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MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

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DEMANDA DE RENDICIÓN DE CUENTAS. Solicitud de suspensión del juicio civil por causa penal conexa. Improcedencia. Finalidad de las cautelares. DERECHO DE DEFENSA. No violación. PRESENTENCIALIDAD Y PREJUDICIALIDAD: diferencias 1- Ninguna cautelar puede invadir el poder jurisdiccional del magistrado, limitar sus facultades para tramitar un proceso o impedirle el debido cumplimiento de sus propios pronunciamientos. En el caso de autos, la decisión de imprimir trámite a la demanda de rendición de cuentas promovida por el actor no puede ser suspendida por la preexistencia de una causa penal, por conexa que resulte, porque la finalidad de la cautelar es preservar una situación de hecho o de derecho, pero jamás puede convertirse en la vía idónea para paralizar una causa, aunque tenga eventual incidencia sobre el objeto de otro juicio que tramita ante otro fuero.

2- En el sistema de la ley, la regla general es la autonomía de los fueros en razón de la diversidad de las materias y de las finalidades perseguidas en la sustanciación de las causas que se deben ventilar en cada uno de ellos. Por tal razón, la conexidad o identidad de hechos base de ambas acciones no alcanza para la obtención de la finalidad pretendida, cual es la suspensión del trámite. Nótese que, como supuesto excepcional, el CCCN sólo autoriza la suspensión del dictado de la sentencia civil para evitar el escándalo de las sentencias contradictorias cuando se reúnen los recaudos de ley (presentencialidad), pero nunca la tramitación del proceso (prejudicialidad), como aquí se pretende mediante un despacho cautelar. Y ello se debe a que no hay prevalencia genérica o difusa del fuero penal sobre el civil, sino que ella está ceñida estrictamente a la concurrencia de las hipótesis legalmente previstas, ya que ninguna norma o principio sienta una preeminencia indiscriminada de la jurisdicción penal sobre la civil.

C2.ª CC Cba. 9/3/17. Auto N° 36. Trib. de origen: Juzg. 5ª CC Cba. “Merlini, Ariel Osvaldo c/ Cornavaca, Agustín Gabriel – Rendición de Cuentas – Recurso de Apelación”(Expte. N° 2751590/36)

Córdoba, 9 de marzo de 2017

VISTOS:

Los presentes autos caratulados: (…), venidos para resolver el recurso de apelación deducido en subsidio del de reposición por el demandado, contra el decreto dictado con fecha 13/6/16 por el Sr. juez de 1ª Inst. y 5ª. Nom. en lo CC de esta ciudad, que fue concedido por el a quo (decreto del 28/7/16). Radicados los autos en esta Sede, expresa agravios el apelante, que son confutados por el actor. Corrido traslado al Sr. fiscal de Cámara, emite su dictamen. Dictado y consentido el proveído de autos, queda la cuestión en estado de estudio y resolución.

Y CONSIDERANDO:

1. En el marco de un juicio abreviado, el magistrado de la anterior instancia decide, mediante el proveído objeto de apelación, en prieta síntesis, lo siguiente: 1. Rechazar el pedido de inconstitucionalidad del art. 1° última parte, CPC, y en consecuencia mantener su abocamiento en el presente juicio de rendición de cuentas, por considerarse competente en razón de la materia; 2. Mantener el rechazo del despacho de la cautelar innominada por causa penal preexistente (art. 484, CPC), mediante la cual el demandado pretendía la suspensión del presente juicio. 2. Agravios del demandado. Se queja por lo siguiente: a. Dice que el rechazo de la cautelar importa poner por encima del derecho de defensa en juicio del demandado, el acceso a justicia del actor, sin ponderar el gravamen irreparable que le ocasiona la prosecución de este proceso. Insiste en la paralización de este juicio hasta que se emita dictamen en la Justicia penal, en la causa donde están imputados tanto el actor como el demandado. Arguye que el a quo no habría advertido la estrecha relación que existe entre ambos procesos y entre el actor y el demandado en autos, ya que los hechos que dan origen tanto a la investigación penal como a la pretensión civil son idénticos, lo que genera un entramado entre ambos procesos que no se podría ignorar por estar en juego derechos y garantías constitucionales fundamentales para las partes. Agrega que contestar la demanda y negar una obligación de rendir cuentas implicaría una consecuencia gravísima para el demandado, que se podría traducir en una posible modificación de su situación procesal en sede penal y por tanto una violación al derecho constitucional de no autoincriminarse (art. 18, CN). Indica que a despecho de lo considerado por el iudex, en la especie concurrirían los recaudos propios de la cautelar, tales como la verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora; b. Insiste en la incompetencia material de la Justicia civil para resolver esta contienda y reclama se declare la inconstitucionalidad del art. 1° última parte, CPC. Denuncia maniobras del actor para burlar la inhibición oficiosa del tribunal. Adita que el propio actor reconoce que el vínculo que unía a las partes era de carácter laboral, por lo que reclama que esta Cámara se declare incompetente y remita las actuaciones al fuero específico, so pena de incurrir en violación a la garantía constitucional de juez natural. Invoca afectación al principio de economía procesal y cita precedentes que entiende favorables a su postura procesal. 3. Análisis de los agravios: 3.1. Previo a ingresar al análisis de los agravios resulta menester dejar establecido el ámbito dentro del cual ha sido abierta la competencia funcional de esta Cámara, en virtud de la concesión del recurso de apelación. De las constancias de la causa surge que el magistrado de la anterior instancia resolvió autónomamente los dos aspectos que motivaron la reposición del demandado contra el decreto del 13/6/16. En el Punto I resolvió rechazar la reposición relativa a la inconstitucionalidad del art 1° última parte, CPC, y a su competencia material, sin conceder la apelación subsidiaria. Dicho temperamento no sólo fue consentido por el demandado, quien no reclamó frente a tal omisión, sino que resulta ajustado a derecho de conformidad con lo normado por el art. 515, CPC. Conforme a dicha directiva procesal, en el juicio abreviado, por regla, sólo la sentencia es apelable de un modo directo, mientras que el resto de resoluciones recaídas en el juicio son revisables en la alzada junto con la apelación principal (art. 515, CPC). Este denominado “recurso diferido” no exige que el agraviado formule una reserva expresa de apelación, sino que sólo resulta insoslayable que opugne la providencia mediante el recurso de reposición, para que el agravio que le genere la providencia pueda ingresar a la revisión en la alzada, como un capítulo más del recurso principal. En otras palabras, es menester que el interesado haya acudido al carril impugnativo de la revocatoria para evitar de este modo que la cuestión se juzgue consentida, conducta que ha adoptado el aquí recurrente. Así lo ha entendido, de un modo unánime, la doctrina procesalista local (Conf. Fontaine, J., comentario al art. 366 en Ferrer Martínez, R., Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, Cba., Advocatus, 2000, T. I, p. 693; Vénica, O. H., Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba – Ley 8465, Cba., Lerner, 2002, T. V, p. 282, entre muchos otros), y nuestro Máximo Tribunal local (cfr. TSJ Sala CC Sent. N° 8 del 22/2/05 in re: “Chiggio, Enrique Antonio c/ Albino Capodacqua. Ejecutivo. Recurso Directo” (C-29-03)”. Por consiguiente, el Tribunal de alzada, al tiempo de resolver sobre el fondo, podrá reparar los agravios causados en los incidentes o en el procedimiento, con la sola condición de que el agraviado haya deducido reposición e incluido el agravio en un capítulo de la apelación principal. Así las cosas, como acertadamente dictamina el Sr. fiscal de Cámaras, la competencia funcional de esta Cámara solo ha quedado abierta en relación con la denegatoria de la cautelar innominada, mediante la cual el demandado pretende suspender el trámite de este proceso en razón de la preexistencia de una causa penal. 3.2. A ese respecto, el magistrado de la anterior instancia fundó su repulsa en tres argumentos centrales, a saber: a. la inadmisibilidad de la cautelar que pretenda interferir en el cumplimiento de pronunciamientos judiciales, o que tenga por efecto paralizar un litigio o evitar su promoción; b. la inexistencia de conculcamiento del derecho de defensa del peticionante, quien cuenta con todas las herramientas que brinda el procedimiento para defenderse en los diversos fueros e instancias; c. la inconcurrencia de los recaudos propios de toda medida cautelar a saber: verosimilitud del derecho, peligro en la demora y contracautela suficiente. De la confrontación entre estos argumentos y la reseña de los agravios se comprueba que el apelante no ha logrado conmover las razones dadas para denegar la medida pretendida. Así, no se ha hecho cargo de la primera y principal razón esgrimida para justificar su inconducencia, cual es que ninguna medida cautelar puede estar enderezada a paralizar el desarrollo de un proceso ni mucho menos a evitarlo. Esto se explica porque ninguna cautelar puede invadir el poder jurisdiccional del magistrado, limitar sus facultades para tramitar un proceso o impedirle el debido cumplimiento de sus propios pronunciamientos. En el caso, la decisión de imprimir trámite a la demanda de rendición de cuentas promovida por el actor no puede ser suspendida por la preexistencia de una causa penal, por conexa que resulte, porque la finalidad de la cautelar es preservar una situación de hecho o de derecho, pero jamás puede convertirse en la vía idónea para paralizar una causa, aunque posea eventual incidencia sobre el objeto de otro juicio que tramita ante otro fuero. Tampoco ha rebatido el segundo argumento, relativo a la ausencia de cercenamiento del derecho de defensa en juicio. En el sistema de la ley, la regla general es la autonomía de los fueros en razón de la diversidad de las materias y de las finalidades perseguidas en la sustanciación de las causas que se deben ventilar en cada uno de ellos. Por tal razón, la conexidad o identidad de hechos base de ambas acciones no alcanza para la obtención de la finalidad pretendida, cual es la suspensión del trámite. Nótese que, como supuesto excepcional, el CCCN sólo autoriza la suspensión del dictado de la sentencia civil para evitar el escándalo de las sentencias contradictorias cuando se reúnen los recaudos de ley (presentencialidad), pero nunca la tramitación del proceso (prejudicialidad), como aquí se pretende mediante un despacho cautelar. Y ello se debe a que no hay prevalencia genérica o difusa del fuero penal sobre el civil, sino que ella está ceñida estrictamente a la concurrencia de las hipótesis legalmente previstas, ya que ninguna norma o principio sienta una preeminencia indiscriminada de la jurisdicción penal sobre la civil. Por tanto, estando en pie este par de razones, resulta ocioso adentrarnos en la concurrencia de los recaudos genéricos de toda cautelar, pues aquéllas resultan suficiente fundamento para mantener la denegatoria de la cautelar que motiva el recurso apelativo.

Por todo ello,

SE RESUELVE: 1. Rechazar el recurso de apelación y en consecuencia confirmar el proveído apelado y el que lo mantiene, con costas al apelante atento su condición de vencido (art. 130, CPC). 2. (…).

Silvana M. Chiapero – Mario R. Lescano –
Delia I. Carta de Cara
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