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MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS

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Pedido de reparación de filtraciones en inmueble. Presupuestos de procedencia. Verosimilitud. Necesidad de acreditar los hechos que se invocan. Improcedencia de la medida
1– En la tutela anticipada se distinguen la tutela provisoria de la definitiva. Esta última se presenta bajo distintas formas de “procesos urgentes”. En los últimos tiempos se utilizan diversos remedios procesales tales como los procesos de conocimiento abreviado, los procesos especiales (interdictos, amparo) y, para algunos, las medidas autosatisfactivas.

2– Destacado jurista ha señalado como problema que deben superar las medidas autosafisfactivas la eliminación o limitación del derecho de defensa. En este sentido, ha destacado: “…Si configurásemos la medida autosatisfactiva como un verdadero proceso autónomo que concluyera con una sentencia definitiva susceptible de adquirir eficacia de cosa juzgada, muy probablemente sí existiría una eliminación del derecho a la defensa: entiendo que al adquirir este derecho el carácter de fundamental en nuestro sistema constitucional, debe garantizarse siempre en todo tipo de proceso, esto es, debe poder ejercitarse plenamente en cualquier tipo de juicio, con independencia de que ése permita acudir posteriormente a otro, por lo que la realización de un proceso –por muy urgente que fuere– con la sola audiencia de una parte, de un punto de vista práctico o real comportaría la eliminación en él del principio básico de la bilateralidad, sin la cual difícilmente podría hablarse de la existencia de un proceso”.

3– Montero Aroca sostiene que la necesidad de oír a todas las partes es consustancial con la idea del proceso. El citado autor catalán también ha dicho que, entendiendo la amplia regulación que la tutela cautelar tiene en la mayoría de los ordenamientos procesales civiles, incluyéndose las medidas anticipatorias, éstas son eficaces para resolver situaciones de protección judicial urgente, por lo que concluye que sólo cuando se acredite la ineficacia de tales instrumentos de tutela judicial deberán adoptarse nuevas soluciones dentro de las cuales estarían las medidas autosatisfactivas.

4– En la especie, la actora recurrente, a los fines de acreditar el altísimo grado de verosimilitud de su pretensión para que se dicte sentencia, sólo acompañó constancias para probar su ocupación del inmueble y una intimación a los demandados. La evidencia de una pretensión que se autosatisface con su postulación no surge con sólo invocar premisas normativas y fácticas sino que es necesario además acreditar que se han producido en el caso de manera incontrastable los hechos que se invocan. De lo contrario, bastaría con que el accionante manifieste una situación (en autos, padecer filtraciones provenientes del inmueble de otro) para que el juez sin más dicte sentencia que condene a un tercero a realizar algo.

5– Para aceptar una hipótesis es necesario que ella, además de confirmada, no sea refutada por otras posibles. El sometimiento a refutación de hipótesis es la prueba de fuego para poder aceptarla. Un proceso “en que la búsqueda de la verdad se confía a la confirmación de la hipótesis por parte del juez, sin dar posibilidad a las partes –mediante contradictorio– a defender la propia hipótesis que demuestre lo infundado de la contraria, es un proceso afectado de una tara epistemológica importante”.

6– Quien pretende este tipo de medidas autosatisfactivas no sólo debe dar los elementos que justifiquen sus hipótesis fácticas y normativas, sino, con un altísimo grado de verosimilitud, la imposibilidad que aquélla sea refutada. Cabe recordar que dentro de los presupuestos para admitir estas medidas no se requiere un simple fumus boni iuris, una mera verosimilitud o apariencia de buen derecho, sino un alto grado de certeza.

7– Si se entienden estas medidas como un proceso autónomo que concluye con una sentencia definitiva susceptible de adquirir eficacia de cosa juzgada, el grado de certeza debe alcanzar una evidencia tal que no admita –prima facie– posibilidad de discusión.

8– Las proposiciones de la recurrente, tanto en su aspecto normativo como fáctico, no gozan de evidencia, certeza, enorme probabilidad, extrema verosimilitud, que deben alcanzar para obtener una decisión no cautelar, que evidentemente afecta no sólo las posibilidades de audiencia de los demandados sino, en el caso, de terceros. Sólo ha pretendido probar que ocupa una vivienda y que ha remitido una intimación a otra persona. Cabe resaltar que no se solicitó una medida cautelar, un pedido de aseguramiento de prueba, ni siquiera una sentencia anticipada, sino una sentencia autosatisfactiva.

17304 – CCC Sala 3ª Rosario. 4/3/08. Acuerdo Nº 19. Trib. de origen: Juzg. 16a. CC, Rosario. “Abentín Ana María c/ Carranza Juan Carlos y ot. s/ Medida autosatisfactiva”

Rosario, 4 de marzo de 2008

Y CONSIDERANDO:

1. El recurrente interpuso una demanda autosatisfactiva mediante la que solicitó se proceda a la reparación de manera inmediata y urgente de las filtraciones de líquidos que manifiesta se producen en el baño y cocina del inmueble que ocupa, y que expresa proceden del departamento ubicado en la misma dirección e idéntica tira. El juez a quo rechazó la medida al sostener que no se encontraban reunidos los requisitos para su procedencia. 2. Pretende la recurrente que se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del proveído que rechazó la medida solicitada. Sostiene que ella carece de fundamentación. Reiteradamente ha sostenido esta Sala que corresponde desestimar el recurso de nulidad cuando los agravios sobre ella vertidos pueden atenderse por vía de la apelación, ya que «El criterio para admitir el recurso de nulidad debe ser estricto, limitando su procedencia a los casos en que no sea posible reparar el agravio mediante la apelación. Si el perjuicio puede subsanarse mediante ésta, parece razonable evitar el inútil rodeo de la nulidad» (Zeus, T. 12, J-147). Sin perjuicio de ello, cabe señalar que contra dicho proveído la recurrente interpuso recurso de revocatoria y en la resolución que se dictó como consecuencia de él, más allá del acierto o error están claramente expuestas las razones que motivan la decisión del juzgador para no otorgarla. En virtud de ello, corresponde rechazar el recurso interpuesto. 3. Ha sostenido esta Sala que en la tutela anticipada se distinguen la tutela provisoria de la definitiva (v. Camps, Carlos E., La proyectada recepción legislativa de la tutela anticipada, JA, bol. Nº 6161, 29/9/99). Esta última, a su turno, se presenta bajo distintas formas de “procesos urgentes”. En los últimos tiempos se utilizan diversos remedios procesales, tales como los procesos de conocimiento abreviado, los procesos especiales (interdictos, amparo) y, para algunos, las medidas autosatisfactivas. Pues bien, el recurrente ha utilizado la vía quizá más radical y, en consecuencia, la que requiere mayor rigor en su procedencia. Es así como Joan Picó I Junoy ha señalado como problema que deben superar las medidas autosafisfactivas la eliminación o limitación del derecho de defensa. En este sentido, ha destacado que “…si configurásemos la medida autosatisfactiva como un verdadero proceso autónomo que concluyera con una sentencia definitiva susceptible de adquirir eficacia de cosa juzgada, muy probablemente sí existiría una eliminación del derecho a la defensa: entiendo que al adquirir este derecho el carácter de fundamental en nuestro sistema constitucional, debe garantizarse siempre en todo tipo de proceso, esto es, debe poder ejercitarse plenamente en cualquier tipo de juicio, con independencia de que ése permita acudir posteriormente a otro, por lo que la realización de un proceso –por muy urgente que fuere– con la sola audiencia de una parte comportaría, de Autocrédito SA de un punto de vista práctico o real, la eliminación en él del principio básico de la bilateralidad, sin la cual difícilmente podría hablarse de la existencia de un proceso” (v. De las medidas cautelares a las medidas autosatisfactivas: ¿Un avance del derecho procesal?, en JA del 10/4/02, p. 17 y ss., v. tb. Sagüés, Néstor Pedro, La medida de satisfacción inmediata (o ‘medida autosatisfactiva’) y la Constitución Nacional, ED, Derecho Constitucional, N° 10113, fs. 3 y ss.; Meroi, Andrea A., Medidas ‘autosatisfactivas’: otras voces, otros ámbitos, LL Litoral, 2000-929 y ss.). Es que como lo ha referido Montero Aroca, la necesidad de oír a todas las partes es consustancial con la idea del proceso (Introducción al derecho procesal, Madrid, Tecnos, 1976, p. 239 y ss.). Por otra parte, el citado autor catalán también ha dicho que, entendiendo que la amplia regulación que la tutela cautelar tiene en la mayoría de los ordenamientos procesales civiles –incluyéndose las medidas anticipatorias–, son eficaces para resolver situaciones de protección judicial urgente, concluye que sólo cuando se acredite la ineficacia de tales instrumentos de tutela judicial deberán adoptarse nuevas soluciones dentro de las cuales estarían las medidas autosatisfactivas (en JA 2002-II, fascículo Nº2, 10/4/02). 2.2. En lo relativo a la carga de justificación en la argumentación, en estos casos se requiere una exhaustiva motivación por parte del pretensor, tanto en lo relativo a las premisas normativas como a las fácticas. Como lo expuso el juez interviniente, la recurrente, a los fines de acreditar el altísimo grado de verosimilitud de su pretensión para que se dicte sentencia, sólo acompañó constancias para probar su ocupación del inmueble y una intimación a los demandados. La evidencia de una pretensión que se autosatisface con su postulación no surge con sólo invocar premisas normativas y fácticas, sino que es necesario además acreditar que se han producido en el caso de manera incontrastable los hechos que se invocan. De lo contrario, bastaría con que el accionante manifieste una situación (en el caso, padezco filtraciones provenientes del inmueble de otro) para que el juez sin más dicte sentencia condenando a un tercero a realizar algo. Es más, cabe recordar que para aceptar una hipótesis es necesario que ésta, además de confirmada, no sea refutada por otras posibles. El sometimiento a refutación de hipótesis es la prueba de fuego para poder aceptarlas. Sostiene Marina Gascón Abellán que un proceso “en que la búsqueda de la verdad se confía a la confirmación de la hipótesis por parte del juez, sin dar posibilidad a las partes –mediante contradictorio– de defender la propia hipótesis demostrando lo infundado de la contraria, es un proceso afectado de una tara epistemológica importante” (en Los hechos en el derecho, Madrid, Marcial Pons, p. 184). En consecuencia, quien pretende este tipo de medidas no sólo debe dar los elementos que justifiquen sus hipótesis fácticas y normativas, sino con un altísimo grado de verosimilitud, la imposibilidad de que ella sea refutada. Cabe recordar que dentro de los presupuestos para admitir estas medidas no se requiere un simple fumus boni iuris, una mera verosimilitud o apariencia de buen derecho, sino un alto grado de certeza (Peyrano, Jorge W., Régimen de las medidas autosatisfactivas. Nuevas propuestas, LL, 1998-A, 968, AA.VV., Medidas autosatisfactivas, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 199). Si entendemos estas medidas como un proceso autónomo que concluye con una sentencia definitiva susceptible de adquirir eficacia de cosa juzgada, el grado de certeza debe alcanzar una evidencia tal que no admita, prima facie, posibilidad de discusión. Cabe observar que aun para un remedio jurisdiccional de urgencia de mayor debate y audiencia –el amparo–, se exige que lo discutido aparezca visible al examen jurídico más superficial, que sea tan patente que se manifieste, podría decirse, en forma ostensible y notoria. En tal sentido también se ha dicho que la pretensión de amparo, pues, no es viable cuando la situación fáctica que le sirve de sustento aparece opinable o discutible y, por ende, requiere amplitud de debate y prueba, cuestión que se entronca con el requisito de la inexistencia de «un medio judicial más idóneo». Las proposiciones de la recurrente, tanto en su aspecto normativo como fáctico, no gozan de evidencia, certeza, enorme probabilidad, extrema verosimilitud, que deben alcanzar para obtener una decisión no cautelar, que evidentemente afecta no sólo las posibilidades de audiencia de los demandados sino, en el caso, de terceros. Sólo ha pretendido probar que ocupa una vivienda y que ha remitido una intimación a otra persona. Cabe resaltar que no se solicitó una medida cautelar, un pedido de aseguramiento de prueba, ni siquiera una sentencia anticipada, sino una sentencia autosatisfactiva. En el caso, el juez interviniente agregó que: “No puede dejar de advertirse la mención realizada acerca de los procesos que entre las mismas partes tramitan por ante el Juzg. de 1ª Inst. de Distrito en lo Civil y Comercial de la 3ª Nom. de esta ciudad y que a continuación se detallan: “Abentín Ana María c. Carranza Carlos s. Aseguramiento de prueba”, Expte. N° 369/05; y “Abentín Ana María c. Carranza Juan Carlos y/o propietario s/ Repetición Daños y Perjuicios – Cumplimiento forzado”, expte. N° 1322/05. “Que según surge de las propias manifestaciones realizadas a fs. 24 vta., pese a la identidad de actor y demandado no estaríamos en presencia de filtraciones nuevas y diversas de las que dieron origen a los procesos anteriormente mencionados. Como es dable advertir, el solo hecho de haber tenido que recurrir a un proceso de conocimiento para satisfacer una pretensión idéntica a la aquí intentada, atenta contra la existencia del requisito de fuerte probabilidad mencionado en el considerando segundo. “Por otra parte, esta diferencia en lo relativo al diferente origen de las filtraciones producidas surge únicamente de las manifestaciones de la actora y no se acompaña ninguna prueba que respalde lo afirmado, por lo que existe la posibilidad de que la acción intentada ante estos estrados posea identidad objetiva y subjetiva con el proceso declarativo que se encuentra pendiente en el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Tercera Nominación”. Desde este punto de vista, la recurrente no se hace cargo de justificar por qué, ante la carencia de elementos que acrediten su afirmación, es procedente la vía elegida que supone el dictado de una sentencia de fondo que se pronuncia inaudita parte o porque no puede ejercer derechos ante el juzgado en donde se encuentran radicadas las causas que menciona. En consecuencia, corresponde no hacer lugar al recurso interpuesto.

Por tanto, por cuanto antecede, la CCC Sala 3ª

RESUELVE: No hacer lugar al recurso interpuesto.

Mario Eugenio Chaumet – María del Carmen Álvarez – Edgar José Baracat ■

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