<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Proceso civil en estado de ejecución. Cautelar dictada en proceso penal con fecha posterior al embargo trabado en autos. SUBASTA: Suspensión de oficio respecto del inmueble afectado por la medida. ORDEN PÚBLICO. Situación excepcional. Validez del proveído</bold></intro><body><page>1- La medida de no innovar es una cautelar mediante la cual se persigue conservar un determinado estado de situaciones jurídicas a los fines de que el transcurso del tiempo no torne inaplicable la sentencia a dictarse, siendo su objeto evitar que las partes puedan alterar la situación preexistente en seguridad de los bienes implicados; su naturaleza es esencialmente de índole "negativa" en cuanto detiene la ejecución de actos que puedan modificar un estado de hecho o de derecho. 2- Si bien no se desconoce que lo usual y corriente es que los efectos de una medida de no innovar queden circunscriptos al proceso en el que ésta se emite, sin embargo, y a modo de excepción, la doctrina también concuerda en que en ciertas oportunidades las cautelares extralimitan su ámbito propio, expandiendo sus alcances sobre otros procesos que se tramitan en paralelo y disponiendo, por ejemplo, su paralización o prohibiendo el inicio de la etapa de ejecución o impidiendo directamente el inicio de su ejecución. 3- Ello no significa avalar que en cualquier caso la orden judicial pueda afectar indiscriminadamente intereses o derechos que son materia litigiosa de un proceso distinto, presente o futuro. No obstante en el presente caso se da la hipótesis de excepción, puesto que no se trata de derechos patrimoniales de particulares los que se encuentran comprometidos, sino que la medida de no innovar fue dictada en el marco de una investigación penal, donde están de por medio intereses públicos que no son disponibles por las partes, que es impulsada de oficio por el fiscal de Instrucción a cargo de ese proceso. Tales circunstancias son las que admiten la irradiación de sus efectos a procesos ajenos, que justifican un apartamiento de la solución ortodoxa de la cuestión. 4- Resulta conveniente que la medida de no innovar dispuesta por el Juzgado de Control, que fue a su vez ordenado por la Fiscalía de Instrucción con competencia en delitos económicos, irradie sus efectos en el proceso civil que aquí se ventila, a efectos de que se garantice el ejercicio de la función estatal de investigar, identificar y sancionar (en caso de que así sea requerido) las conductas que constituyen delitos, evaluando las circunstancias particulares en cada caso y con el propósito de preservar el orden social. No modifica lo decidido el hecho de que el dictado de la medida de no innovar sea de fecha posterior al embargo trabado en estos autos, dado que el fin social que se persigue con el proceso penal no permite diferenciar prioridades en cuanto al tiempo de la traba de las medidas. <italic>C8.ª CC Cba. 28/8/19. Auto N° 225. Trib. de origen: Juzg. 16.ª CC Cba. "Álvarez Moncada, Marta c/ Fideicomiso Maca IV y otros - Ordinario - Daños y Perj. - Otras formas de Respons. Extracontractual (Expte. N° 5578246)"</italic> Córdoba, 28 de agosto de 2019 Y VISTOS: (…) Y CONSIDERANDO: I. El apelante recurre el proveído dictado por el a quo en el que se establece proseguir los trámites de la subasta sólo respecto a uno de los dos inmuebles, atento regir sobre el otro inmueble embargado una medida de no innovar ordenada por el Juzgado de Control N.° 8 de esta ciudad. Se agravia porque entiende que dicha medida no produce efectos en otras actuaciones judiciales. También que la medida es de fecha posterior al embargo ordenado en los presentes. II. Ingresando al tratamiento de la cuestión, cabe advertir que la concesión de un recurso por el Inferior no inhabilita al Tribunal de alzada para controlar la concurrencia de los presupuestos procesales atinentes a su admisibilidad formal, aun mediando conformidad de los justiciables (Hitters, "Técnica de los recursos ordinarios", Librería Editora Platense, La Plata 1985, págs. 394 y ss., ...). Una de las características fundamentales de los recursos es el principio de formalidad, que significa que deben por regla ejercitarse de conformidad con el procedimiento prescripto por los códigos rituales. La materia recursiva es de orden público, lo que importa que no es disponible para las partes. Por ello, atañe a las facultades propias del tribunal de apelación, revisar el juicio de admisibilidad del recurso efectuado por el <italic>a quo</italic> y, en consecuencia, verificar si fue interpuesto en término por quien se hallaba legitimado para hacerlo y si la resolución es apelable. Este examen puede y debe efectuarse de oficio aun en ausencia de pedido expreso de una de las partes y aun contra la voluntad conteste de ambos litigantes, porque un acuerdo implícito o explícito de estos es irrelevante para crear una competencia funcional excluida de la ley" (TSJ, Sala Civil, A.I. 291/86, citado en "Recursos Ordinarios en la Jurisprudencia Civil y Comercial de Córdoba", Ortiz Pellegrini, Junyent Bas, Keselman y Marcellino, Ed. Lerner, pág. 267). Que en virtud de ello, corresponde revisar si el remedio intentado –recurso de apelación en subsidio del de reposición, contra un proveído dictado sin sustanciación– ha sido concedido conforme a las condiciones de impugnabilidad exigidas por el ordenamiento vigente, toda vez que "atañe a las facultades propias del tribunal de apelación la de revisar el juicio de admisibilidad del recurso efectuado por el a quo, y en consecuencia verificar si fue interpu[esto] dentro del plazo legal, si quien lo interpuso se hallaba legitimado para hacerlo, si la resolución era apelable y si se han cumplido las formas que la ley establece" (confr. "Recursos Ordinarios…" ob. cit., pág. 266). Dicho esto, cabe analizar lo sucedido en autos. Así, ante el dictado del decreto dictado el 26/7/18, el ejecutante interpone recurso de reposición con apelación en subsidio. El tribunal, previo a proveer, certifica que los autos pasaron a casillero con fecha 27/7/18, y que el proveído resultó notificado <italic>ministerio legis</italic>, esto es, conforme lo dispuesto en el art. 153, CPCC. Ahora bien, si tomamos que el recurrente quedó notificado el día 27/7/18, el plazo para interponer el recurso de reposición con apelación en subsidio vencía a los cinco días hábiles de dicha fecha, esto es, el día 6/8/18 con cargo de hora. Sin embargo, el escrito presentado por el recurrente es de fecha del 8/8/18, de lo que fácilmente se colige que ambos recursos fueron planteados de modo extemporáneo y no sólo el de reposición, como lo resolvió el juzgado. Es oportuno dejar sentado que en los casos en los que se interponga el de apelación subsidiariamente al de reposición, como surge de autos, hay que tomar en cuenta el plazo mayor, en este caso el fijado para el recurso de apelación (arts. 366 y 363, CPCC); por lo que tampoco surge ajustado a derecho declarar el de reposición extemporáneo y darle curso al de apelación. Por lo expuesto y con base en la facultad otorgada por el art. 368, CPCC, en razón de que la competencia funcional es de orden público y nace de la ley, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria. III. Sin perjuicio de lo dicho, a mayor abundamiento y a fin de brindar satisfacción del recurrente, hemos de procurar dar respuesta al desacuerdo que postula, adelantando opinión en el sentido de que lo decidido por el tribunal interviniente resulta conforme a derecho. A tal fin y a los fines de dar un marco normativo, diremos que la medida de no innovar es una cautelar mediante la cual se persigue conservar un determinado estado de situaciones jurídicas a los fines de que el transcurso del tiempo no torne inaplicable la sentencia a dictarse. Esta especie de cautelares ha sido definida como la "medida precautoria por la cual se tiende al mantenimiento de la situación de hecho o de derecho al momento de ser decretada" (Alsina Hugo, Tratado de Derecho Procesal, Tomo V, pág. 526, Editorial Ediar), siendo su objeto evitar que las partes puedan alterar la situación preexistente en seguridad de los bienes implicados; su naturaleza es esencialmente de índole "negativa" en cuanto detiene la ejecución de actos que puedan modificar un estado de hecho o de derecho. "Esta medida supone, como sostiene Podetti, 'no introducir un cambio en la situación de hecho o de derecho, que pueda perjudicar a una de las partes en una relación jurídica modificando los bienes motivo de ella o los derechos que los litigantes tenían sobre dichos bienes'. En consecuencia, importa un "no hacer" para no alterar el estado de las cosas. Por ello se afirma que opera dentro del llamado proceso cautelar "conservativo", que persigue inmovilizar una situación fáctica y jurídica concreta." (Medidas Cautelares. Doctrina y Jurisprudencia; Angelina Ferreyra de de la Rúa - Directora, Colección de Derecho Procesal N° 3, 2008, pp. 443/444). Sentado el marco teórico, corresponde analizar las constancias de la causa. A tal fin se corrobora que de la copia de la matrícula N° 2051, en la parte reservada para los gravámenes y restricciones, punto 18), surge "Medida de no innovar ordenada por el Juzgado de Control nro. 8, en autos "Suplicatoria del Distrito I turno 2° s/ medida de no innovar en sumario 908/14, tramitado ante la UJ Delitos Económicos, SAC N° 2486680, ord. según A.I. 16/16 del 23/2/16." Lo dicho se corrobora con la contestación del exhorto efectuado por el juez de Control y Faltas N° 8 de esta ciudad de Córdoba, en la que se informa que en esa dependencia se tramitan los autos "Macaluso, Mariano Alberto y Otros p.s.a Estafa s/ oposición a la citación a juicio (SAC 2654904)", los que se iniciaron por actuaciones sumariales 908/14 de la Unidad Judicial de Delitos Económicos. Que en el marco de dicha investigación con fecha 19/2/16, por AI N° 16, por requerimiento del fiscal de Instrucción, se había dispuesto la anotación de la medida de no innovar sobre el inmueble inscripto bajo la matrícula 2051 de Capital (11), la que se encuentra vigente". Como consecuencia de ello, el tribunal interviniente decide suspender los trámites de ejecución forzada con relación al inmueble matriculado al Nº. 2051, prosiguiendo la ejecución forzada sólo respecto del inmueble inscripto en la matrícula 2050, que en definitiva fue lo que dio motivo al planteo que de modo <italic>obiter dictum</italic> se analiza. Acerca de la temática planteada, si bien no desconocemos y así lo señala la doctrina citada por el apelante, que lo usual y corriente es que los efectos de una medida de no innovar queden circunscriptos al proceso en el que ésta se emite (así lo dijimos, con anterior integración, en A.I. Nro. 313, del 15/11/18 en los autos caratulados "Secchi, María Ester c/ Strasorier, Liliana María y otro - Acción de Nulidad Expte. 6945066"); sin embargo, y a modo de excepción, la doctrina también concuerda en que en ciertas oportunidades las cautelares extralimitan su ámbito propio, expandiendo sus alcances sobre otros procesos que se tramitan en paralelo, disponiendo, por ejemplo, su paralización o prohibiendo el inicio de la etapa de ejecución o impidiendo directamente el inicio de su ejecución. "Se trata de un espectro más o menos amplio de cautelares, de efectos excepcionales que impiden el inicio de otro proceso (normalmente de ejecución, suspendiendo su desarrollo, prohibiendo el impulso de la etapa de ejecución o la de remate" (Medidas Cautelares, Director Jorge W. Peyrano, Tomo I, Rubinzal Culzoni Editores, 2010, pp. 629/630). "En cuanto a sus efectos, la doctrina y jurisprudencia mayoritaria sostienen que la medida cautelar de no innovar no puede afectar la iniciación y marcha de otras actuaciones judiciales, ni interferir en el cumplimiento de las resoluciones recaídas en ellas, o paralizar la ejecución de otro juicio, salvo situaciones excepcionales… que impiden la ejecución de la sentencia, cuando la continuación de la misma podría traer efectos irreparables". (Zalazar, Claudia, Medidas Cautelares, Ed. Alveroni, 2010, pp. 276/277). Ello no significa avalar que en cualquier caso la orden judicial pueda afectar indiscriminadamente intereses o derechos que son materia litigiosa de un proceso distinto, presente o futuro. No obstante, entendemos que en el presente caso se da la hipótesis de excepción, puesto que no se trata de derechos patrimoniales de particulares los que se encuentran comprometidos, sino que la medida de no innovar fue dictada en el marco de una investigación penal, donde están de por medio intereses públicos que no son disponibles por las partes, que es impulsada de oficio por el fiscal de Instrucción a cargo de ese proceso. Tales circunstancias son las que admiten la irradiación de sus efectos a procesos ajenos, que justifican un apartamiento de la solución ortodoxa de la cuestión. Como sostiene la doctrina, "llevar a cabo el juicio de atendibilidad implica que el magistrado analice la conveniencia de optar entre mantenerse fiel a la fórmula jurisprudencial o doctrinaria clásica, o apartarse de ella, pudiendo escoger esta última alternativa en la medida en que los beneficios o consecuencias resultantes sean inequívocamente preferibles o superiores desde el punto de vista de los valores que recíprocamente se acogen y se renuncian y siempre que la solución sea cuidadosamente respaldada y acotada a las circunstancias del caso" (Medidas Cautelares, ob. cit., pág. 632). Sostenemos que el proceso civil no puede dejar de valorar una medida de no innovar dispuesta en el contexto de un proceso penal, que en los hechos podría afectar su resultado. "Una correcta interpretación del dispositivo conlleva que en el proceso civil no se pueda contradecir lo que se decidió en el proceso penal sobre el "hecho principal" y sus características esenciales, ya que su <italic>ratio legis</italic> se encuentra encaminada a evitar el escándalo jurídico que se produciría si distintas jurisdicciones juzgan un mismo hecho de manera antagónica" (TSJ Sala CC. 156-16, Sent. N° 68. Revista Foro de Córdoba, N° 183, pág. 133, de la reseña N° 5). Ello, pues "La distinta naturaleza de los bienes jurídicamente protegidos en uno y otro fuero -civil y penal-, es de tal importancia que podría justificar la diversidad de soluciones en el plano jurídico, independientemente del acierto que aquellas conlleven. En efecto, el proceso civil en cuanto sirve instrumentalmente a la satisfacción procurada por quienes ven afectados sus derechos particulares, se distingue oponiéndose al proceso penal, en cuanto por medio de éste se intenta la reparación de los derechos generales de la comunidad" (TSJ Cba. Sentencia 91, 10/8/99, "Forgione Delia c. Antonio de los M. Berioli y Otros - Ord.", Reseña publicada en Actualidad Judicial - Publicación del TSJ Cba. -Dirección del Boletín Judicial - Año I Nº 6/7). Con base en lo dicho, concluimos que resulta conveniente que la medida de no innovar dispuesta por el Juzgado de Control Nº. 8, que fue a su vez ordenado por la Fiscalía de Instrucción con competencia en delitos económicos, irradie sus efectos en el proceso civil que aquí se ventila, a efectos de que se garantice el ejercicio de la función estatal de investigar, identificar y sancionar (en caso de que así sea requerido) las conductas que constituyen delitos, evaluando las circunstancias particulares en cada caso y con el propósito de preservar el orden social. Ello no modifica lo decidido el hecho de que el dictado de la medida de no innovar sea de fecha posterior al embargo trabado en estos autos, dado que como recién se dijo, el fin social que se persigue con el proceso penal no permite diferenciar prioridades en cuanto al tiempo de la traba de las medidas. En definitiva, consideramos prudente y razonable paralizar en forma temporaria el trámite de la subasta del inmueble a la espera del resultado definitivo del proceso penal. Tal decisión, claro está, lo es sin perjuicio de que el ejecutante pueda solicitar al tribunal interviniente que se libre oficio a la Fiscalía que ordenó la medida a los fines de que informe el estado en que se encuentra la causa, y si la medida de no innovar trabada continúa siendo necesaria para el avance de la investigación que se lleva a cabo. IV. Sin costas, atento tratarse de una decisión oficiosa del tribunal y no haber oposición de la contraria (art. 130, CPC). Por todo ello, SE RESUELVE: 1) Declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto. Sin costas. <italic>Héctor Hugo Liendo – José Manuel Díaz Reyna – Gabriela Lorena Eslava</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>