurdo de que durante el plazo de vigencia de la inscripción provisoria (180 días), no sería factible declarar la caducidad de la cautelar, siendo que la ley adjetiva establece un término acotado de diez días para promover la demanda (fundado en razones de orden público e interés general), con la finalidad de evitar la subsistencia de medidas cautelares cuando el transcurso de un lapso razonablemente breve autoriza a suponer una pérdida de interés actual del acreedor ante su falta de actividad tendiente al logro de la efectivización de su derecho.

16942 – C7a. CC Cba. 24/5/07. Auto Nº 172. Trib. de origen: Juzg. 6ª. CC Cba. “Cascone Concepción c/ Jular Víctor Hugo – Embargo Preventivo”

Córdoba, 24 de mayo de 2007

Y VISTO:

En autos, la embargante interpuso recurso de apelación en contra del auto Nº 774, de fecha 2/10/03, dictado por el Sr. juez de 1ª. Inst. y 6ª. Nom. CC, por el que se resuelve hacer lugar al pedido de caducidad del embargo imponiéndole a aquél las costas en función de lo dispuesto por el art. 465, CPC. A través de la expresión de agravios el recurrente denuncia el error del magistrado al computar el término de diez días previsto en la norma adjetiva, dado que –según dice– toma en consideración la inscripción provisoria del mes de marzo del año 2003, siendo que la cautelar recién se perfeccionó a posteriori (en el mes de setiembre del mismo año). Asimismo deduce recurso en contra de la regulación de honorarios practicada en favor del letrado de la contraria, indicando que resulta excesiva en relación con el monto superior que resulta de aplicar las normas de los arts. 34, 36 y 82, ley 8226.

Y CONSIDERANDO:

Los doctores Jorge Miguel Flores y Javier V. Daroqui dijeron:

1. No es acertado el razonamiento del apelante al sostener un supuesto error del magistrado, pues, al momento del pedimento de caducidad, existía una inscripción provisoria del embargo solicitado por la apelante cuya vocación registral y efectos de publicidad-oponibilidad sobre el estado jurídico del inmueble (a partir de allí) resulta indudable. Además, como bien lo afirma la contraria, la circunstancia de que luego del pedido de caducidad se haya perfeccionado la inscripción de la cautelar no modifica la solución brindada en el fallo, porque el plazo para promover la demanda no queda condicionado a la inscripción definitiva de la misma. Por el contrario, teniendo presente que la cautelar no se concibe, en principio, sin la existencia de una pretensión ejercida en un juicio o a ejercerse en breve plazo, la correcta inteligencia de la cuestión es que el término comienza a correr desde el mismo momento de la inscripción provisoria, sin que quepa estimar dilatado el mismo por el hecho de la provisoriedad de la inscripción registral (fundado en razones formales luego subsanables). El criterio del apelante es inadmisible; conduciría al absurdo de que durante el plazo de vigencia de la inscripción provisoria (de ciento ochenta días), no sería factible declarar la caducidad de la cautelar, siendo que, precisamente, la ley adjetiva establece un término acotado de diez días para promover la demanda (fundado en razones de orden público e interés general), con la finalidad de evitar la subsistencia de medidas cautelares cuando el transcurso de un lapso razonablemente breve autoriza a suponer una pérdida de interés actual del acreedor ante su falta de actividad tendiente al logro de la efectivización de su derecho. Esto así, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido contra la cuestión principal resuelta en el decisorio recurrido, con costas al vencido. 2. Concerniente al recurso de apelación por honorarios deducido a fs. 44/45, hemos de recordar que una correcta expresión de agravios exige precisión sobre el cuestionamiento numérico que la recurrente denuncia al decir que el estipendio “no puede exceder ni ser superior a la suma de $ 2.196”. Es menester desarrollar las explicaciones demostrativas del exceso, esto es, formulando los cálculos comparativos que fundan el desacuerdo. No obstante, sin caer en un excesivo rigor formal, se advierte que la regulación se ha practicado dentro de los parámetros establecidos por la ley arancelaria en sus arts. 34, 36 y 82; y siendo que la justipreciación de la labor profesional es una potestad privativa del magistrado de la instancia donde se practicaron (lo cual supone el cómputo de todas las alternativas posibles dentro de los márgenes de máxima y mínima), y no advirtiéndose que se haya decidido arbitrariamente (recurriendo –por ejemplo– a un porcentual máximo sin dar fundamentos), se concluye que tal facultad ha sido correctamente ejercida.

El doctor Rubén Atilio Remigio dijo:

Adhiero al voto precedente. Sólo agregaré que a la fecha del dictado de la resolución en crisis (2/10/03), la inscripción provisoria del embargo preventivo de que se trata (14/3/03), con vigencia por 180 días, ya había caducado de pleno derecho (art. 9, último párr., ley Nº 17.801 y modif.). Así voto.
Por esas razones,

SE RESUELVE: Rechazar los recursos de apelación deducidos, confirmando lo decidido en primera instancia en todo aquello que ha sido motivo de agravios. Imponer costas a la apelante.

Jorge Miguel Flores – Javier V. Daroqui – Rubén Atilio Remigio ■

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