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MEDIDAS CAUTELARES

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EMBARGO. BIENES MUEBLES DEL ESTADO. Inembargabilidad. Disidencia. DOMINIO PÚBLICO. Diferencia con los de dominio privado del Estado. Características y efectos de cada uno
1– No todos los bienes del Estado son inembargables; sólo lo son aquellos que sean del dominio público del Estado o estén afectados a tareas específicas del Estado en aras del bien común. Por otra parte, no todos los bienes del Estado pertenecen al dominio público, sino que también aquel, como sujeto de derecho, puede ser titular de derechos reales en la misma condición que los particulares, es decir como cualquier otro sujeto de derecho. Por lo tanto, pueden existir bienes del dominio privado del Estado, y ello no por un criterio bonapartista –al decir del recurrente–, sino porque así resulta del texto del CC. En efecto, el art. 2340 de ese cuerpo legal establece cuáles son los bienes del dominio público, en enumeración enunciativa no taxativa, y el art. 2342 determina cuáles son los bienes privados del Estado. Por tanto, es de la ley de fondo que resulta que el Estado puede ser titular de bienes de dominio público o privado. Los primeros están fuera del comercio, son imprescriptibles, no son susceptibles de posesión (art. 2400, CC) y son inenajenables, es decir que el Estado no los puede vender a menos que sean desafectados del dominio público. (Mayoría, Dres. Díaz Reyna y Liendo).

2– En el caso, tratándose de bienes muebles no puede pretenderse que exista una ley o una decisión administrativa expresa que establezca que pertenecen al dominio público y no privado, por la misma razón que para la adquisición del dominio de bienes muebles no se exige escritura pública ni inscripción. Por tanto, para determinar si los muebles del Estado son del dominio público o no lo son, es necesario considerar a qué se encuentran afectados; si son utilizados para el cumplimiento de las tareas específicas del Estado, es decir si están afectados al servicio del interés general, entonces son del dominio público. Dicho de otra manera, cuando la Administración los afecta a usos que satisfacen necesidades generales, tácitamente los está declarando del dominio público. Así, anotando el inc. 3, art. 2342, CC, que menciona los bienes del dominio privado del Estado se dijo: “Otros bienes adquiridos por el Estado por cualquier título. Se trata de una fórmula genérica que permite considerar como pertenecientes al dominio privado del Estado a todos los objetos no destinados al uso de los habitantes, que no reconozcan afectación a un fin de utilidad o comodidad común”. (Mayoría, Dres. Díaz Reyna y Liendo).

3– De las constancias de autos resulta que los bienes que se embargaron están todos afectados a la actividad de la Agencia Córdoba Ciencia SE, bajo el rubro “Bienes de Uso”; se entiende que se trata de los bienes de uso de dicha agencia, es decir aquellos que hacen al funcionamiento de esa dependencia estatal. Es de sentido común que sin ellos no podrá cumplir con su actividad dentro del Estado; nótese que se trata de la dependencia provincial que tiende a promover la investigación científica, con lo que procura el bien común. La investigación es una de las funciones que no puede descuidar un Estado moderno, y quienes más invierten en investigación son los países que más progresan, de ahí que alentar la investigación apunta al bien común. Por otra parte, el Estado está obligado a prestar este servicio a la comunidad conforme resulta de manera expresa del art. 64, CP, lo que se sustenta en el Preámbulo de la CN en cuanto es objetivo de la CN, y por consiguiente del Estado, “promover al bienestar general”. (Mayoría, Dres. Díaz Reyna y Liendo).

4– La afectación mencionada se halla probada con el acta de traba del embargo por el hecho de que los bienes se encuentran inventariados en dicha agencia, lo que implica la existencia de un acto administrativo que ha destinando los bienes a la actividad de aquella y que los sustrae del comercio y por lo tanto de la posibilidad de ejecución forzada, ya que ni el Estado puede enajenarlos si no los desafecta del destino que le ha sido dado en dicha agencia. (Mayoría, Dres. Díaz Reyna y Liendo).

5– “La ratio iuris de la inembargabilidad de ciertos bienes del Estado es la falta de autoridad y jurisdicción de los jueces para cambiar el destino de las cosas del dominio público…”. En autos, se trata de una Agencia del Estado, configurada como Sociedad del Estado, en la que no hay más socios que el propio Estado y por lo tanto no hay un contrato societario, sino que es la propia ley la que le da sustento al ente. De ahí que no se ha hecho distinción alguna, y pese a que el condenado es la Provincia, se embargaron los bienes de la Agencia Córdoba Ciencia SE; por ser estatal, su finalidad no puede ser otra que la consecución del bien común, circunstancia que permite concluir que los bienes embargados constituyen un patrimonio estatal que por sus fines se encuentran fuera del comercio y por ello resultan inembargables e inalienables. (Mayoría, Dres. Díaz Reyna y Liendo).

6– Aun cuando alguna postura pudiera considerar que no se trata de bienes del dominio público del Estado sino del dominio privado, igualmente habría que hacer lugar a la apelación y ordenar la cancelación del embargo, porque dichos bienes están afectados a un uso de interés general y son necesarios para que la Agencia pueda cumplir con su función, a la que se encuentra obligada el Estado provincial en procura del bien común; privarla de ellos implicará imposibilitarle el cumplimiento de su misión. (Mayoría, Dres Díaz Reyna y Liendo).

7– El punto neurálgico a dilucidar se enraíza al hecho de determinar, en primer lugar, si los bienes muebles en cuestión pueden ser considerados bienes del dominio público, no debiendo perderse de vista que éstos no se encuentran enumerados dentro de la normativa del art. 2340, CC. Si bien es cierto que la enumeración que realiza es bastante detallada, no por ello deja de ser meramente ejemplificativa del contenido del dominio público, pero es del caso que la inclusión de bienes dentro de esa categoría requiere de una minuciosa apreciación y de una clara disposición administrativa o legislativa. (Minoría, Dra. Palacio de Caeiro).

8– El dominio público está formado por un conjunto de bienes que, de acuerdo con el ordenamiento jurídico, pertenecen a la comunidad y se hallan destinados al uso público, en virtud de lo cual gozan de una serie de características tales como la inalienabilidad, imprescriptibilidad, inembargabilidad. Así también se encuentran sustraídos del régimen del derecho privado y sujetos al derecho público. Se ha sostenido en doctrina: «El régimen jurídico del dominio público es excepcional y de interpretación estricta, en el sentido de que debe existir base legal para incluir bienes en él. Ante la duda sobre el carácter del bien, debe entenderse que pertenece al dominio privado del Estado». (Minoría, Dra. Palacio de Caeiro).

9– No puede soslayarse el hecho de que el bien respecto del cual se discute el carácter no es de aquellos enumerados en el art. 2340, CC, y, conforme a lo expuesto, resulta necesario un acto administrativo o legislativo que le imponga tal carácter. Los bienes públicos, según la doctrina, pueden ser de formación natural (art. 2340 inc. 1 a 6) y de formación artificial (art. 2340 inc. 7) y la distinción repercute en la afectación y desafectación, pues cuando la formación es natural se requiere un acto legislativo, y cuando es artificial, un simple acto administrativo. Es posible colegir que a mérito del criterio restrictivo que impera en la materia pertinente a la inclusión de bienes bajo la categoría de «dominio público» y las especiales características de destino y uso con que aquellos deben contar a los fines de gozar de los principios negativos de inalienabilidad e inembargabilidad, se considera que la norma citada por el a quo no resulta acertada y ajustada a derecho a los fines de repeler la cautelar pretendida, puesto que no existe elemento de peso que autorice a incluir los bienes en cuestión bajo las directrices del art. 2340, CC. (Minoría, Dra. Palacio de Caeiro).

10- En el caso, los bienes muebles que se pretende embargar pertenecen al Estado provincial y son bienes privados de aquel, asimilándose en su dominio al de los particulares, con lo cual son en principio enajenables, prescriptibles y embargables. Los bienes en cuestión se encuentran incluidos dentro del inc. 4, art. 2342, CC. El juzgador no debe perder de vista el principio de interpretación restrictiva que impera en todo lo atinente al beneficio de inembargabilidad de los bienes que, por cierto, choca con aquella norma de nuestro derecho de fondo que establece que el patrimonio del deudor es la prenda común de los acreedores. Ello así, no habiéndose ordenado por ley la inembargabilidad del bien, el juez no puede más que ordenar la traba de la cautelar. (Minoría, Dra. Palacio de Caeiro)

16632 – C8a. CC Cba. 31/8/06. Auto Nº369. Trib. de origen: Juz37a CC Cba. “Beltramo, Dante Miguel y Otros c/ Provincia de Córdoba –Amparo –Cuerpo de Copias –Cuerpo de Copias en Beltramo Ángel Miguel y Otros c/ Gobierno de la Provincia de Córdoba –Amparo”

Córdoba, 31 de agosto de 2006

Y VISTOS:

En autos interpone recurso de apelación la parte demandada en contra del Auto Nº 56 del 28/2/06, dictado por el Sr. juez de 1ª. Inst. y 37ª. Nom. CC, por el cual se rechazó el pedido de levantamiento de embargo, y cuya parte dispositiva dice: “Rechazar el incidente de levantamiento de embargo iniciado por la parte demandada, con costas a su cargo…”. Llegados los autos a esta instancia, el recurrente expresó agravios de los que se corrió traslado a los embargantes apelados; estos lo evacuan a fs. 169/173. El apelante expresa como primer agravio que la ejecución que se intenta es sobre honorarios regulados que no se encuentran firmes, dado que se halla pendiente un recurso directo ante el TSJ. Por otro lado, se ha ejecutado parcialmente la sentencia sin prestar caución. Al ejecutarse sentencias que no han pasado en autoridad de cosa juzgada, existe la posibilidad de que sean revocadas, y, sin embargo, el juez libró la ejecución sin contracautela. A pesar de ello, ha ordenado embargo sobre bienes muebles del Estado provincial soslayando la Constitución provincial, las leyes que regulan la ejecución de sentencias contra el Estado provincial y las leyes que regulan los embargos. La Constitución establece que las ejecuciones en contra del Estado se llevarán adelante conforme la ley vigente, que actualmente es la 9086, cuyo art. 68 requiere el libramiento de un oficio a los fines de que el Estado informe cuándo pagará, requisito que no ha sido cumplido. En el segundo agravio dice que se trabó embargo sobre bienes del Estado como si pudiese prescindir de ello y continuar brindando sus tareas en la misma forma. Hace referencia a que el criterio del juez podía admitirse en el siglo XIX, pero en el siglo XXI difícilmente pueda tratarse al Estado como a un particular. Las leyes protegen a los particulares para que sus deudas no les impidan cumplir con sus labores y generar riqueza para cumplir con sus acreedores; así, no se permiten embargos sobre sueldos superiores al 25%, o embargos de caja superiores al 20%. Esas leyes no contemplan al Estado porque las ejecuciones en su contra se encuentran sujetas a la Constitución y leyes vigentes. El a quo se excedió en sus facultades, pues su deber es aplicar el derecho vigente y no los principios plasmados en el Código de Napoleón. La propiedad del Estado no es una propiedad común. Nada del Estado lo es desde el momento en que, para el caso concreto de bienes muebles, el dominio del Estado lo es con una finalidad de uso específico. Los bienes muebles embargados tienen una utilidad específica para el Estado. No están en el comercio y menos aun los que utiliza para el cumplimiento de sus funciones. Privar al Estado de estos bienes muebles es privar a la comunidad de los servicios o funciones o tareas que aquel cumple valiéndose de los mismos. Pensar que los bienes muebles o inmuebles del Estado pueden ser embargados como cualquier otro es equiparar al Estado con el individuo o con la empresa, y la ley los ha distinguido; el individuo y la empresa pueden ser concursados, pueden quebrar; el Estado no. El patrimonio del Estado no es prenda común, es patrimonio público, pertenece a la comunidad. Sin perjuicio de que la doctrina se exprese de maneras diferentes, hay coincidencia en que el patrimonio del Estado se integra con ese cúmulo de potestades que le permite desplegar las funciones que conducen al bien común. Con el patrimonio estatal, como en otras instituciones del derecho administrativo, también sucedió que se traspolaron las del derecho privado sin tener en consideración que las situaciones contempladas respondían a fenómenos de distinta naturaleza. Concretamente, cuando se habla del patrimonio estatal, se trae a colación la institución del dominio que tiene su arraigo en el derecho común. Tras mencionar el art. 2506, CC, dice que la dogmática tradicional del derecho administrativo muestra intentos para poder adecuar esta noción de sometimiento de las cosas a las personas con relación a los bienes y cosas de los que se vale el aparato estatal para cumplir con sus fines. Cita a Marienhoff y expresa que un análisis detenido muestra algunas contradicciones en los conceptos del maestro cuando se refiere a que el titular de este derecho subjetivo de dominio es el pueblo, que demuestran lo arduo que es la traspolación de la categoría conceptual del dominio para el tratamiento del patrimonio estatal. Hace consideraciones históricas. Prosigue diciendo que la situación de dueño no se da en el patrimonio estatal, porque el Estado es “domine” de las cosas o bienes, sino que ejerce sobre ellas potestades de tutela y gestión. La noción no es la de dueño sino la de jurisdicción. Esto es así –señala– porque se trata de bienes o cosas que están dispuestas para cumplir con el fin que sustenta al Estado, esto es, el bien común. Se trata de una noción que se aleja de la idea de propiedad, que acentúa la idea de pertenencia de la cosa a la persona, hacia la idea del goce o aprovechamiento de la cosa, que ya no depende de la titularidad, es decir del porqué se tiene, sino por la trascendencia de la naturaleza del objeto, centrándose más en los deberes y el control. En la medida que los bienes o cosas sobre los que tiene jurisdicción el aparato estatal se encuentran predispuestos por ley al bien común, quedan fuera del comercio y pueden quedar involucrados en relaciones de este tipo siempre que la ley lo permita. De lo expuesto se infiere que la distinción de dominio público y dominio privado del Estado no resiste el análisis, ya que los bienes que componen uno u otro siempre se encuentran regulados por la noción de jurisdicción y no de propiedad. Los bienes muebles que el a quo ha mandado embargar se encuentran fuera del comercio, son utilizados por el Estado para el cumplimiento de sus funciones, por lo que éstas quedarían afectadas de consumarse la medida ordenada. Por ello solicita se acoja el agravio y se ordene el levantamiento del embargo. El apelado, al contestar los agravios que se le corriera, solicita se declare desierto el recurso, porque la expresión de agravios no existe ya que no solicita se revoque la resolución. Además no ha rebatido ninguno de los fundamentos del a quo. Subsidiariamente contesta el traslado corrido y solicita el rechazo de la apelación por los fundamentos que expresa en su escrito. Firme el decreto de autos, pasa la causa a despacho para resolver.

Y CONSIDERANDO:

Los doctores José Manuel Díaz Reyna y Héctor Hugo Liendo dijeron:

I. Corresponde considerar en primer lugar la cuestión de la admisibilidad formal del recurso planteada por los letrados embargantes. En primer lugar, no es cierto que el apelante no haya solicitado revocatoria de la resolución, ya que a fs. 168 2º párr. el apelante dice: “Por las razones expuestas es que solicitamos se haga lugar al presente agravio, y ordene el levantamiento del embargo…”. En cuanto al escrito de expresión de agravios, en mi opinión, reúne mínimamente elementos que permiten tener por cumplida la carga procesal de expresar agravios. La doctrina ha dicho: “…se debe privilegiar la composición de la causa con justicia, antes que una fría legalidad, decidiendo el pleito de un modo real y profundo. Es por ello que se ha declarado que la brevedad o laconismo de la expresión de agravios no constituye razón suficiente para sentar la deserción del recurso en el supuesto de que el apelante individualice, aun en mínima medida, los motivos de su disconformidad con la sentencia impugnada, por cuanto la gravedad de los efectos que la ley imputa a la insuficiencia del mencionado acto procesal aconseja aplicarla con criterio amplio, favorable a la admisibilidad del recurso” (Juan J. Azpilicueta-Alberto Tessone, La Alzada, Poderes y Deberes, Librería Editora Platense SRL, La Plata 1993, p. 30). “…La visión mayoritaria –a la que adhiero– entiende que la consideración de la suficiencia de la expresión de agravios debe realizarse en forma laxa, esto es, que en caso de duda debe estarse por el mantenimiento de la apelación y no declarar desierto el recurso por falta de expresión de agravios, en sentido técnico.” (Raúl E. Fernández, Impugnaciones ordinarias y extraordinarias en el CPC de Córdoba, p. 182). Así, no hay dudas de que se agravia porque el a quo ha considerado embargables los bienes muebles en cuestión, por considerar que no forman parte del dominio público del Estado. El apelante señala que son del dominio público e indispensables para el cumplimiento de la función estatal; que los bienes están afectados al servicio del bien común. II. La resolución cuestionada contiene una adecuada relación de causa conforme lo dispone el art. 329, CPC, por lo que para evitar innecesarias repeticiones a ella nos remitimos. III. El primer agravio no se dirige contra los fundamentos de la resolución apelada sino que hace referencia a la etapa de ejecución de sentencia, cuestión que no es considerada ni tratada en el auto recurrido. Por otra parte, se trata de alegaciones no introducidas oportunamente en el incidente de levantamiento de embargo. En efecto, en el escrito de fs. 136, cuando el ahora apelante solicitó el levantamiento del embargo no planteó las cuestiones que trata en ese primer agravio, ni alegó la aplicabilidad de la ley 9086, por lo que todo ello no puede ser considerado por este tribunal de alzada por no haber sido planteado en la primera instancia (art. 332, CPC). En suma, la resolución versa en torno al levantamiento del embargo trabado y no en torno a la procedencia o no de la ejecución de sentencia, ni a la forma en que debía ejecutarse, por lo que este agravio no es tal. IV. El eje de la discusión es si los bienes muebles embargados de la Agencia Córdoba Ciencia son susceptibles de embargo o no. Digamos que no todos los bienes del Estado son inembargables, sino sólo aquellos que sean del dominio público del Estado o estén afectados a tareas específicas del Estado en aras del bien común. Por otra parte, no todos los bienes del Estado pertenecen al dominio público, como parece intentar señalar el apelante, sino que también el Estado como sujeto de derecho puede ser titular de derechos reales en la misma condición que los particulares, es decir como cualquier otro sujeto de derecho, y por tanto pueden existir bienes del dominio privado del Estado y ello no por un criterio bonapartista –al decir del recurrente–, sino porque así resulta del texto del CC. En efecto, el art. 2340 de ese cuerpo legal establece cuáles son los bienes del dominio público, en enumeración enunciativa no taxativa, y en el art. 2342 establece cuáles son los bienes privados del Estado. Por tanto, es de la ley de fondo que resulta que el Estado puede ser titular de bienes de dominio público o privado. Los primeros están fuera del comercio, son imprescriptibles, no son susceptibles de posesión (art. 2400, CC) y son inenajenables, es decir que el Estado no los puede vender a menos que sean desafectados del dominio público. “Los bienes del dominio público pertenecen al Estado en su carácter de órgano político de la sociedad y, como tales, son inalienables, imprescriptibles (arts. 2337, 1329 y 3952 y su nota) y de uso gratuito (art. 2341). Para que cese tal carácter es necesaria la desafectación de su destino, la cual puede producirse no sólo por las leyes o por actos administrativos (que es la forma más normal y usual), sino también por medio de hechos de la Administración, que de manera tácita pero inequívoca y categórica, revelen la voluntad desafectante de la autoridad competente.” (Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial”, Bueres –Dirección; Highton – Coordinación, T. 5, p. 73). V. Yendo al caso que no ocupa, cabe preguntarse si los muebles embargados en autos son del dominio público o privado del Estado. Ahora bien, tratándose de bienes muebles, no puede pretenderse que exista una ley o una decisión administrativa expresa que establezca que pertenecen al dominio público y no privado, por la misma razón que para la adquisición del dominio de bienes muebles no se exige escritura pública ni inscripción. Por tanto, para determinar si los muebles del Estado son o no del dominio público, es necesario considerar a qué se encuentran afectados; si son utilizados para el cumplimiento de las tareas específicas del Estado, es decir están afectados al servicio del interés general, entonces son del dominio público. Dicho de otra manera, cuando la Administración los afecta a usos que satisfacen necesidades generales, tácitamente los está declarando del dominio público. Así, anotando el inc. 3 del art. 2342, CC, que menciona los bienes del dominio privado del Estado se dijo: “Otros bienes adquiridos por el Estado por cualquier título. Se trata de una fórmula genérica que permite considerar como pertenecientes al dominio privado del Estado a todos los objetos no destinados al uso de los habitantes, que no reconozcan afectación a un fin de utilidad o comodidad común”. (Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, Bueres -Dirección; Highton -Coordinación, T. 5, p. 83), o sea que si están afectados a un fin de utilidad común, entonces no son de dominio privado sino de dominio público. VI. De las constancias de autos resulta que los bienes que se embargaron están todos afectados a la actividad de la Agencia Córdoba Ciencia SE; en efecto, el oficial de Justicia embargó todos los bienes de aquella que se encuentran en el libro de inventario a fs. 175, 176, y 177, bajo el rubro “Bienes de Uso”. Se entiende que se trata de los bienes de uso de dicha agencia, es decir aquellos que hacen al funcionamiento de esa dependencia estatal; es de sentido común que sin ellos no podrá cumplir con su actividad dentro del Estado. Nótese que se trata de la dependencia provincial que tiende a promover la investigación científica, con lo que procura el bien común; es sabido que la investigación es una de las funciones que no puede descuidar un Estado moderno, y que quienes más invierten en investigación son los países que más progresan, es decir que alentar la investigación apunta al bien común. Por otra parte, el Estado está obligado a prestar este servicio a la comunidad conforme resulta de manera expresa del art. 64, CPcial., lo que se sustenta en el Preámbulo de la CN en cuanto es objetivo de la CN y por consiguiente del Estado “promover al bienestar general”, y la investigación tiende a ello; a título de ejemplo piénsese en la investigación médica, farmacéutica o de los ecosistemas. “El dominio público es, en primer lugar, y por sobre todo, dominio, y sólo es público en función de los fines que persigue el Estado cuando le atribuye ese carácter, si es que no se reconoce una especie de afectación natural de ciertos bienes a ese fin…; cesando los fines a que estaba destinado el bien y producida la desafectación, pasa a pertenecer al Estado como integrante de su patrimonio privado.” (Jorge Néstor Musto, Derechos Reales, T. II, p. 65 in fine, Rubinzal – Culzoni Editores, Santa Fe, 1983). Entendemos que los bienes muebles embargados están afectados al cumplimiento de una función estatal, que apunta al bien común, y por tanto se trata de bienes del dominio público del Estado en la medida que se encuentran destinados a la satisfacción del bien general; por tanto son inembargables, al menos mientras se encuentren afectados a la actividad de la Agencia Córdoba Ciencia. “…habiéndose entendido que los bienes particulares de los municipios son susceptibles de embargo, salvo que se demuestre que se encuentran afectados a un servicio público o que resultan indispensables para satisfacer impostergables necesidades de igual carácter.” (Roland Arazi – Director, Medidas Cautelares, p. 114). Haciendo una analogía, sería como si por una deuda de la Provincia, contraída mediante el Tribunal Superior de Justicia, se embargaran todos los bienes muebles que se encuentran en el edificio de Tribunales o los de algún tribunal determinado; así resultarían embargados todos los muebles con lo que nos encontramos trabajando para resolver este recurso, que sin dudas están afectados a la prestación de una función estatal y por tanto son de dominio público. La afectación mencionada se encuentra probada con el acta de traba del embargo, por el hecho de que los bienes se encuentran inventariados en dicha Agencia, lo que implica la existencia de un acto administrativo destinando los bienes a la actividad de la misma, lo que los sustrae del comercio y por tanto de la posibilidad de ejecución forzada, ya que ni el Estado puede enajenarlos si no los desafecta del destino que les ha dado en dicha agencia. “La ratio iuris de la inembargabilidad de ciertos bienes del Estado es la falta de autoridad y jurisdicción de los jueces para cambiar el destino de las cosas del dominio público…”. (SCJ de la Provincia de Mendoza, Sala I, 29/9/00, Caja Nac. de Ahorro y Seguro en: “Brito, Gonzalo y otros c. Leticia, Ramón y otros”, LL, 2001-C, 446 -ED, 195-580). Se trata de una Agencia del Estado configurada como Sociedad del Estado, en la que no hay más socios que el propio Estado y por lo tanto no hay un contrato societario, sino que es la propia ley la que le da sustento al ente; por ello es que en autos no se ha hecho distinción alguna, y pese a que el condenado es la Provincia, se embargaron los bienes de la Agencia Córdoba Ciencia SE, que por ser estatal su finalidad no puede ser otra que la consecución del bien común, circunstancias que permiten concluir que los bienes embargados constituyen un patrimonio estatal que por su fines se encuentra fuera del comercio y por ello resulta inembargable e inalienable. Aun cuando alguna postura pudiera considerar que no se trata de bienes del dominio público del Estado sino del dominio privado, igualmente habría que hacer lugar a la apelación y ordenar la cancelación del embargo, porque dichos bienes están afectados a un uso de interés general y son necesarios para que la Agencia Córdoba Ciencia pueda cumplir con su función, a la que se encuentra obligado el Estado provincial en procura del bien común, y privarla de ellos implicará imposibilitarle el cumplimiento de su misión. VII. Corresponde hacer lugar al recurso de apelación, revocar el decisorio y disponer el levantamiento del embargo en cuestión. En cuanto a las costas, puesto que el embargante es indudablemente acreedor; que la medida fue despachada por el a quo y que fue hecha efectiva sin objeciones; que el juez de primera instancia consideró improcedente el levantamiento de embargo, lo que demuestra que la postura del embargante era razonable; que puede haberse considerado con razones para defender la resolución del a quo, y atento a que el escrito de expresión de agravios si bien señala la inembargabilidad de los bienes en cuestión no concreta por qué esos bienes específicos están afectados al dominio público, sino que este Tribunal concluye que es así atento encontrarse en el inventario de la Agencia Córdoba Ciencia, estimamos que (las costas) deben ser impuestas por el orden causado en ambas instancias.

La doctora Silvia B. Palacio de Caeiro dijo:

En cuanto a la temática traída a decisión, disiento con la solución a la cual se arriba a mérito de propiciar una postura diferente a la resuelta por mis distinguidos colegas con relación al levantamiento de la cautelar solicitada sobre bienes muebles del Estado provincial. Al respecto me he expedido, integrando la Excma. C6a. CC, in re “Maida, Claudia Andrea y otros c/ Provincia de Córdoba -Ordinario -Cumplimiento / Resolución de contrato -Expte. Nro. 376256/36, AI Nº 570 de fecha 2/12/04*), en los siguientes términos: “…El a quo cita en apoyo de su tesitura el art. 2340, CC, en virtud del cual concluye en la inembargabilidad de los bienes. El punto neurálgico a dilucidar se enraíza al hecho de determinar, en primer lugar, si los bienes muebles en cuestión pueden ser considerados bienes del dominio público, no debiendo perderse de vista que los mismos no se encuentran enumerados dentro de la normativa reseñada. Que si bien es cierto la enumeración que realiza es bastante detallada, no por ello deja de ser meramente ejemplificativa del contenido del dominio público, pero es del caso que la inclusión de bienes dentro de esa categoría requiere de una minuciosa apreciación y de una clara disposición administrativa o legislativa como infra se verá. Cuadra destacar que el dominio público está formado por un conjunto de bienes que, de acuerdo con el ordenamiento jurídico, pertenecen a la comunidad y se hallan destinados al uso público, en virtud de lo cual gozan de una serie de características tales como inalienabilidad, imprescriptibilidad, inembargabilidad. Así también se encuentran sustraídos del régimen del derecho privado y sujetos al derecho público. Se ha sostenido en doctrina: «El régimen jurídico del dominio público es excepcional y de interpretación estricta, en el sentido que debe existir base legal para incluir bienes en él. Ante la duda sobre el carácter del bien, debe entenderse que pertenece al dominio privado del Estado» (Código Civil, Alberto J. Bueres, T. 5 – art. 2339, p. 65). Siguiendo con el análisis, y a los fines de concluir la ilustración acerca de las características y circunstancias que autorizan a considerar un bien de dominio público, no puede soslayarse el hecho de que el bien respecto del cual se discute el carácter no es de aquellos enumerados en el art. 2340, CC, y conforme a lo expuesto, resulta necesario un acto administrativo o legislativo que le imponga tal carácter. Los bienes públicos, según la doctrina, pueden ser de formación natural (art. 2340 inc. 1 a 6) y de formación artificial (art. 2340, inc. 7) y la distinción repercute en la afectación y desafectación, pues cuando la formación es natural se requiere un acto legislativo, y cuando es artificial, un simple acto administrativo. (Ver Código Civil Comentado, Dr. Alberto J.Bueres, T. V, art. 2339, p. 66). Bajo el hilo directriz reseñado y teniendo en cuenta la normativa que regula la temática, podemos colegir que a mérito del criterio restrictivo que impera en la materia pertinente a la inclusión de bienes bajo la categoría de «dominio público» y las especiales características de destino y uso con la que deben contar los mismos a los fines gozar de los principios negativos de inalienabilidad e inembargabilidad, consideramos que la norma citada por el a quo no resulta acertada y ajustada a derecho a los fines de repeler la cautelar pretendida, puesto que no existe elemento de peso que nos autorice a incluir los bienes en cuestión bajo las directrices del art. 2340, CC. En el caso, los bienes muebles que se pretende embargar pertenecen al Estado provincial y son bienes privados del mismo asimilándose en su dominio al de los particulares, con lo cual son, en principio, enajenables, prescriptibles y embargables. Los bienes en cuestión se encuentran incluidos dentro del inc. 4, art. 2342, CC. Al respecto, cabe destacar que ante un pedido como el efectuado en autos, el juzgador no debe perder de vista el principio de interpretación restrictiva que impera en todo l

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