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MEDIDA CAUTELAR

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Recaudos. Actos administrativos. Litigios contra AFIP y entes descentralizados. MONEDA EXTRANJERA. MUTUO HIPOTECARIO. Hipoteca suscripta en dólares estadounidenses con anterioridad a las Resoluciones AFIP –N° 3210/11 y 3333/12 y las Comunicaciones BCRA – A 5236, A 5245, A 5309 y A 5318. Solicitud de autorización para la compra de divisas. Rechazo de la cautelar
1– Cuando la medida cautelar se intenta contra la Administración Pública, es necesario que la arbitrariedad del acto cuestionado sea notoria, dado el rigor con que debe apreciarse la concurrencia de los supuestos que la tornan admisible. Los recursos administrativos y las acciones judiciales mediante los que se discute la validez de los actos administrativos, en principio, no suspenden su ejecución, lo que determina, en principio, la excepcionalidad de las medidas cautelares.

2– Debe añadirse que en los litigios dirigidos contra la Administración Pública o sus entidades descentralizadas, además de los presupuestos de las medidas precautorias, se requiere, como recaudo específico, que la medida solicitada no afecte un interés público al que deba darse prevalencia o, expresado con el giro que emplea la Corte Suprema, resulta imprescindible la consideración del interés público comprometido.

3– En tal sentido, a la luz de las consideraciones expuestas en la Resolución AFIP N° 3210/11, “los regímenes de información facilitan la estructuración de planes y procedimientos destinados a optimizar la acción fiscalizadora y el control de las obligaciones fiscales a cargo de este Organismo. (…) Que, en virtud de ello y del análisis realizado, resulta necesario implementar un Programa de Consulta de Operaciones Cambiarias. (…) Que en el marco de dicho programa corresponde disponer, para las operaciones cambiarias, la evaluación –en tiempo real– de la situación fiscal y económico–financiera del sujeto que la pretende realizar, a fin de adoptar las acciones de control y fiscalización que correspondan. (…) Que el aludido Programa de Consulta de Operaciones Cambiarias tiene como antecedente la experiencia en la aplicación de estos sistemas por parte de administraciones tributarias de otros países, optimizando el control fiscal y la lucha contra el lavado de dinero”.

4– No surge demostrado que sea aplicable al supuesto de autos lo previsto en el punto 3.2. de la Comunicación del BCRA “A” 5236 (modif. Com. A 5318), que autoriza a las personas físicas, hasta el 31 de octubre de 2012 inclusive, acceder al mercado local de cambios para la compra de billetes en moneda extranjera por los montos correspondientes a créditos hipotecarios que no sean de corto plazo, para la compra de vivienda y que estén preacordados a la fecha de emisión de la presente por las entidades financieras locales, y en la medida que los fondos adquiridos sean aplicados en forma simultánea al pago de la compra de la vivienda.

5– Por otro lado, atento la naturaleza de neto contenido patrimonial que reviste la cuestión debatida y las características propias de la medida cautelar peticionada, no aparece configurada la existencia de “peligro en la demora” que genere al requirente la producción de perjuicios cuya reparación se torne dificultosa o imposible. Más aún frente a la posibilidad que tiene el accionante de satisfacer la obligación en la cantidad de pesos suficientes como para comprar en la plaza de Nueva York, Estados Unidos de Norteamérica, la cantidad de dólares adeudados, según fuera previsto contractualmente entre las partes para el caso de que la entrega de dicha moneda se hiciera imposible por causas ajenas a su voluntad.

6– En conclusión, la viabilidad de las medidas precautorias se halla supeditada a que se demuestre tanto la verosimilitud del derecho invocado como el peligro en la demora (art. 230, CPCCN), y dentro de aquéllas, la innovativa es una decisión excepcional porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, habida cuenta que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, lo que justifica una mayor prudencia al apreciar los recaudos que hacen a su admisibilidad; sobre todo cuando, tratándose de una cuestión netamente patrimonial, el objeto de la pretensión cautelar coincide con el fondo del asunto.

CFed. Sala I , La Plata, Bs. As. 11/10/12. Expte. N° 18.346/12. Trib. de origen: Juzg.Fed.Nº 4, La Plata, Bs.As. – “L.V.M. y J.P.L. c/ AFIP – BCRA s/ amparo ley 16.986”
La Plata, 11 de octubre de 2012

Y VISTOS: (…)
Y CONSIDERANDO:

I. Llega la causa a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la resolución del juez de primera instancia que rechazó la medida cautelar solicitada, tendiente a que se ordene a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP)) y al Banco Central de la República Argentina (BCRA) que autorice a los accionantes a la compra de los dólares estadounidenses necesarios para afrontar el pago de la hipoteca que suscribieran con anterioridad a la vigencia de las normas que impugna, vale decir las resoluciones de la AFIP N° 3210/11 y 3333/12 y las Comunicaciones del BCRA A 5236, A 5245, A 5309 y A 5318. II. En tal sentido, relatan que con la suma percibida a través del mutuo hipotecario en pesos suscripto con la Caja de Previsión y Seguro Médico de la Provincia de Buenos Aires adquirieron un inmueble en la ciudad de Berisso por la suma de US$ 130.000. La forma de pago de dicha operación inmobiliaria consistió en la entrega de US$ 25.000 al momento de suscribir el contrato de compraventa y la cancelación del saldo restante mediante cincuenta y tres (53) cuotas mensuales consecutivas, sin intereses compensatorios, de US$ 2.000 cada una de las primeras 52 y una última de US$ 1.000, con vencimiento la primera de las cuotas el día 30 de septiembre de 2011, constituyéndose una hipoteca sobre dicho saldo. En cuanto a la moneda de pago, ambas partes contratantes convinieron –según surge de la actuación notarial cuya copia luce a fojas 11/16–: “…que es elemento esencial de este contrato que la deudora efectúe todos los pagos en la misma moneda –dólares estadounidenses– que se pactó como precio del inmueble. Por tal razón, la deudora declara, formal y expresamente, que es su voluntad obligarse a no transformar ni convertir la deuda de dólares en pesos, a cambio oficial ni a ningún otro tipo de moneda o papel, que no sea el aquí libremente pactado como elemento material del contrato. Aseveran ambas partes que han evaluado conscientemente los riesgos asumidos, por lo que renuncian a la aplicación de la imprevisión. Si la entrega en dólares se hiciere de cumplimiento imposible por causas ajenas a la voluntad de la deudora, la acreedora podrá optar por que la obligación sea satisfecha en la cantidad de pesos, o la moneda que lo sustituya, en cantidad suficiente como para comprar en la plaza de Nueva York, Estados Unidos de Norteamérica, la cantidad de dólares adeudados”. En tales condiciones, los accionantes solicitaron a la AFIP la autorización para la compra de los dólares estadounidenses necesarios para el pago de las respectivas cuotas a vencer, cuya denegatoria motivó la presente acción de amparo. III. Cuando la medida cautelar se intenta contra la Administración Pública, es necesario que la arbitrariedad del acto cuestionado sea notoria, dado el rigor con que debe apreciarse la concurrencia de los supuestos que la tornan admisible. Los recursos administrativos y las acciones judiciales mediante los que se discute la validez de los actos administrativos, en principio, no suspenden su ejecución, lo que determina, en principio, la excepcionalidad de las medidas cautelares (Fallos 313:521 y 819, entre otros). Debe añadirse que en los litigios dirigidos contra la Administración Pública o sus entidades descentralizadas, además de los presupuestos de las medidas precautorias, se requiere, como requisito específico, que la medida solicitada no afecte un interés público al que deba darse prevalencia (“La Ley” 2001–D–65) o, expresado con el giro que emplea la Corte Suprema, resulta imprescindible la consideración del interés público comprometido (Fallos 314:1202). En tal sentido, a la luz de las consideraciones expuestas en la Resolución AFIP N° 3210/11, “los regímenes de información facilitan la estructuración de planes y procedimientos destinados a optimizar la acción fiscalizadora y el control de las obligaciones fiscales a cargo de este Organismo. (…) Que, en virtud de ello y del análisis realizado, resulta necesario implementar un Programa de Consulta de Operaciones Cambiarias. (…) Que en el marco de dicho programa corresponde disponer, para las operaciones cambiarias, la evaluación –en tiempo real– de la situación fiscal y económico–financiera del sujeto que la pretende realizar, a fin de adoptar las acciones de control y fiscalización que correspondan. (…) Que el aludido Programa de Consulta de Operaciones Cambiarias tiene como antecedente la experiencia en la aplicación de estos sistemas por parte de administraciones tributarias de otros países, optimizando el control fiscal y la lucha contra el lavado de dinero.” Asimismo, de lo señalado en el primer párrafo del considerando anterior no surge demostrado que sea aplicable al supuesto de autos lo previsto en el punto 3.2. de la Comunicación del BCRA “A” 5236 (modif. Com. A 5318), que autoriza a las personas físicas, hasta el 31 de octubre de 2012 inclusive, acceder al mercado local de cambios para la compra de billetes en moneda extranjera por los montos correspondientes a créditos hipotecarios que no sean de corto plazo, para la compra de vivienda y que estén preacordados a la fecha de emisión de la presente por las entidades financieras locales, y en la medida que los fondos adquiridos sean aplicados en forma simultánea al pago de la compra de la vivienda. Por otro lado, atento la naturaleza de neto contenido patrimonial que reviste la cuestión debatida y las características propias de la medida cautelar peticionada, no aparece configurada la existencia de “peligro en la demora” que genere al requirente la producción de perjuicios cuya reparación se torne dificultosa o imposible. Más aún, frente a la posibilidad que tiene el accionante de satisfacer la obligación en la cantidad de pesos suficientes como para comprar en la plaza de Nueva York, Estados Unidos de Norteamérica, la cantidad de dólares adeudados, según fuera previsto contractualmente entre las partes para el caso de que la entrega de dicha moneda se hiciera imposible por causas ajenas a su voluntad. En conclusión, la viabilidad de las medidas precautorias se halla supeditada a que se demuestre tanto la verosimilitud del derecho invocado como el peligro en la demora (art. 230, CPCCN), y dentro de aquéllas, la innovativa es una decisión excepcional porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, habida cuenta que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, lo que justifica una mayor prudencia al apreciar los recaudos que hacen a su admisibilidad (Fallos: 325:2347;; 326:3729); sobre todo cuando, tratándose de una cuestión netamente patrimonial, el objeto de la pretensión cautelar coincide con el fondo del asunto. IV. Por último, los argumentos expuestos por el apelante vinculados a la ineficacia de la renuncia contractual a la imprevisión constituyen una cuestión ajena al tema en debate, máxime frente a la ausencia en el proceso, por el momento, de la otra parte integrante del contrato en cuestión.

Por ello, en orden a las consideraciones que anteceden, el Tribunal

RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la accionante y, en consecuencia, confirmar la resolución apelada.

César Álvarez – Julio Víctor Reboredo■

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