<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Requisitos. Menor discapacitada. Solicitud de cobertura educativa provisional. Derecho a la vida. Derecho a la salud. Obra social: Obligación de proporcionar prestación educativa integral. Procedencia de la cautelar. Disidencia</bold> </intro><body><page><bold><italic>La Corte Suprema entiende que corresponde hacer lugar a una medida cautelar solicitada por los padres de una menor discapacitada a fin de que el Instituto de Obra Médico Asistencial de la Provincia de Buenos Aires (IOMA) asuma, en forma provisional, la cobertura integral de la prestación educativa que aquélla recibía en una escuela especial. El Alto Cuerpo apunta que “aun en esta etapa larval" cabe apelar al análisis de la índole y trascendencia de los derechos en juego y el espíritu de la legislación que regula la materia. A tal efecto recuerda que si bien la primera fuente de interpretación de la ley es su letra, tal postulado se encuentra condicionado a que por su intermedio no se desvirtúe la intención del legislador ni el espíritu y fin último de la norma, de manera que las conclusiones que de ella se deriven armonicen con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías consagrados en la Constitución Nacional . En dicha tarea, en primer término parte de la premisa que la preservación de la salud integra el derecho a la vida, por lo que existe una obligación impostergable de las autoridades públicas de garantizarla mediante la realización de acciones positivas. Relaciona tal postulado con la ley orgánica del instituto demandado, la que previó, como obligación expresa a su cargo, realizar en la provincia de Buenos Aires "todos los fines del Estado en materia médico-asistencial para sus agentes", contemplando –entre otras medidas– "internaciones en establecimientos asistenciales" (cfr. arts. 11 y 22, inc. b, ley 6982); con la ley 10592, que estatuyó un régimen jurídico básico e integral para las personas discapacitadas, mediante el que se aseguró los servicios de atención médica, educativa y de seguridad social para quienes estuvieran en imposibilidad de obtenerlos (art. 11, ley cit.), y con la propia Constitución provincial, que consagra el derecho a una protección integral de la discapacidad, garantizando de manera expresa “la rehabilitación, educación y capacitación en establecimientos especiales", como la promoción de la "inserción social, laboral y la toma de conciencia respecto de los deberes de solidaridad" para con quienes la padecieran (cfr. arts. 36, incs. 51 y 81, y 198, Constitución Pcia. Bs. As.). Ello, en consonancia con lo establecido al respecto por la Constitución Nacional (arts. 51, 14, 33, 42 y 75, incs. 22 y 23). Aclara que las obligaciones que incumben a la Nación en materia sanitaria no son exclusivas ni excluyentes de las que competen a sus unidades políticas en sus esferas de actuación sino que, en estados de estructura federal, pesan sobre ellas responsabilidades semejantes, que también se proyectan sobre las entidades públicas y privadas que se desenvuelven en este ámbito. </italic></bold> <bold>Relación de causa</bold> En autos, los padres de una menor discapacitada iniciaron acción de amparo a fin de que la Obra Médico Asistencial de la Provincia de Buenos Aires (IOMA) se hiciera cargo íntegramente, y no de la manera parcial en que venía haciéndolo, del arancel requerido por la escuela especial a la que asiste la menor. Con el mismo objeto, solicitaron una medida cautelar que la SCJ Bs. As. desestimó al considerar no configurado el fumus boni iuris, entre otras razones, por ser inaplicable la ley 24901, dado que no se ha producido, para ello, la adhesión de la jurisdicción local, requerida por esta última norma. Contra ello, la actora interpuso recurso extraordinario, cuya denegación motiva la queja ante la CSJN. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– La ley orgánica del instituto demandado (IOMA) previó, como obligación expresa a su cargo, realizar en la provincia de Buenos Aires "todos los fines del Estado en materia médico-asistencial para sus agentes", contemplando –entre otras medidas– "internaciones en establecimientos asistenciales"; por su parte, la ley 10592 estatuyó un régimen jurídico básico e integral para las personas discapacitadas, mediante el que se aseguró los servicios de atención médica, educativa y de seguridad social para quienes estuvieran en imposibilidad de obtenerlos. Además, la propia Constitución provincial consagró el derecho a una protección integral de la discapacidad, garantizando de manera expresa “la rehabilitación, educación y capacitación en establecimientos especiales", así como la promoción de la "inserción social, laboral y la toma de conciencia respecto de los deberes de solidaridad" para con quienes la padecieran. Ello, en consonancia con lo establecido por la Constitución Nacional (arts. 51, 14, 33, 42 y 75, incs. 22 y 23). (Del fallo de la Corte). 2– Las obligaciones que incumben a la Nación en materia sanitaria no son exclusivas ni excluyentes de las que competen a sus unidades políticas en sus esferas de actuación sino que en Estados de estructura federal pesan sobre ellas responsabilidades semejantes que también se proyectan sobre las entidades públicas y privadas que se desenvuelven en este ámbito. De lo contrario, las leyes sancionadas en la materia no dejarían de ser sino enfáticas enumeraciones programáticas vacías de operatividad. (Del fallo de la Corte). 3– No desvirtúa la conclusión de que la obra social deba brindar provisionalmente la prestación educativa integral al menor discapacitado, la alegada falta de prueba sobre la situación patrimonial de los reclamantes que les impediría acceder a la prestación requerida, de acuerdo con lo establecido en la ley especial (ley 10592, art. 11). Se ha señalado que, frente a la finalidad de las normas en juego, el interés superior que se intenta proteger y la urgencia en encontrar una solución acorde con la situación planteada, no parece razonable "ser tan rigurosos con la exigencia indefectible de una prueba negativa que resulta de muy difícil producción". No se advierte óbice real que impida al instituto demandado cubrir provisionalmente la prestación de marras en la forma en que lo solicita la actora, sin perjuicio de que luego recupere los costos que ella devengue ya sea del Estado provincial –lo que no parece de imposible instrumentación– dada la naturaleza jurídica del IOMA o, eventualmente, de los padres, en caso de que demuestre su aptitud económica y repita, así, contra ellos. (Del fallo de la Corte). 4– La apelación federal debe ser rechazada puesto que, dentro del limitado marco cognoscitivo que impone la revisión de la verosimilitud del derecho invocado, no se advierte que sea trasladable al <italic>sublite</italic> la doctrina seguida por mayoría en el precedente “Martín”, según la cual la mentada falta de adhesión no obsta a la aplicación de la ley 24901. En efecto, esa doctrina tuvo en cuenta que el entonces demandado constituía un ente “situado, finalmente, en órbita [...] del Poder Ejecutivo Nacional", circunstancia del todo ajena a esta causa, en la que lo peticionado se dirige contra una entidad autárquica de la provincia de Buenos Aires. (Disidencia, Dres. Higton de Nolasco y Petracchi). 5– El tema resuelto en el decisorio apelado resulta ajeno a esta instancia extraordinaria. En efecto, aun cuando el recurso remite, en determinados aspectos, a la exégesis de normas federales, lo cierto es que la SCJ Bs. As. ha decidido desestimar la medida cautelar solicitada sobre la base del derecho local, el que es de apreciación exclusiva y propia de ese tribunal. En este orden de ideas, cabe recordar que la Constitución Nacional contiene una distribución de las potestades judiciales federales y provinciales tal que esta Corte Suprema, como todo tribunal federal, carece de competencia para revisar las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de las provincias en aquellos casos que han sido resueltos mediante la interpretación y aplicación de leyes provinciales. (Disidencia, Dra. Argibay). 6– La Corte ha elaborado una jurisprudencia según la cual debía entenderse que no estaba en juego la interpretación de normas locales sino la misma Constitución, cuando el fallo dictado constituía una decisión arbitraria. Sin embargo, esta doctrina, de todo punto de vista excepcional, no resulta aplicable al caso pues la sentencia dictada por el Superior Tribunal de la Provincia de Buenos Aires ha hecho una consideración del régimen normativo que entendió aplicable a la especie, para arribar a la conclusión provisional de que la protección parcial brindada por el IOMA no resultaba ilegítima, sin que esté presente ningún indicio de que se haya actuado arbitrariamente, es decir, con el propósito de violar los derechos constitucionales de la amparista. No tratándose de una causa resuelta sobre la base del derecho federal, ni tampoco del excepcional supuesto en que la sentencia se hubiese dictado mediante la violación de los derechos constitucionales de la actora, debe necesariamente concluirse que el caso está más allá de la competencia de esta Corte. (Disidencia, Dra. Argibay). 7– Cabe señalar, además, que el recurso extraordinario no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal, puesto que el debate no está <italic>prima facie</italic> relacionado con el derecho a acceder al sistema educativo, sino con la distribución –entre la afiliada y la obra social–del financiamiento de las prestaciones, tema que, por su índole y aun cuando involucrase el tratamiento de puntos federales, puede ser resuelto, sin merma de eficacia, en la sentencia final. (Disidencia, Dra. Argibay). <bold>Resolución</bold> Hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario y revocar la sentencia apelada. Las costas se distribuyen por su orden en atención a la complejidad de la cuestión debatida. <italic>CSJN. 30/9/08. Fallo I.248. XLI. Trib. de origen: SCJ Bs. As. “I., C. F. c/ Provincia de Buenos Aires s/ amparo”. Dres. Ricardo Luis Lorenzetti, Elena I. Highton de Nolasco (en disidencia), Carlos S. Fayt, Enrique Santiago Petracchi (en disidencia), Juan Carlos Maqueda, E. Raúl Zaffaroni y Carmen M. Argibay (en disidencia) </italic> &#9632; <html><hr /></html> <bold>TEXTO COMPLETO</bold> <bold>Corte Suprema de Justicia de la Nación</bold> -I- Contra la sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que, a fs. 96/100, desestimó la medida cautelar peticionada por los reclamantes, estos interpusieron el recurso extraordinario de fs. 106/113 vta., cuya denegatoria de fs. 124/125, motiva la presente queja. En autos, los padres de una menor discapacitada, afiliada al Instituto de Obra Médico Asistencial de la Provincia de Buenos Aires (IOMA), reclamaron por vía de amparo ala referida entidad, la cobertura integral (100 %) de la prestación "Formación Laboral, Jornada Doble" ($ 1.088 mensuales) que la Escuela Especial "R.", brinda a la incapaz. -II- Corresponde señalar, en primer término, que las cuestiones materia de recurso en los presentes actuados, guardan sustancial analogía con las examinadas en la causa: A.804, L. XLI, Recurso de hecho deducido por Giselle M. Arvilly por sí y por su hija menor Julieta Crupnik en los autos" Arvilly, Giselle Marina c/ Swiss Medical S.A.", dictaminada por esta Procuración el día 14 de febrero de 2006, a cuyos términos y consideraciones cabe remitir, en lo pertinente, por razones de brevedad. Acerca de la definitividad de la sentencia, se recordó en el precedente citado, que cabe hacer excepción al principio que no admite la vía extraordinaria para las decisiones vinculadas con medidas cautelares, cuando lo decidido ocasiona un perjuicio que, por las circunstancias de hecho puede ser de tardía, insuficiente o imposible reparación ulterior (v. doctrina de Fallos: 319:2325; 321:1187,2278). En el caso de autos, dicha posibilidad de perjuicio salta a la vista desde que, si bien el Superior Tribunal Provincial, en la parte resolutiva del fallo se limitó a desestimar la medida cautelar solicitada, en las consideraciones que le dan fundamento, se pronunció sobre el fondo de la cuestión. Así, dijo que, del examen de las normas aplicables al caso (Ley N 10.592 y Ley Orgánica de IOMA), no surge comprobado con suficiente grado de nitidez obligación incumplida alguna a cargo del ente demandado de brindar la cobertura integral del 100 % de la prestación reclamada (v. fs. 98 vta.). En relación con la ley N 10.592 -advirtió el a-quo-el artículo 19 invocado por los actores no es de aplicación al sub lite, pues dicha norma se refiere a la asistencia médica, a diferencia de la prestación pretendida, que se halla regulada específicamente en el Capítulo II referido a "Educación" (v. fs. 99). Desechó, asimismo, la invocación de la Ley N 24.901, como de la Res. M.S. N 36/03, en tanto se trata de normas extrañas al derecho local, y la Provincia de Buenos Aires no adhirió a dicho sistema, como tampoco a la ley 22.431. Finalizó descartando la verosimilitud del derecho invocado, ante la inexistencia de fundamento válido y apto para afirmar la obligación del IOMA de otorgar la cobertura íntegra en la forma pretendida (v. fs. 99 vta.). Dados estos y otros argumentos vertidos en el fallo sobre el fondo del asunto, más allá de que su parte resolutiva sólo desestime la medida cautelar, resulta aplicable la doctrina de V.E. que ha establecido que la sentencia configura un todo indivisible demostrativo de una unidad lógico-jurídica y no es sólo el imperio del tribunal ejercido puntualmente en la parte dispositiva lo que da validez y fija sus alcances, ya que estos dos aspectos dependen también de las motivaciones que sirven de base al pronunciamiento (v. doctrina de Fallos:298:763; 304:590; 306:2173; 316:1761; 325:2219, entre muchos otros). En tales condiciones, cabe concluir que el decisorio impugnado encuadra dentro de la excepción contemplada en la jurisprudencia antes citada, pues ha decidido cuestiones sobre las que se sustenta al amparo, rechazando las pretensiones de los accionantes, por lo que dicha solución puede ocasionar un perjuicio de tardía, insuficiente o imposible reparación ulterior. -III- Cabe precisar, asimismo, que no altera el criterio sustentado en el referido precedente "Arvilly, Giselle Marina c/ Swiss Medical S.A." el hecho de que la Provincia de Buenos Aires, no haya adherido al sistema de las leyes 22.431 y 24.901. En efecto, el Tribunal ha establecido que la protección y la asistencia integral a la discapacidad -con fundamento, especialmente, en las leyes mencionadas y en jurisprudencia de la Corte Suprema que pone énfasis en los compromisos internacionales asumidos por el Estado Nacional en esta materia-constituye una política pública de nuestro país, en tanto se refiere al "interés superior..." de los menores, cuya tutela encarece, elevándolo al rango de principio, la Convención sobre los Derechos del Niño de jerarquía constitucional con arreglo al artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional. Ha dicho, asimismo, que los menores, máxime en circunstancias en que se encuentra comprometida su salud y normal desarrollo, a más de la especial atención que necesitan de quienes están directamente obligados a su cuidado, requieren también la de los jueces y de la sociedad toda, pues la consideración primordial del interés del niño que la Convención citada impone a toda autoridad nacional en los asuntos concernientes a ellos, viene tanto a orientar como acondicionar la decisión de los magistrados llamados al juzgamiento en estos casos. Agregó que es impostergable la obligación de la autoridad pública de emprender acciones positivas, especialmente en todo lo que atañe a promover y facilitar el acceso efectivo a los servicios médicos y de rehabilitación que requieran los infantes, con particular énfasis en aquellos que presenten impedimentos físicos o mentales cuyo interés superior debe ser tutelado, por sobre otras consideraciones, por todos los departamentos gubernamentales (v. doctrina de Fallos: 327:2127, que remitió al dictamen de esta Procuración General, y sus citas). Fundamentalmente, es preciso destacar, en mayor conexión con la cuestión en estudio, que V.E. también dijo en el precedente citado, que la no adhesión por parte de la demandada al sistema de las leyes 23.660, 23.661 y 24.901, no determina que le resulte ajena la carga de adoptar las medidas razonables a su alcance para lograr la realización plena de los derechos del niño (discapacitado) a los beneficios de la seguridad social, con el alcance integral que estatuye la normativa tutelar sobre la materia. No esta demás señalar, por otra parte, que el a quo omitió ponderar que la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, establece en su artículo 36, que la Provincia "promoverá la eliminación de los obstáculos económicos, sociales o de cualquier otra naturaleza, que afecten o impidan el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. A tal fin reconoce los siguientes derechos: (...) 5.-De la Discapacidad. Toda persona discapacitada tiene derecho a la protección integral del Estado. La Provincia garantizará la rehabilitación, educación y capacitación en establecimientos especiales (...) 8.-A la Salud. La Provincia garantiza a todos sus habitantes el acceso a la salud en los aspectos preventivos, asistenciales y terapéuticos (...)". -IV- La sentencia observó, además, que el Instituto "R." no es prestatario (debió decir prestador) del IOMA y que no se ha invocado vinculación contractual por la cual el Instituto se haya obligado a cubrir la prestación reclamada (v. fs. 99 vta.). Ante ello cabe advertir que el IOMA, no se ocupó de indicar, ni proponer como alternativa, a alguno de sus prestadores que pueda proporcionar al incapaz un tratamiento educativo integral análogo al Instituto "R.". En este marco, debe tenerse igualmente en especial consideración que, conforme al artículo 16 de la ley provincial 6982, la afiliación al IOMA es obligatoria para todos los agentes en relación de dependencia con el Estado Provincial, circunstancia que obstaculiza a los amparistas la elección de otra obra social que no ponga reparos a las prestaciones que solicitan. -V- En el punto 4. b), la sentencia destaca la ausencia total de probanzas que acrediten las alegaciones de los actores respecto de que no se encuentran en condiciones económicas de afrontar el importe que la Escuela "R." exige y que pretenden que el IOMA les cubra. Debo decir al respecto que, si bien es cierto que no existe en autos una prueba precisa sobre la situación económica de los actores, también lo es que, por un lado, la causa no fue abierta a prueba, y por otro que, teniendo en cuenta la finalidad de la ley antes señalada, el interés superior que trata de proteger, y la urgencia en encontrar una solución acorde con la situación planteada, no parece razonable ser tan rigurosos con la exigencia indefectible de una prueba negativa que resulta de muy difícil producción. Máxime si se tiene presente que es incuestionable que la atención de una patología como la que padece el incapaz, requiere de numerosos gastos de diversa índole que deben ser soportados por los padres. -VI- Finalmente, situados siempre en el marco de particular urgencia invocado en autos, parece irrazonable imponer a los aquí actores que acudan a la vía ordinaria, cuando por la vía del amparo ya llevan más de dos años litigando. En este contexto, si bien a propósito de un reclamo de alimentos a favor de un menor, V.E. interpretó que atañe a los jueces buscar soluciones que se avengan con la urgencia que conlleva este tipo de pretensiones, para lo cual deben encauzar los trámites por vías expeditivas y evitar que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de derechos que cuentan con tutela de orden constitucional, lo cual se produciría silos actores tuviesen que aguardar al inicio de un nuevo proceso, y en ese lapso quedaran desprotegidos los intereses cuya satisfacción se requiere (v. Fallos:324:122 y sus citas). -VII- Por todo lo expuesto, y a fin de evitar nuevas de-moras en la cuestión, opino que corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, y revocar la sentencia con arreglo a lo expresado. Buenos Aires, 3 de abril de 2006. Marta A. Beiró de Gonçalvez Buenos Aires, 30 de septiembre de 2008 Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por E. I. y E. A. O. en representación de su hija menor C. F. I. en la causa I., C. F. c/ provincia de Buenos Aires s/ amparo", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1) Que la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires no hizo lugar a la medida cautelar solicitada por los padres de una menor discapacitada, a fin de que el Instituto de Obra Médico Asistencial de la Provincia de Buenos Aires (IOMA) asumiera, en forma provisional, la cobertura integral de la prestación educativa que aquélla recibía en la Escuela Especial "R.". Ello, atento a su condición de afiliada al citado instituto. Contra esta sentencia, la demandante dedujo el recurso extraordinario federal, cuya denegación dio lugar a la presente queja. 2) Que, para decidir como lo hizo, el tribunal a quo sostuvo que no se había probado la verosimilitud del derecho invocado, pues de las normas aplicables al caso no se desprendía que la cobertura parcial otorgada (de alrededor del 50%) fuera ostensiblemente arbitraria o incumpliera obligación legal alguna, sino más bien manifestaba el empleo de una razonable pauta de proporcionalidad en la materia. Añadió que idéntica conclusión cabía respecto del peligro en la demora, ya que no se había demostrado la existencia de una situación de carencia económica familiar que impidiera a los accionantes sufragar los gastos reclamados a su contraparte. 3) Que, en lo que respecta a la admisibilidad formal del remedio interpuesto, cabe recordar que esta Corte tiene dicho que, a los fines del art. 14 de la Ley 48, la sentencia ha de reputarse definitiva, aun sin serlo en estricto sentido procesal, cuando lo decidido produce un agravio que, por su magnitud y las circunstancias del hecho que lo condicionan,podría resultar frustratorio de los derechos constitucionalesen que se funda el recurso por ser de insuficiente o tardía reparación ulterior (Fallos: 257:301; 265:326; 280:228; 310:2214; 319:2325, entre otros). 4) Que, al sostener que la protección parcial brindada por el IOMA no resultaba arbitraria frente al contenido del régimen normativo aplicable a la especie, la corte local soslayó -aún en esta etapa "larval"- no sólo la índole y trascendencia de los derechos en juego sino, además, el espíritu mismo de dicha legislación. En este orden de ideas, es menester recordar que si bien esta Corte ha reconocido que la primera fuente de interpretación de la ley es su letra (Fallos: 311:1042; 312:2078; 314:458 y 1018, entre muchos otros), ha condicionado tal postulado a que por su intermedio no se desvirtúe la intención del legislador ni el espíritu y fin último de la norma, de manera que las conclusiones que de ella se deriven armonicen con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías consagrados en la Constitución Nacional (Fallos: 310:149, 464 y 558; 311:193 y 255; 312:185 y 2382, entre muchos otros). 5) Que, en orden a lo expuesto, corresponde recordar que la vida es el primer derecho de la persona humana reconocido y protegido por la Ley Fundamental (Fallos: 310:112; 312:1953, entre otros) y que, en tanto eje y centro de todo el sistema jurídico, es inviolable y constituye un valor fundamental con respecto al cual los demás tienen siempre carácter instrumental (Fallos: 316:479; 324:3569). En lo que al caso concierne, este Tribunal ha puntualizado -con especial énfasis tras la reforma constitucional del año 1994- que la preservación de la salud integra el derecho a la vida, por lo que existe una obligación impostergable de las autoridades públicas de garantizarla mediante la realización de acciones positivas (cfr. arts. 42 y 75, inc. 22 de la Constitución Nacional y Fallos: 321:1684; 323:1339 y 3229, entre otros). 6) Que los tratados internacionales con jerarquía constitucional contienen cláusulas específicas que resguardan la vida y la salud de los niños, según surge del art. VII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, del art. 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de los arts. 41, inc. 11y 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica-, del art. 24, inc. 11del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; del art. 12, inc. 11, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y de los arts. 23 y 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño, vinculados con la asistencia y cuidados especiales que se les deben asegurar (Fallos: 323:3229 cit.). 7) Que, sentado lo anterior, es menester tener presente que no sólo la ley orgánica del instituto demandado previó, como obligación expresa a su cargo, la de realizar en la provincia de Buenos Aires "todos los fines del Estado en materia Médico Asistencial para sus agentes", contemplando -entre otras medidas- "internaciones en establecimientos asistenciales" (cfr. arts. 11y 22, inc. b, ley 6982); y la ley 10.592 estatuyó un régimen jurídico básico e integral para las personas discapacitadas, mediante el que se aseguró los servicios de atención médica, educativa y de seguridad social para quienes estuvieran en imposibilidad de obtenerlos (art. 11, ley cit.), sino que la propia constitución provincial consagró el derecho a una protección integral de la discapacidad, garantizando de manera expresa Ala rehabilitación, educación y capacitación en establecimientos especiales", así como la promoción de la "inserción social, laboral y la toma de conciencia respecto de los deberes de solidaridad" para con quienes la padecieran (cfr. arts. 36, incs. 51y81, y 198, Constitución de la Provincia de Buenos Aires). Ello, en consonancia con lo establecido al respecto por la Constitución Nacional (arts. 51, 14, 33, 42 y 75, incs. 22 y 23). 8) Que, en este orden de ideas, el Tribunal ha dejado bien claro que las obligaciones que incumben a la Nación en materia sanitaria no son exclusivas ni excluyentes de las que competen a sus unidades políticas en sus esferas de actuación sino que, en estados de estructura federal, pesan sobre ellas responsabilidades semejantes, que también se proyectan sobre las entidades públicas y privadas que se desenvuelven en este ámbito (doctrina de Fallos: 321:1684; 323:1339, 3229; 324:754, voto de los jueces Belluscio y Fayt, y 3569; 328:1708). De lo contrario, las leyes sancionadas en la materia no dejarían de ser sino enfáticas enumeraciones programáticas vacías de operatividad (cfr. causas S.730.XL. "Sánchez, Norma Rosa c/ Estado Nacional y otro s/ acción de amparo", sentencia del 20 de diciembre de 2005, Fallos: 328:4640; R.638.XL. "Reynoso, Nilda Noemí c/ I.N.S.S.J.P. s/ amparo", sentencia del 16 de mayo de 2006, Fallos: 329:1638 y F.838.XLI. "Floreancig, Andrea Cristina y otro por sí y en representación de su hijo menor H., L. E. c/ Estado Nacional s/ amparo", sentencia del 11 de julio de 2006). 9) Que no desvirtúa la conclusión antedicha la alegada falta de prueba sobre la situación patrimonial de los reclamantes que les impediría acceder a la prestación requerida, de acuerdo a lo establecido en la ley especial (ley 10.592, art. 11). En este orden de ideas, se ha señalado que frente a la finalidad de las normas en juego, el interés superior que se intenta proteger y la urgencia en encontrar una solución acorde con la situación planteada, no parece razonable "ser tan rigurosos con la exigencia indefectible de una prueba negativa que resulta de muy difícil producción" (Fallos: 327:2413 y 5210). 10) Que, por lo expuesto, no se advierte óbice real que impida al instituto demandado cubrir provisionalmente la prestación de marras en la forma en que lo solicita la actora, sin perjuicio de que luego recupere los costos que ella devengue ya sea del Estado provincial -lo que no parece de imposible instrumentación- dada la naturaleza jurídica del IOMA (cfr. arts. 27 y 28, ley 10.592, y arts. 11,21y 12, ley 6982) o, eventualmente, de los padres, en caso de que demuestre su aptitud económica y repita, así, contra ellos (doctrina de Fallos: 321:1684; 327:2127, 2413; y F.838.XLI. "Floreancig, Andrea Cristina y otro por sí y en representación de su hijo menor H., L. E. c/ Estado Nacional s/ amparo" sentencia del 11 de julio de 2006). 11) Que, en tales condiciones, la sentencia impugnada sólo satisface en forma aparente la exigencia de constituir una derivación razonada del derecho aplicable con adecuada referencia a los hechos comprobados de la causa y, por ende, debe ser descalificada como acto jurisdiccional válido, toda vez que media en el caso la relación directa entre lodebatido y resuelto y las garantías constitucionales invocadas (art. 15 de la Ley 48). Por ello y oído lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal subrogante, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Las costas se distribuyen por su orden en atención ala complejidad de la cuestión debatida. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, sedicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo que aquí se decide. Notifíquese, agréguese la queja al principal y remítanse. Ricardo Luis Lorenzetti - Elena I. Highton de Nolasco (en disidencia) -Carlos S. Fayt - Enrique Santiago Petracchi (en disidencia) - Juan Carlos Maqueda - E. Raul Zaffaroni - Carmen M. Argibay (en disidencia). Disidencia de la señora vicepresidenta doctora doña Elena I. Highton de Nolasco y del señor ministro doctor Enrique Santiago Petracchi Considerando: Que los padres de la menor discapacitada iniciaron la presente acción de amparo a fin de que la Obra Médico Asistencial de la Provincia de Buenos Aires (IOMA) se haga cargo íntegramente, y no de la manera parcial en que viene haciéndolo, del arancel requerido por la escuela especial a laque asiste dicha menor. Con el mismo objeto, solicitaron una medida cautelar, que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires desestimó al considerar no configurado el fumus bonis iuris, entre otras razones, por ser inaplicable la Ley 24.901, dado que no se ha producido, para ello, la adhesión de la jurisdicción local, requerida por esta última norma. Contra ello, la actora interpuso recurso extraordinario, cuya denegación motiva esta queja. Que la apelación federal debe ser rechazada puesto que, dentro del limitado marco cognoscitivo que impone la revisión de la verosimilitud del derecho invocado, no se advierte que sea trasladable al sub lite la doctrina seguida por mayoría en el precedente "Martín" (Fallos: 327:2127), según la cual la mentada falta de adhesión no obsta a la aplicación de la ley 24.901. En efecto, esa doctrina tuvo en cuenta que el entonces demandado constituía un ente "situado, finalmente, en órbita [...] del Poder Ejecutivo Nacional", circunstancia del todo ajena a esta causa, en la que lo peticionado se dirige contra una entidad autárquica de la provincia de Buenos Aires. Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal subrogante, se desestima la queja. Hágase saber, devuélvase el expediente principal y, oportunamente, archívese. Elena I. Highton de Nolasco - Enrique Santiago Petracchi. Disidencia de la señora ministra doctora doña Carmen M. Argibay Considerando: 1) Los padres de una menor discapacitada promovieron acción de amparo a fin de que el Instituto de Obra Médico Asistencial de la Provincia de Buenos Aires (IOMA) asumiera los costos correspondientes al doble turno en la Escuela Especial "R." donde la niña recibe prestaciones educativas, más allá del turno simple que viene cubriendo hasta el momento. Con el mismo objeto, solicitaron una medida cautelar innovativa. La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, en instancia única, desestimó la medida cautelar pretendida. Para así decidir, el tribunal a quo sostuvo que no se había probado la verosimilitud del derecho invocado, pues de las normas locales aplicables al caso (Leyes N110.592 "Régimen Jurídico Básico e Integral para las Personas Discapacitadas" y 6982 "Ley Orgánica de I.O.M.A.") no se desprendía que la cobertura parcial otorgada (de alrededor del 50%) fuera ostensiblemente arbitraria o incumpliera obligación legal alguna. Por el contrario, acotó que, en ese estadio pro