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MEDIDAS CAUTELARES

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Embargo sobre saldo de cuenta corriente. Proceso judicial afectado por ley 25.561 y sus reglamentarias. LEGISLACIÓN DE EMERGENCIA. Prohibición de ordenar medidas cautelares dispuesta por art. 1, ley 25.587. Interpretación. MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS. Diferencia con las cautelares. Requisitos. Procedencia del mantenimiento de la medida ordenada
1- Si bien es cierto que la acción entablada por el actor se encuentra encuadrada en los procesos judiciales afectados por las disposiciones de emergencia contenidas en la ley 25.561 y sus reglamentarias (ley 25.587), la medida ordenada en autos -embargo sobre saldo de cuenta corriente- nada tiene que ver con las medidas cautelares de tipo “ejecutivo y/o autosatisfactivo”. La medida dictada por el señor juez a quo es preventiva, razón por la cual no resulta aplicable la mencionada ley de emergencia.

2- En autos, el actor ha cumplido con los requisitos mínimos para otorgar la medida cautelar -embargo sobre saldo de cuenta corriente- (verosimilitud del derecho, peligro en la demora y contracautela). Conforme a la naturaleza del derecho invocado por el actor, el peligro en la demora se presume, y con la medida cautelar asegurativa se trata de conjurar, por lo general, un riesgo de insolvencia sobreviniente del demandado, razón por la cual la medida cautelar ordenada se ajusta a derecho.

3- En las medidas cautelares, si bien se requiere el concurso de determinados requisitos, a diferencia de las medidas autosatisfactivas, no es necesario acreditar la verosimilitud del derecho ni la urgencia bastando sólo la contracautela. Y ello porque “… la medida cautelar no constituye un fin en sí mismo, sino que está preordenada para asegurar el resultado práctico y la eficacia concreta de la ulterior ‘sentencia definitiva’ o para anticipar el probable resultado del proceso. Por eso es que nace, por así decirlo, al servicio de una providencia definitiva”.

4- Las medidas autosatisfactivas “ … se agotan con su despacho favorable, no siendo necesario la iniciación de una ulterior pretensión y, además, no están orientadas a resguardar la efectividad de una sentencia futura, sino que el procedimiento que se inició con las mismas puede concluir con el dictado de la resolución que las acoge; la cual es equiparable a una auténtica sentencia de mérito propia de un proceso de conocimiento pleno, pero que se diferencia de ésta porque no se requiere un estado de certeza sino de mera probabilidad». (Perrachione, Mario C.)

5- La prohibición dispuesta por la ley 25.587 no se refiere a las “medidas cautelares” (en este caso, al embargo) sino a las “medidas autosatisfactivas”, razón por la cual corresponde mantener la medida ordenada en el decreto.

15.438 – C5a.CCCba. 24/3/04. A.I.N° 103. Trib.de origen: Juz.24ª CCCba. “Caresano José Angel c/ Metropolitan Life Seguros de Vida SA –Ordinario”

Córdoba, 24 de marzo de 2004

Y CONSIDERANDO:

1. Contra el decreto de fecha 20/12/02, que reza “…Bajo la responsabilidad de la fianza ofrecida y ratificada trábese el embargo solicitado por la suma de $86.000 el que recaerá sobre el saldo existente en la cuenta corriente, caja de ahorro o depósitos en plazo fijo de la demandada. Ofíciese por la suma de $43.000 en cada caso. La efectivización de la medida, en el caso de cuentas corrientes no excederá del 20% del total del saldo existente en la cuenta corriente, y de igual porcentual en las remesas activas futuras que ingresen en la misma….”, la parte demandada interpuso recurso de apelación, el que, concedido, hizo radicar la causa en esta instancia, en donde se cumplimentaron los trámites de ley. 2. El Dr. Marcelo Montenegro, en representación de “Metropolitan Life Seguro de Vida SA”, se agravia de la resolución dictada por el a quo, toda vez que la misma hace lugar a la medida cautelar solicitada por la contraria, por medio de la cual se trabó embargo sobre las cuentas corrientes de la demandada, sin tener en cuenta que la ley 25.587 prohíbe el dictado de medidas cautelares. En primer lugar destaca que en el presente caso el actor no solo no alegó perjuicio irreparable alguno, sino que no acreditó emergencia o necesidad que permitan tener por configurado el peligro en la demora; razón por la cual solicita se deje sin efecto la medida otorgada. Cita doctrina y jurisprudencia que avalan su postura. Sostiene que teniendo en consideración que no existe en autos ninguna decisión judicial firme que decrete la inconstitucionalidad del art. 8 del decreto 214/02, tampoco media razón legal alguna para que se ordene abonar a la accionante rescate a una relación de cambio diferente de la que rige para el común de los asegurados. Destaca que, teniendo en cuenta que la accionante pretende se abone su rescate en dólares estadounidenses, no hay peligro en la demora, pues el dictado en el futuro de una eventual sentencia favorable, no le ocasionará perjuicio alguno, en virtud de que aquella moneda no se encuentra sometida a los avatares de la devaluación; a ello se debe agregar el control que ejerce la Superintendencia de Seguros de la Nación como órgano encargado de controlar la solvencia de las aseguradoras. Manifiesta que la ley 25.587 en su art. 1° establece como principio general que la única medida cautelar a dictarse en los procesos de este tipo es la de no innovar, por lo que correspondía a la accionante acreditar alguna de las excepciones taxativamente previstas por la ley, a saber: que existían razones suficientes que pusieran en riesgo la vida, la salud o la integridad física de las personas, o cuando el peticionario fuera una persona física de setenta y cinco años de edad. Dice que no habiendo el actor acreditado en autos alguna de las situaciones excepcionales arriba detalladas, corresponde revocar la medida cautelar autosatisfactiva dictada, por ser contraria al art. 1° de la ley 25.587, que establece en su último párrafo que esta disposición es de orden público y que debe aplicarse a todas las causas en trámite y las medidas cautelares pendientes de ejecución, cualquiera fuere su fecha. Por las razones esgrimidas, atento los términos en que fue decretada la medida cautelar y el ofrecimiento realizado por su parte a la actora de abonar el rescate en mejores condiciones que las que dispone el art. 8 del decreto 214/02, el apelante solicita se revoque la medida cautelar ordenada. 3. Corrido el traslado de ley, la parte actora, por intermedio de su apoderado, el Dr. Fernando Nelson de Souza, lo contesta a fs.58/61, pidiendo la confirmación del decreto recurrido. 4. Analizados los agravios a la luz de las constancias de autos, llegamos a la conclusión que los mismos deben ser rechazados. En efecto, el recurrente pide el levantamiento del embargo trabado sobre las cuentas corrientes de la demandada, fundado en que la ley 25.587 prohíbe el dictado de medidas cautelares. Si bien es cierto que la acción entablada por el señor José Angel Caresano se encuentra encuadrada en los procesos judiciales afectados por las disposiciones de emergencia contenidas en la ley 25.561 y sus reglamentarias (ley 25.587), la medida ordenada en autos nada tiene que ver con las medidas cautelares de tipo “ejecutivo y/o autosatisfactivas”. La medida dictada por el señor juez a quo es una medida preventiva, razón por la cual no resulta aplicable la mencionada ley de emergencia. La parte actora ha hecho uso del derecho que tiene de solicitar un embargo para asegurar el resultado del juicio. “El embargo preventivo es la medida cautelar que, afectando un bien o bienes determinados de un presunto deudor, para asegurar la eventual ejecución futura, individualiza aquéllos y limita las facultades de disposición y de goce de éste, ínter se obtiene la pertinente sentencia de condena o se desestima la demanda principal» (Podetti, J. Ramiro, Tratado de las Medidas Cautelares, pág. 169, Ed.Ediar). En los procesos de conocimiento u ordinarios, el objeto se presenta como una incógnita hasta tanto se declare sobre el mismo la certeza oficial mediante el dictado de la “sentencia definitiva”, pero como hasta tanto ello ocurre transcurre un lapso prolongado (que resulta necesario para su tramitación), surge la necesidad de las medidas cautelares de corte asegurativo o conservativo (art. 456, 2°, del Cde PC) con el propósito de evitar mediante ellas un potencial daño ulterior que estaría dado por el hecho de que la “sentencia se torne inoperante, ineficaz, provocándose como consecuencia, un daño irreparable al vencedor” (Perrachione, Mario C., Elementos esenciales de las medidas cautelares y su adaptación a las nuevas figuras, en Revista Zeus Córdoba, N° 3, Tomo I, pág.l/8). Aquí el actor ha cumplido con los requisitos mínimos para otorgar esta medida (verosimilitud del derecho, peligro en la demora y contracautela). Conforme a la naturaleza del derecho invocado por el actor, el peligro en la demora se presume y con la medida cautelar asegurativa se trata de conjurar, por lo general, un riesgo de insolvencia sobreviniente del demandado, razón por la cual la medida cautelar ordenada se ajusta a derecho. Aunque para la demandada tenga ese efecto, la medida ordenada no es de aquellas denominadas “autosatisfactivas”, las cuales se definen como “un requerimiento urgente formulado al órgano jurisdiccional por los justiciables, que se agota con su despacho favorable, no siendo necesaria la iniciación de una ulterior acción principal para evitar su caducidad” (Zambiazzo, Mauricio G., en revista “Actualidad Jurídica” de Córdoba, Vol. 4l, pág. 2.484). Estas medidas autosatisfactivas, para ser otorgadas, requieren una mayor exigencia en lo que se refiere a los requisitos, siendo ésa precisamente la distinción entre una y otra figura. “Las medidas cautelares son provisorias, pueden ser modificadas, revocadas o revisadas en cualquier momento. En cambio, la ejecución anticipada de la sentencia es definitiva aunque dependan del resultado del pleito, y por eso, se requiere seguridad del derecho que se quiere hacer valer mediante una pretensión» (Lazzarano, Laura G., Ejecución anticipada de la sentencia, en Zeus Córdoba, N° 34, pág. 936). En las medidas cautelares, si bien -como dijimos- se requiere el concurso de determinados requisitos, a diferencia de las medidas autosatisfactivas, no es necesario acreditar la verosimilitud del derecho ni la urgencia, bastando sólo la contracautela. Y ello porque “… la medida cautelar no constituye un fin en sí mismo, sino que está preordenada para asegurar el resultado práctico y la eficacia concreta de la ulterior ‘sentencia definitiva’ o para anticipar el probable resultado del proceso. Por eso es que nace, por así decirlo, al servicio de una providencia definitiva”. Las medidas autosatisfactivas, por el contrario, “… se agotan con su despacho favorable, no siendo necesario la iniciación de una ulterior pretensión y, además, no están orientadas a resguardar la efectividad de una sentencia futura, sino que el procedimiento que se inició con las mismas puede concluir con el dictado de la resolución que las acoge; la cual es equiparable a una auténtica sentencia de mérito propia de un proceso de conocimiento pleno, pero que se diferencia de ésta porque no se requiere un estado de certeza sino de mera probabilidad». (Perrachione, Mario C., trab. cit.). Por todo lo expuesto, llegamos a la conclusión de que la prohibición dispuesta por la ley 25.587 no se refiere a las “medidas cautelares” (en este caso, al embargo) sino a las “medidas autosatisfactivas”, razón por la cual, corresponde mantener la medida ordenada en el decreto de fecha 20/12/02.

En su mérito,

SE RESUELVE: 1°) Rechazar el recurso de apelación. 2°) Confirmar el decreto de fecha 20/12/02. 3°) Imponer las costas de la segunda instancia a la parte demandada.

Abraham Ricardo Griffi – Armando Segundo Andruet ■

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