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MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS

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DESPIDO SIN CAUSA. Necesidad alimentaria del trabajador. Liquidación final y rubros derivados del despido: Condena al pago en trámite abreviado. Comportamiento evasivo del empleador. Procedencia del reclamo 1– Si bien las llamadas “medidas autosatisfactivas” o “tutelas anticipadas” no han sino aún receptadas formalmente en las normas procesales específicas del fuero laboral, ello no obsta a que un tribunal –frente a un pedido concreto– la analice y enmarque desde el pórtico de la integralidad jurídica que impone la Constitución Nacional y los principios rectores del Derecho del Trabajo, más aún teniendo presente que es seria vocación de la Legislatura de Córdoba su pronta incorporación procesal a la realidad judicial provincial (tal como se observa en el proyecto de reforma al CPCC de Cba. con actual estado parlamentario).

2– Frente a la variedad de opiniones y valoraciones observadas en doctrina autoral y judicial respecto a la naturaleza procesal de las decisiones que se adoptan ante reclamos como el de autos, el Tribunal entiende que debe dejarse manifiestamente precisado que el objeto en la litis no es el dictado de una “medida autosatisfactiva” o la elaboración de una decisión jurisdiccional interina o adelantada; por el contrario, la presente resolución establece de manera definitiva –con tal naturaleza– la procedencia de los derechos que se han reclamado, luego de haberse cumplido las etapas de un proceso contradictorio. Más claramente: esta decisión judicial “ejecuta”, “hace efectiva” y “torna judicialmente irrefutable” el derecho del actor a percibir salarios e indemnizaciones que por ley le corresponden y cuya injustificada demora en percibirlos acarrea una flagrante y arbitraria violación –en los hechos– a varios de los derechos constitucionales que como trabajador y como ciudadano le confiere la Carta Magna.

3– Ingresando al análisis de la causa, un punto dirimente para resolver la controversia es el examen del actuar evasivo que ha mantenido el demandado, tanto antes de la judicialización del caso como durante el proceso. Esta afirmación no está sustentada en los dichos del actor ni en una intuición personal del suscripto, sino que se encuentra abonada por las propias constancias de la causa, que denotan la falta de predisposición patronal para plasmar lo que dijo que iba a cumplir, una actitud renuente a saldar la obligación impuesta por la ley de fondo y un errático actuar procesal, el que inexorablemente se le torna adverso.

4– La lectura detallada del comparendo del demandado palmariamente refleja un compacto silencio, una falta total de negación de hechos y derechos, un inexplicable mutismo procesal frente al reclamo del trabajador, consecuencia de su propio proceder como empleador (léase: decisión patronal de despedir sin causa). Es decir, el hoy demandado, con su silencio, no sólo abandonó su oportunidad procesal de defensa sino que además se hizo acreedor de los apercibimientos procesales que el sistema foral preestablece para tal actitud. Concretamente: el accionado con su “mudez” ha consentido la plataforma fáctica denunciada por el actor (relación laboral –extinción incausada – deuda impaga) y ha decidido tener (con valor de confesión judicial) “reconocidas” o “recibidas” las comunicaciones epistolares denunciadas. La valoración de esta arista procesal resulta suficiente para la procedencia del reclamo del actor.

5– También respaldan la procedencia del reclamo las constancias de autos (prueba documental acompañada y postura asumida por la demandada) de las que surge demostrado y acreditado que: existió una relación laboral entre las partes; la antigüedad y el salario mensual denunciado por el trabajador; que el contrato se extinguió por decisión patronal sin causa del empleado; que el empleador puso a disposición del actor las indemnizaciones que él mismo reconoce adeudar; que previo a esta instancia judicial el hoy actor quiso cobrar en dos oportunidades tales derechos y no lo pudo hacer y que a la fecha –ya dentro del presente expediente– la patronal tampoco ha cancelado su reconocida deuda.
6– A la imperiosa necesidad alimentaria que toda indemnización por despido incausado tiene, se suman las circunstancias particulares y específicas que en el “caso concreto” el actor ha reflejado: él es “cabeza” de familia con tres hijos menores y a cargo de la madre de su mujer, quien padece una severa discapacidad, siendo su ingreso mensual el sostén económico de dicha familia nuclear. En este marco, debe reflexionarse que el trabajador –hoy actor– como consecuencia del ejercicio patronal de un derecho avalado por el sistema laboral (leáse: despedir un dependiente) ha perdido la previsión económica que aporta a la vida familiar de cualquier ciudadano una mensualidad (léase pago de cuotas escolares, tarjetas de créditos, servicios, alquiler, etc); pero además se ha visto privado –por arbitraria y deshonesta decisión patronal– del resguardo económico (léase: indemnización por despido arbitrario) que le permitiría suplir sus necesidades alimentarias antes referidas. Más claramente: el actor, repentina e ilícitamente, se ve privado de la tutela económica que la CN le concede para resguardar parte de sus derechos que hacen, en el día a día, a la materialización de su proyecto vital personal y familiar.

7– Las condiciones económico–sociales particulares del actor y su grupo familiar, sumadas a las constantes contingencias económicas actuales imperantes en el país, hacen traslucir el potencial riesgo de que una demora en la materialización de su derecho de propiedad puede acaecer, lo que justifica sobradamente la naturaleza procesal que se ha impulsado al reclamo pedido.

8– Por el examen valorativo efectuado, al suscripto le embarga la convicción de que se encuentran acreditadas las condiciones suficientes para despachar la ejecutividad de los derechos traídos a su consideración, atento que las pruebas acercadas avalan de manera concluyente la procedencia jurídica del pedido del actor (arts. 231, 233, 245 y cc, LCT), insistiendo en que el reclamo anida y se enclava en el derecho constitucional de propiedad, del cual forma parte –en su extensión económica– la llamada protección contra el despido arbitrario (arts. 17 y 14 bis, CN).

9– Sucintamente: luce cierto, manifiesto e indubitable en cuanto a titularidad, cuantificación y ejecutividad esta fracción económica del derecho de propiedad que el actor reclama le sea abonada. Concretar “en tiempo” su pago es uno de los deberes de la judicatura laboral pues implica hacer efectiva la manda contenida en el art. 18, CN, la que no solamente adjudica al ciudadano la facultad de “acudir a la justicia” para hacer valer su petición, sino también la que impone que dicha protección judicial recaiga en “momento oportuno” para que el pronunciamiento devenga útil, eficaz, aportando una respuesta institucional adecuada a una situación de arbitraria indefensión.

10– A los fines de medir económicamente esta decisión, se deja expresamente dicho que el demandado se encuentra obligado a pagar los rubros integrantes de la liquidación final y los derivados del despido incausado.

Juzg.Conc. Villa María, Cba. 6/5/15. Sentencia Nº 2. “Jara, Gustavo Javier c/ Duarte, Miguel Ángel – Medidas Cautelares” (Expte. Nº 2217278)

Villa María, Cba., 6 de mayo de 2015

Y VISTOS:

Estos autos caratulados (…) de los que surgen: 1) Que con fecha 11 de marzo de 2015 comparece el señor Gustavo Javier Jara, DNI (…), interponiendo reclamo laboral en contra del Sr. Miguel Ángel Duarte, DNI (…) por varios rubros (indemnizaciones derivadas de un despido incausado y diferencias de haberes adeudados). El compareciente expone que fue trabajador con funciones de chofer primera categoría (CCT 40/89) desde el día 16/12/13 hasta el día 15/02/15, en que fuera despedido sin causa. En su despliegue relata que durante la prestación de tareas se generó una diferencia salarial fruto de los kilómetros recorridos en los viajes que la patronal le indicara realizar, montos que según él le son adeudados. También requiere que se le pague la liquidación final y los rubros indemnizatorios derivados del despido incausado. Expone que pese a la comunicación patronal de que dichos montos estaban a su disposición, él asistió a cobrarlo y no le fueron abonados. Asimismo, relata que mediante CD intimó al pago de sus acreencias ante la Secretaría del Trabajo (delegación Villa María) y que tampoco allí la patronal se los acreditó. En este marco, solicita que se dicte una medida autosatisfactiva urgente por la cual el Tribunal ordene al demandado sufragar los rubros reclamados. Enumera largamente las razones que abonan su pedido describe la situación de necesidad alimentaria a la que –él y su grupo familiar– están sometidos por la falta de disponibilidad de dichos montos. Acompaña abundante prueba documental (recibos de sueldos, telegramas y CDS, libreta de familia, partidas de nacimiento, certificado de discapacidad, etc.). Cita doctrina y jurisprudencia que entiende le es favorable a tal petición. 2) Que a fs. 29/34, el actor rectifica su petición inicial manifestando que pretende que solamente sea objeto de la presente requisitoria judicial el pago de los rubros integrantes de la liquidación final y los derivados del despido incausado, cuantificándolos según los recibos de haberes, a cuyo fin reelabora la planilla numérica de rubros por la que peticiona pago. 3) Que el Tribunal decide la admisión formal del reclamo e imprime un trámite abreviado, con garantía de defensa. En el primer decreto de fecha 16/3/15 expresamente se dijo: “… Atento que las llamadas “medidas autosatisfactivas” no han sido –aún– reguladas en el CPT ni el CPCC, esto es, no existiendo una directiva procesal específica para instrumentar lo peticionado, y con el objeto de garantizar el derecho constitucional al debido proceso, la defensa en juicio y la búsqueda de la tutela judicial efectiva, se resuelve: 1) Admitir formalmente la solicitud del actor impetrada en contra del demandado Duarte Miguel Ángel por los rubros enunciados a fs. 33 vta., a cuyo fin córrase traslado al demandado juntamente con la totalidad de las copias de la documental ofrecida, por el término de tres (3) días a los fines que fije postura sobre la procedencia o no del reclamo del actor, y en su caso ofrezca toda la prueba que entienda pertinente para abonar su posición. 2) Para el supuesto de no arribar a conciliación alguna se pone en conocimiento de las partes que el acto procesal inmediato será al dictado de la resolución definitiva sobre la procedencia sustancial de la petición formulada en autos…”. 4) Que a fs. 39/41 el demandado Duarte contesta el traslado corrido por el tribunal, guardando absoluto silencio sobre la plataforma fáctica descripta por el actor (relación laboral), sobre la procedencia de los rubros requeridos y sobre la prueba documental corrida en adjunto a la demanda. En cambio, expresa férrea oposición sustancial en contra del trámite impetrado al reclamo y niega la supuesta urgencia y necesidad del actor para reclamar la medida autosatisfactiva de autos. Pese a su postura, el demandado ninguna oposición recursiva interpone al temperamento procesal dado a la cuestión. Ofrece prueba y enarbola otros argumentos a los que se remite “brevitatis causa”. 5) Que atento las posturas asumidas por las partes, la prueba obrante y la naturaleza del reclamo, el Tribunal, previo a dictar resolución sobre su procedencia sustancial, decidió fijar audiencia a los fines de arribar a algún tipo de acuerdo en los términos del art. 58 del CPCC. 6) Que dicha audiencia se llevó adelante (fs. 48) sin poder arribarse a ningún acuerdo conciliatorio. 7) Que habiendo las partes ejercido su derecho de defensa, concluida la instancia conciliadora, encontrándose firmes y consentidos los temperamentos procesales decididos, queda la causa en condiciones de ser resuelta.

Y CONSIDERANDO:

I. Que de manera preliminar se hace necesario destacar que si bien las llamadas “medidas autosatisfactivas” o “tutelas anticipadas” no han sino aún receptadas formalmente en las normas procesales específicas del fuero laboral, ello no obsta a que un tribunal –frente a un pedido concreto– la analice y enmarque desde el pórtico de la integralidad jurídica que impone la Constitución Nacional y los principios rectores del Derecho del Trabajo, más aún teniendo presente que es seria vocación de la Legislatura de Córdoba su pronta incorporación procesal a la realidad judicial provincial (tal como se observa en el proyecto de reforma al CPCC de Cba. con actual estado parlamentario). II. Que frente a la variedad de opiniones y valoraciones que se observa en la doctrina autoral y judicial respecto a la naturaleza procesal de las decisiones que se adoptan frente a reclamos como el de autos, este Tribunal entiende que debe dejarse manifiestamente precisado que el objeto en la litis no es el dictado de una “medida autosatisfactiva” o la elaboración de una decisión jurisdiccional interina o adelantada; por el contrario, la presente resolución establece de manera definitiva –con tal naturaleza– la procedencia de los derechos que se han reclamado, luego de haberse cumplido las etapas de un proceso contradictorio. Más claramente: esta decisión judicial “ejecuta”, “hace efectiva” y “torna judicialmente irrefutable” el derecho del actor a percibir salarios e indemnizaciones que por ley le corresponden y cuya injustificada demora en percibirlos acarrea una flagrante y arbitraria violación –en los hechos– a varios de los derechos constitucionales que como trabajador y como ciudadano le confiere la Carta Magna. III. Que ingresando al análisis de la causa, un punto dirimente para resolver la controversia es el examen del actuar evasivo que ha mantenido el demandado Duarte, tanto antes de la judicialización del caso como durante el proceso. Esta afirmación no está sustentada en los dichos del actor ni en una intuición personal del suscripto, sino que se encuentra abonada en las propias constancias de la causa, que denotan la falta de predisposición patronal para plasmar lo que dijo que iba a cumplir, una actitud renuente a saldar la obligación impuesta por la ley de fondo y un errático actuar procesal, el que inexorablemente se le torna adverso, como se explica a continuación. IV. Que el art. 192, CPCC (por aplicación en remisión del art. 114, CPT) claramente establece que el demandado en su contestación deberá: “… confesar o negar categóricamente los hechos afirmados por el actor, bajo pena de que su silencio o respuestas evasivas puedan ser tomadas como confesión…” detallando luego la norma que específicamente el accionado: “Deberá también reconocer o negar categóricamente la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyen y la recepción de las cartas o telegramas a él dirigidos que se acompañen bajo pena de tenerlos por reconocidos o recibidos, según el caso”. V. Que la lectura detallada del comparendo del demandado Duarte palmariamente refleja un compacto silencio, una falta total de negación de hechos y derechos, un inexplicable mutismo procesal frente al reclamo del trabajador, consecuencia de su propio proceder como empleador (léase: decisión patronal de despedir sin causa). Es decir, el hoy demandado –con su silencio– no sólo abandonó su oportunidad procesal de defensa sino que además se hizo acreedor de los apercibimientos procesales que el sistema foral preestablece para tal actitud. Concretamente: el accionado con su “mudez” ha consentido la plataforma fáctica denunciada por el actor (relación laboral– extinción incausada – deuda impaga) y ha decidido tener (con valor de confesión judicial, art. 217 y CC CPCC) “reconocidas” o “recibidas” las comunicaciones epistolares denunciadas. La valoración de esta arista procesal resulta suficiente para la procedencia del reclamo del actor. VI. Que también respalda la procedencia del reclamo la prueba documental acompañada, pues aporta los extremos jurídicos que contienen el reclamo económico del actor. En particular, los recibos de haberes emitidos por el demandado dan fe de la categoría profesional, la antigüedad y el salario mensual del actor. Además, las misivas epistolares confirman que la patronal finalizó el contrato de trabajo el día 15/2/15 mediante telegrama colacionado, sin causal extintiva y que notificó al trabajador que debía presentarse en un estudio contable para percibir sus indemnizaciones, actitud que ratificó nuevamente en CD de fecha 20/2/15 reiterando la “voluntad” de cancelar los créditos emergentes del distracto. Estas certidumbres se consolidan en el carácter de “instrumento público” que revisten las misivas referenciadas y que fueran acompañadas en original en el expediente. En síntesis, de las constancias de autos (prueba documental acompañada y postura asumida por la demandada) surge demostrado y acreditado que: existió una relación laboral entre las partes; la antigüedad y el salario mensual denunciado por el trabajador; que el contrato se extinguió por decisión patronal sin causa del empleado; que el empleador puso a disposición del actor las indemnizaciones que él mismo reconoce adeudar; que previo a esta instancia judicial el hoy actor quiso cobrar en dos oportunidades tales derechos y no lo pudo hacer y que a la fecha –ya dentro del presente expediente– la patronal tampoco ha cancelado su reconocida deuda. VII. Que a la imperiosa necesidad alimentaria que toda indemnización por despido incausado tiene, se suman las circunstancias particulares y específicas que en el “caso concreto” el actor ha reflejado: él es “cabeza” de familia con tres hijos menores y a cargo de la madre de su mujer quien padece una severa discapacidad, siendo su ingreso mensual el sostén económico de dicha familia nuclear. En este marco, debe reflexionarse que el trabajador –hoy actor– como consecuencia del ejercicio patronal de un derecho avalado por el sistema laboral (leáse: despedir a un dependiente) ha perdido la previsión económica que aporta a la vida familiar de cualquier ciudadano una mensualidad (léase pago de cuotas escolares, tarjetas de créditos, servicios, alquiler, etc); pero además se ha visto privado –por arbitraria y deshonesta decisión patronal– del resguardo económico (léase: indemnización por despido arbitrario) que le permitiría suplir sus necesidades alimentarias antes referidas. Más claramente: el actor, repentina e ilícitamente, se ve privado de la tutela económica que la Constitución Nacional le concede para resguardar parte de sus derechos que hacen, en el día a día, a la materialización de su proyecto vital personal y familiar. Las condiciones económico–sociales particulares del actor y su grupo familiar, sumadas a las constantes contingencias económicas actuales imperantes en el país, hacen traslucir el potencial riesgo de que una demora en la materialización de su derecho de propiedad puede acaecer, lo que justifica sobradamente la naturaleza procesal que se ha impulsado al reclamo pedido. VIII. Que por el examen valorativo efectuado, al suscripto le embarga la convicción de que se encuentran acreditadas las condiciones suficientes para despachar la ejecutividad de los derechos traídos a su consideración, atento que las pruebas acercadas avalan de manera concluyente la procedencia jurídica del pedido del actor (arts. 231, 233, 245 y cc, LCT), insistiendo en que el reclamo anida y se enclava en el derecho constitucional de propiedad, del cual forma parte –en su extensión económica– la llamada protección contra el despido arbitrario (arts. 17 y 14 bis, CN). Sucintamente: luce cierto, manifiesto e indubitable en cuanto a titularidad, cuantificación y ejecutividad esta fracción económica del derecho de propiedad que el actor reclama le sea abonada. Concretar “en tiempo” su pago es uno de los deberes de la judicatura laboral, pues implica hacer efectiva la manda contenida en el artículo 18, CN, la que no solamente adjudica al ciudadano la facultad de “acudir a la justicia” para hacer valer su petición, sino también la que impone que dicha protección judicial recaiga en “momento oportuno” para que el pronunciamiento devenga útil, eficaz, aportando una respuesta institucional adecuada a una situación de arbitraria indefensión. En este convencimiento, lucen sabias y premonitorias las palabras del maestro Morello cuando años atrás exponía: “… el proceso, en la percepción contemporánea, no puede ser tampoco una embarazosa prótesis a usar como ortopedia, muleta o silla de ruedas para llegar a la sentencia. Una nueva cultura del litigio judicial tiende a hacer posible adaptarlo para que (sin aceptar con resignación perniciosa que debe continuar siendo el “que siempre fue así”) con desenvoltura y sin trabas, sepa amoldarse a la función de facilitar instrumentalmente los fines de la justicia” (Morello, Augusto M., El proceso justo, Ed. Lexis Nexis, Bs. As., 2005, pág. 716). IX. Que a los fines de medir económicamente esta decisión, se deja expresamente dicho que el demandado se encuentra obligado a pagar los rubros integrantes de la liquidación final y los derivados del despido incausado por él decidido, ponderándolos según los recibos de haberes que emitiera la propia patronal, a cuyo fin debe considerase como admitida y procedente la planilla numérica obrante a fs. 33 vta. de autos, haciendo saber al accionado que deberá liquidar los rubros “días trabajados mes febrero 2015” e “integración mes de despido” (art. 233 y cc, LCT) según sus propios registros contables, en cuanto a los kilómetros recorridos por el actor en dicho tiempo laborado. Al monto adeudado se le deberá adicionar, desde que es debido hasta su efectivo pago, la Tasa Pasiva Promedio Pasiva (TPPM) que periódicamente publica el BCRA más un interés del dos por ciento mensual (2%), según pacífica y sostenida doctrina de nuestro TSJ fijada en re “Hernández” (Sent. 39/2002) y ratificadas en sucesivas posteriores resoluciones. X. Que las costas del presente proceso son impuestas a la vencida (art. 28, CPT) (…).

Por el razonamiento efectuado y las normas legales citadas,

SE RESUELVE: 1) Hacer lugar al pedido efectuado por Gustavo Javier Jara en contra de Miguel Ángel Duarte, obligando a este último a pagar los rubros integrantes de la liquidación final y los derivados del despido incausado, tal como se han descripto en esta resolución. 2) Imponer las costas del proceso a la vencida.

Marcelo J. Salomón■

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