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MEDIDAS CAUTELARES

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DIVORCIO. No presentación de demanda. CADUCIDAD. Regulación específica en la ley 7676. Desplazamiento del régimen del CPC. Necesidad de pedido expreso de caducidad
1– La caducidad de las medidas cautelares sobre bienes encuentra especial regulación en la ley foral, lo que conduce al descarte de lo normado en el CPC de la Provincia, normativa a la que sólo cabe acudir ante supuestos no previstos expresamente en la ley Nº 7676 (art.183). En este orden, no puede soslayarse que el régimen específico y el plazo de caducidad de las cautelares encuentra razón de ser en una presunción de desinterés por la falta de actividad procesal de quien solicitara la medida y, por otro lado, en la necesidad de evitar los perjuicios que ésta pudiera ocasionar a su destinatario. En el sub caso, ninguno de estos extremos ha tenido acreditación por el aquí apelante, quien se limita a sostener su petición con el solo argumento de que el plazo habría expirado.

2– En autos, mediante una forzada interpretación de la norma contenida en el art. 58 de nuestra ley de rito y a partir de la descripción de la secuencia de actos cumplidos por las partes, el recurrente concluye que la caducidad de la medida procede porque fue deducida por la contraria dos días antes del inicio de la etapa prejudicial. Esta inteligencia contiene un error esencial que radica en considerar como perentorio el referido plazo de caducidad, como si se estuviera en presencia de la ley procesal de la Nación (art. 207, CPCN) cuando, en verdad, ni siquiera la ley supletoria local contempla que la caducidad opere ipso iure, esto es, por el solo transcurso del tiempo, sin necesidad de una petición de parte y su correlativa declaración jurisdiccional.

3– Vale destacar la autorizada opinión de los autores del proyecto de la ley foral, quienes, al comentar la norma cuestionada, brindan una atinada respuesta a planteos como el presente cuando señalan que “…Podría ocurrir que la demanda no se promueva en tiempo propio, e iniciado el incidente de cancelación de las medidas precautorias, aquella se deduzca a posteriori. ¿Procederá no obstante la cancelación? Entendemos que la solución negativa se impone por la naturaleza de los intereses en juego en el fuero, porque sólo serviría para complicar jurídicamente la cuestión al exigir una nueva actividad jurisdiccional, a la vez que erogaciones adicionales, contrarias al principio de economía procesal que debe regir este tipo de causas…”.

4– Pero aun aplicando la ley de procedimientos nacional donde el plazo de caducidad opera de pleno derecho, la doctrina judicial ha señalado que lo normado en el art. 207, CPCN, no es aplicable al caso de medidas cautelares decretadas en función de lo dispuesto por el art. 1295, CC. En consecuencia, la sinrazón de la queja ensayada apareja su descarte como agravio e importa mantener el fallo en cuanto deniega la solicitud de caducidad del embargo trabado.

5– Más allá de la controversia y del resultado adverso a la pretensión del incidentista, resulta contrario a la equidad que deba cargar con las costas cuando, al tiempo de articular su pedido de caducidad de embargo, no se había iniciado la etapa conciliatoria previa y obligatoria a la demanda de divorcio luego instaurada. Por lo tanto, deviene lógico inferir que se sintió con derecho a litigar y ello autoriza la aplicación del art.132, ley 7676.

16713 – C1a. Fam. Cba. 19/4/06. Auto Nº 56. Trib. de origen: Juz1a. Fam Cba. «M.P.N. C/ J.L.G.– Medida Cautelar – Recurso de Apelación”

Córdoba, 19 de abril de 2006

Y VISTOS:

1. Estos autos caratulados “M.P.N. c/ J.L.G.– Medida Cautelar – Recurso de Apelación” de los que resulta que: 1) A fs.50 comparece el Sr. J.L.G. e interpone recurso de apelación en contra del Auto Nº 802 dictado por la Sra. jueza de Familia de 1ª. Nom. con fecha 18/10/05 en cuanto resuelve: “…1) Rechazar el pedido efectuado por el Sr. J.L.G. de que se cancele la medida cautelar que afecta el 50% de la suma que le corresponda percibir en los autos “N.D.S. y otros c/ Estado Nacional – Ministerio de Defensa” que tramitan por ante el Juzgado Fed. de 1ª. Inst. y 2ª. Nom. de esta ciudad, hasta cubrir la suma de $10 mil. 2) Tener presente las reservas. 3) Imponer las costas al Sr. J.L.G. Regular los honorarios de la Dra. A.M.V. en la suma de $800. No regular los honorarios del Dr. D.L.B…”. 2. Concedido el recurso de apelación, a fs.53/55 el impugnante expresa agravios, los que son contestados por la contraria a fs.57/58vta. 3) Elevadas las actuaciones, se abocan los miembros de esta Cámara en los términos del art.382, CPC, por remisión del art.183, ley 7676. Encontrándose firme este proveído y, oportunamente, el decreto de autos, queda el planteo en estado de ser resuelto.

Y CONSIDERANDO:

I. Que el recurso de apelación ha sido interpuesto oportunamente, corresponde su tratamiento. II. El recurrente se dice agraviado por la resolución que rechaza su solicitud de caducidad del embargo trabado por su cónyuge sobre el cincuenta por ciento del importe que le corresponda percibir en una causa judicial que tramita por ante el Juz. Fed. Nº2 de esta ciudad, así como también resiste la imposición de las costas del incidente. a) En primer lugar, aduce la existencia de un error in iudicando en el decisorio, por cuanto entiende que la a quo parece no advertir que no es aplicable al caso el art.58, ley 7676, y efectúa un análisis e interpretación erróneos. Luego de transcribir esa norma, aduce que no puede sustentar la resolución atento la inacción de su contraparte. Dice que, efectivamente, el día 30/5/2005, la Sra. M. solicitó se trabara medida cautelar sobre créditos que le corresponden, fundando su pretensión en los arts.58, ley 7676, y 456 y ss., CPC; que el día 5/7/2005, el juez Federal toma razón del embargo ordenado; que el día 2/8, más de diez días después de la toma de razón del embargo por el Juzgado Federal, su parte solicitó informes en la mesa de entradas de las Asesorías de Familia y los Juzgados de Familia a los fines de verificar si la Sra. M. había efectuado alguna presentación de demanda o escrito; que sendas dependencias informan que no había realizado presentación alguna; que, en vista de ello, se planteó la caducidad y cancelación de la medida cautelar de fs.33; que el día 4/8 la jueza dispone correr vista a la actora por el término de tres días; que el mismo 4/8/2005, esto es, ya planteada y operada la caducidad, la Sra. M. inicia la etapa prejurisdiccional. Afirma, entonces, el apelante que la etapa prejurisdiccional fue iniciada en fecha posterior al planteo de caducidad y más de diez días después de trabada la medida cautelar; que el art. 58, ley 7676, indica que el certificado de finalización de la etapa prejurisdiccional no será necesario para solicitar medidas cautelares con anterioridad a la demanda y nada dice de cuándo debe iniciarse la etapa prejurisdiccional; que lo que sí surge del tenor del artículo es que no es necesario concluir esta etapa para solicitar medidas cautelares antes de la demanda, pero la demanda tiene como requisito de admisibilidad haber concluido esta etapa, o sea, que ya debía haberse iniciado la etapa prejurisdiccional. Afirma que por ello sostiene que se aplica el art. 183, ley 7676, y, en consecuencia, las disposiciones del CPC de la Provincia y allí, entonces, cobra plena vigencia lo preceptuado por el art. 465 del referido cuerpo en tanto expresa: “Si la medida cautelar se hubiese decretado antes de la demanda, el peticionante deberá promoverla dentro de los diez días posteriores a aquel en que la medida se trabó…vencido este plazo el afectado podrá pedir la cancelación… El Tribunal ordenará la cancelación de la medida si el peticionante no acreditare, en el plazo de la vista, haber promovido la demanda con anterioridad al pedido de caducidad. Aduce que es errónea la aplicación del art. 58, y si se tomara como válido el argumento de la a quo, podría darse el caso de que se trabe una medida cautelar sine die, ya que si las medidas cautelares sólo cesaran transcurridos diez días de finalizada la etapa prejurisdiccional y ésta nunca se iniciara, la medida no podría cancelarse nunca. Reitera que al momento de plantearse la caducidad no se había iniciado la etapa prejurisdiccional y la propia actora manifiesta que “el día 4 de agosto presentó un escrito”; que es claro el espíritu del art. 58, ley 7676, no es necesario haber concluido la etapa ante el asesor de Familia, no es necesario acreditar haber finalizado aquel trámite para solicitar medida cautelar, pero, contrario sensu, no cabe duda de que esa etapa debe haberse iniciado, si no, qué sentido tendría expresar “con anterioridad a la demanda” si el propio art. 58 indica que ello es un requisito de admisibilidad (certificado del art. 51, ley 7676). Dice que el citado artículo tiene aplicación en el lapso que va desde el inicio de la etapa prejurisdiccional hasta la presentación de la demanda; no hay otra interpretación posible y por ello resulta inaplicable en tanto no se había iniciado la etapa prejurisdiccional en el caso de marras. Si no se ha iniciado la etapa prejurisdiccional corresponde la aplicación de la norma supletoria, esto es, el art. 465, CPC. Así aduce que la jueza no puede aplicar un hecho posterior para subsumir el planteo en la normativa del art. 58, lo que entiende como un yerro en la aplicación del derecho y funda la revocación del decisorio, ordenando el levantamiento del embargo con costas a cargo de la peticionante de la cautelar. b). El segundo motivo de agravio refiere a la imposición de las costas, ya que según los fundamentos vertidos, entiende que objetivamente se sintió con derecho a solicitar el levantamiento de la medida cautelar y que, sin atender al principio que debe regir en materia de costas, la inferior hizo recaer en su parte esa carga. Repite que la solicitud de declaración de caducidad de la medida fue presentada el 2/8/2005 y dos días después la peticionante inicia la etapa prejurisdiccional, etapa que, atento a la negligencia puesta de manifiesto, podría no haber iniciado jamás; que su parte tenía todo el derecho de plantear la caducidad puesto que no se puede hacer futurología y prever que esa etapa sería iniciada, justamente para confundir al juzgador respecto de la normativa a aplicar; que así surge palmariamente la verosimilitud del derecho que le asiste; que si la actora solicitó la medida cautelar en el mes de mayo e inicia la etapa prejurisdiccional recién en agosto, es por lo menos llamativo y las costas no pueden ser aplicadas a la parte que con todo derecho peticionó ni en base a conductas posteriores e imprevisibles. Afirma que, por otro lado, la legislación aplicable (art. 465, CPC) indica con claridad que las costas deben ser aplicadas a la peticionante que no ha promovido la demanda y con ello se ha operado la caducidad, destacando que la medida cautelar fue peticionada y ordenada en los términos de los arts.456 y ss. del CPCC. III. Por su parte, la Sra. P.M. contesta los agravios esgrimidos y dice que, en contra de la posición sustentada, el art. 183 de la ley ritual es clara en cuanto dispone que se aplicarán las disposiciones del CPC en todo lo que no esté expresamente previsto en esta ley, de allí que lo relacionado con la solicitud de cancelación de medidas cautelares sobre bienes está expresamente regulada en la segunda parte del art. 58, ley 7676; que la norma indica que “a petición de parte” se podrá pedir la cancelación de la cautelar y el cómputo del plazo de diez días comienza a partir de la conclusión del período conciliatorio prejudicial, por lo que resulta de aplicación lo dispuesto en dicha normativa. Dice que en el caso de autos el impugnante no siguió el procedimiento que regula la ley de rito para pedir la cancelación de la cautelar cuando aún no se había iniciado la etapa prejurisdiccional que acontece con fecha posterior y concluye con fecha 16/9/2005; que contrariamente a lo sostenido por el impugnante, su actividad ha sido absolutamente diligente a los fines de mantener la subsistencia de la cautelar impetrada, conforme la siguiente secuencia: a fs.20/21, con fecha 30/5/05, se solicita medida cautelar sobre un crédito ganancial de la sociedad conyugal, luego previa fianza de su letrada, el tribunal ordenó trabar embargo mediante decreto de fecha 10/6/05, exhortándose al Juzgado Federal; que a fs.31 obra el exhorto diligenciado, tomando el juez razón del embargo con fecha 5/7/05 y como surge de la parte final del referido oficio, la secretaria suscribe su remisión con fecha 8/7/05 (es decir que hasta esa fecha el expediente se encontraba a despacho del juez exhortado), destacando que desde el día lunes 11/7/05 al 25/7/05 inclusive devino la “feria judicial” y en el fuero federal el primer día hábil fue el 25/07/05 y en esa fecha su letrada retiró personalmente el oficio de embargo diligenciado y ese mismo día lo adjuntó a los presentes autos. Prosigue la apelada diciendo que posteriormente, con fecha 4/8/05, se inicia ante la asesora de Familia del Primer Turno la etapa previa (de carácter obligatorio), acreditada a fs.39/40, fijándose audiencia para el día 31/8/05 sin que compareciera el Sr. G., por lo que se fija una nueva audiencia para el día 16/9/05 y, al no comparecer éste, se expide el certificado (art.51, ley 7676) ingresando ante este mismo Juzgado los autos “M.P.N. c/ J.L.G. –Divorcio Vincular”. Aduce entonces que en el hipotético caso de que se aplicara el plazo de caducidad que prevé el art. 465, CPCC, por las secuencias relatadas precedentemente, el plazo de caducidad no operaría desde que el juez tomó razón de la medida cautelar (5/7/05) sino desde que efectivamente su parte tomó conocimiento; ello es la fecha del retiro efectivo del exhorto diligenciado (25/7/05), plazo que se interrumpió con la iniciación de la etapa previa (4/8/05), del que resulta que el plazo no se encontraba vencido. Afirma que, en ese sentido, la doctrina ha dicho: “El plazo de diez días se cuenta a partir del día siguiente en que la medida se trabó, o desde que la obligación fuere exigible o en términos generales desde que se estuvo en condiciones de demandar. El plazo comienza a partir del momento en que el solicitante tomó conocimiento por cualquier vía constatable, p/ej. retiro del oficio (Vénica, comentario al art. 465, CPC de la Pcia. – Ley 8465 – Anotado, Comentado y Concordado Jurisprudencialmente, pp.377/378). Así, se concluye que el impugnante no utilizó el procedimiento previsto por la ley del rito y consecuentemente no se cumplen los presupuestos expresamente exigidos por el art. 58, 2ª. pte., ley 7676, para solicitar la caducidad de las medidas cautelares sobre bienes y, por los fundamentos esgrimidos precedentemente, tampoco se encuentra vencido el plazo de caducidad que prevé el art. 465, CPC, por lo que debe mantenerse la subsistencia de la medida cautelar. IV. Se anticipa que, examinado el planteo, se arriba a la conclusión de que corresponde acoger parcialmente el recurso de apelación interpuesto y, por ende, revocar en parte el decisorio atacado. Ello pues la exposición efectuada por el Sr. J.L.G. en su primer reproche no rebate la motivación del pronunciamiento, cuya solución deriva de razones con sustento fáctico y jurídico; es decir, que la censura formulada configura la simple divergencia con lo decidido por no convenirle a su pretensión. En efecto, la a quo ha fundado correctamente su resolución en base a la normativa de aplicación al caso, sin perjuicio de lo cual se entiende que los argumentos del impugnante con relación a su queja relativa a la imposición de las costas merecen ser atendidos en esta instancia. a) Cabe, entonces, anotar que se pretende la revocatoria del decisorio que deniega la solicitud de caducidad de un embargo trabado sobre bienes con el objeto de resguardar la cuota de gananciales de uno de los cónyuges (art. 233, CC), así como de la imposición de las costas generadas en ese incidente. b) El argumento de la primera censura invocada radica en una errónea aplicación de la ley que regula el procedimiento del fuero (art. 58), y se alegan como apropiadas al subcaso las prescripciones del art. 465, CPC, esto es, a los fines de verificar si se encontraba cumplido o no el plazo que autoriza el pedido de caducidad de la medida precautoria. En realidad, esta queja se asienta en una interpretación subjetiva del impugnante, quien entiende como aplicable al sub lite la ley formal supletoria. Se advierte la inconsistencia del razonamiento, pues la caducidad de las medidas cautelares sobre bienes encuentra especial regulación en la ley foral, lo que conlleva al descarte de lo normado en el CPC de la Provincia, normativa a la que sólo cabe acudir ante supuestos no previstos expresamente en la ley Nº 7676 (art.183). En este orden, no puede soslayarse que el régimen específico y el plazo de caducidad de las cautelares encuentra razón de ser en una presunción de desinterés por la falta de actividad procesal de quien solicitara la medida y, por otro lado, en la necesidad de evitar los perjuicios que ésta pudiera ocasionar a su destinatario. En el sub caso, ninguno de estos extremos ha tenido acreditación por el aquí apelante, quien se limita a sostener su petición con el solo argumento de que el plazo habría expirado. Al mismo tiempo, es dable advertir que mediante una forzada interpretación de la norma contenida en el art. 58 de nuestra ley de rito y a partir de la descripción de la secuencia de actos cumplidos por las partes, el recurrente concluye que la caducidad de la medida procede porque fue deducida dos días antes del inicio de la etapa prejudicial por la contraria. Es dable anotar que esta inteligencia, que tampoco rebate los apropiados fundamentos dados por la inferior en base a lo establecido en el art.58, contiene un error esencial que radica en considerar como perentorio al referido plazo de caducidad, como si estuviéramos en presencia de la ley procesal de la Nación (art. 207, CPCN) cuando, en verdad, ni siquiera la ley supletoria local contempla que la caducidad opere ipso iure, esto es, por el solo transcurso del tiempo, sin necesidad de una petición de parte y su correlativa declaración jurisdiccional. Por lo tanto, aquí no está en discusión la innecesariedad del certificado del art. 51 para peticionar medidas cautelares ni la presentación de aquél como recaudo de admisibilidad para deducir la demanda sino que resulta palmario del texto legal aplicable que el inicio del cómputo del plazo de caducidad corre desde la finalización de la etapa prejurisdiccional. Ergo, tal como surge de las constancias de autos y de la explicación que da la réplica a los agravios, no se verifica que la medida cautelar se haya trabado sine die o que haya mediado inactividad o negligencia de parte de la Sra. M. que importe menoscabo alguno a los derechos del incidentista. Por otra parte, vale también destacar la autorizada opinión de los autores del proyecto de la ley foral, quienes, al comentar la norma cuestionada, brindan una atinada respuesta a planteos como el presente, cuando señalan que “…Podría ocurrir que la demanda no se promueva en tiempo propio, e iniciado el incidente de cancelación de las medidas precautorias, aquella se deduzca a posteriori. ¿Procederá no obstante la cancelación? Entendemos que la solución negativa se impone por la naturaleza de los intereses en juego en el fuero, porque sólo serviría para complicar jurídicamente la cuestión al exigir una nueva actividad jurisdiccional, a la vez que erogaciones adicionales, contrarias al principio de economía procesal que debe regir este tipo de causas…” (Conf. Cafferata José I. y otros, Tribunales de Familia de la Provincia de Córdoba, Cba., Alveroni, 1993, pp.251/252). Razonando en la misma dirección, obsérvese que aun aplicando la ley de procedimientos nacional donde el plazo de caducidad opera de pleno derecho, la doctrina judicial ha señalado que lo normado en el art. 207, CPCN, no es aplicable al caso de medidas cautelares decretadas en función de lo dispuesto por el art.1.295 del Código Civil (Conf. Ferreyra de de la Rúa A., González de la Vega de Opl C., Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, Bs.As., LL, 2000, T.III, pp.855/856). En consecuencia, la sinrazón de la queja ensayada apareja su descarte como agravio e importa mantener el fallo en cuanto deniega la solicitud de caducidad del embargo trabado. c) Distinta conclusión merece el reproche concerniente a la imposición de costas. Ello, pues resulta razonada la crítica formulada al pronunciamiento, habida cuenta que, más allá de la controversia y del resultado adverso a su pretensión, resulta contrario a la equidad que el Sr. G. deba cargar con las costas cuando, al tiempo de articular su pedido de caducidad de embargo, no se había iniciado la etapa conciliatoria previa y obligatoria a la demanda de divorcio luego instaurada. Por lo tanto, deviene lógico inferir que se sintió con derecho a litigar y ello autoriza la aplicación del art. 132, ley 7676. En el mismo sentido y ante este supuesto se han pronunciado quienes proyectaron la ley procesal del Fuero al señalar: “…No implica esto condena en costas para el incidentista, toda vez que el art. 132 es suficientemente amplio y admite su eximición en los casos en que se encuentren fundamentos suficientes para así hacerlo. Creemos que éste es uno típico. Hubo causa jurídica para peticionar, pero un acto sobreviniente – la demanda post tempus – impidió por el juego de otros principios una decisión favorable…” (Conf. Cafferata José I. y otros, ob. cit, p.252). En su mérito, al verificarse en este aspecto el aducido gravamen, corresponde la admisión del recurso de apelación articulado y cabe revocar el punto tercero de la parte resolutiva, ordenando que las costas de la incidencia sean soportadas por el orden causado (art.130, CPC y art. 132, ley Nº 7676). V. Como corolario de lo expuesto, y por las mismas razones dadas en el punto anterior, no corresponde imponer costas por el trámite en la alzada (art.130, CPC y art. 132, ley Nº 7676) ni cabe regular honorarios a los letrados de las partes (arts.1, 2 y 25, ley Nº 8226).

Por todo lo expuesto, normas citadas y lo dispuesto en los arts. 134, 147, 156 y cc., ley Nº 7676, el Tribunal

RESUELVE: I) Acoger parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Sr. J.L.G. en contra del Auto Nº 802, dictado por la Sra. jueza de Familia de 1ª. Nom. con fecha 18/10/05 y revocarlo sólo en cuanto ordena imponer las costas al Sr. J.L.G., determinando que las mismas sean soportadas por el orden causado. II) Rechazar el recurso de apelación interpuesto en contra de la misma resolución en base al primer motivo esgrimido como agravio, por lo que debe confirmarse en cuanto rechaza el pedido de caducidad de la medida cautelar de que se trata. III) No imponer costas por el trámite realizado en esta instancia.

Rodolfo Grosso – María Virginia Bertoldi de Fourcade ■

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