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MEDIDA CAUTELAR

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INDISPONIBILIDAD DE INMUEBLE DEL ALIMENTANTE. Garantía para asegurar la percepción de alimentos futuros. IMPUGNACIÓN. Frecuentes retardos en el cumplimiento de la cuota acordada. Justificación de la medida otorgada1- La cautelar ordenada –indisponibilidad del inmueble del alimentante como garantía para el aseguramiento de la percepción de los alimentos futuros- es resultado exclusivo de los sucesivos atrasos incurridos por el apelante en el pago de la cuota alimentaria que, libremente convenida y judicialmente homologada, debía pagar dentro de los diez primeros días de cada mes. No es factor gravitante para la correcta solución del diferendo en examen, el estado de morosidad en que otrora haya estado incursa la apelada en relación al pago de las cuotas colegiales de las hijas de las partes ni el hecho que saca a relucir el recurrente, afirmando pagarlas puntualmente, no bastando ello para convalidar los frecuentes retardos que se le imputaron respecto de la satisfacción de otros aspectos de la misma obligación, también impostergables (alimentación, vestimenta, salud y esparcimiento).

2-Se encuentra justificada la cautelar ordenada como garantía para la percepción de los alimentos futuros, dada la recalcitrante renuencia de que hizo gala el alimentante, que por su frecuencia, lo muestran proclive a desentenderse de las obligaciones familiares que legal y naturalmente le competen. En efecto, ha sido una constante la cancelación tardía y fraccionada de la suma que dicho litigante debía mensualmente aportar, con destino a la debida atención de las necesidades primarias de sus hijas. Conforme surge de las constancias del expediente, la mensualidad alimentaria a cargo del apelante en numerosas oportunidades no fue pagada en la fecha que se dejó establecida y lo normal fue que las cancelaciones respectivas se efectivizaran luego del pertinente emplazamiento, que en algunas ocasiones tampoco fue estrictamente atendido.

3-El prácticamente nulo efecto disuasivo que tuvo la aplicación de astreintes justifica la exigencia de la garantía –indisponibilidad del inmueble del alimentante- dispuesta para el aseguramiento de la percepción de los alimentos futuros del que son acreedoras las hijas, titulares de un derecho que por sus singulares implicancias resulta ser más valioso que el concerniente al de propiedad privada que sostiene violado el afectado. No es objeción atendible a la indisponibilidad dispuesta, la imposibilidad de una hipotética venta de la cosa cautelada ni la alegada restricción del crédito bancario. Lo primero, porque llegado el momento de concretar una negociación conveniente, podrá el apelante obtener la sustitución de la medida asegurativa por una garantía de igual naturaleza u otra que suficientemente preserve el derecho de las alimentadas; lo segundo, porque no es verdad que el acceso al crédito bancario esté reservado para personas propietarias de algún inmueble.

C1a. CC, Fam. y CA. Río Cuarto. 29/8/03. AI 195. Trib. de Origen: Juz.4a CC Río Cuarto. “S.C. M. c/ G.R.R. s/ Divorcio”.

Río Cuarto, 29 de agosto de 2003

Y CONSIDERANDO:

G.R.R. interpuso tempestivamente recurso respecto del AI que resolvió: “1º) Homologar parcialmente el acuerdo de disolución de la sociedad conyugal presentado por los ex cónyuges a fs. 87/88, alcanzando dicha homologación únicamente al inmueble que se describe a fs. 87 como: Una casa habitación con todo lo edificado, clavado y plantado ubicado en esta ciudad de Río Cuarto, pedanía y departamento del mismo nombre, provincia de Córdoba, ubicada en… de esta ciudad, sin perjuicio de dejar sentado que el Sr. G.R.R. deberá tomar a su cargo la hipoteca que grava el mismo, en razón de haber asumido el nombrado el total del pasivo de dicha sociedad conyugal. 2º) Previo ofrecimiento y ratificación de fianza por la Sra. C.M.S., ordenar la anotación de la indisponibilidad del inmueble precedentemente descripto a los fines de asegurar la continuidad del cumplimiento de la obligación alimentaria asumida por el Sr. G.R.R. en los presentes. 3º) Una vez realizado ello y previa adjunción al expediente del oficio de embargo ordenado a fojas 219, cancelar las cautelares trabadas por disposición de este tribunal sobre el mencionado inmueble. 4º) A los fines de la inscripción a nombre del Sr. G.R.R. y de la simultánea anotación de indisponibilidad del bien inmueble detallado en el punto 1), librar oficio al Registro General de la Provincia.
Que la improcedencia de la deserción del recurso que propugnó declarar la apelada, de ningún modo significa que los agravios expresados por el apelante deban ser aceptados. La cautelar ordenada en la resolución transcripta es resultado exclusivo de los sucesivos atrasos incurridos por dicho litigante en el pago de la cuota alimentaria que, libremente convenida y judicialmente homologada, debía pagar dentro de los diez primeros días de cada mes. De manera que no es factor gravitante para la correcta solución del diferendo en examen, el estado de morosidad en que otrora haya estado incursa la apelada en relación al pago de las cuotas colegiales de las hijas de las partes ni tiene alguna incumbencia para la correcta solución del conflicto el hecho que R. saca a relucir afirmando pagarlas puntualmente, siendo que ello no basta para convalidar los frecuentes retardos que se le imputaron respecto de la satisfacción de otros aspectos de la misma obligación, obviamente también impostergables (alimentación, vestimenta, salud y esparcimiento), tanto menos cuando en su bolsillo quedan los seis pesos mensuales que ahorra en gastos de colegio y que derivación silenciada de la circunstancia traída a colación, ha sido la modificación de la fecha de vencimiento de buena parte de la cuota alimentaria que su ex esposa administraba por entero, depósito bancario mediante. Lo que verdaderamente importa en el caso en juzgamiento es la recalcitrante renuencia de que hizo gala el quejoso, que por su frecuencia lo muestran proclive a desentenderse de las obligaciones familiares que legal y naturalmente le competen. En esa dirección apuntamos que ha sido una constante la cancelación tardía y fraccionada de la suma que dicho litigante debía mensualmente aportar con destino a la debida atención de las necesidades primarias de sus hijas C.L. y J.V. conforme surge de las constancias del expediente, la mensualidad alimentaria a cargo de R. en numerosas oportunidades no fue pagada en la fecha que se dejó establecida y lo normal fue que las cancelaciones respectivas se efectivizaran luego del pertinente emplazamiento, que en algunas ocasiones tampoco fue estrictamente atendido. Tal lo ocurrido, por ejemplo, con la mensualidad del mes de septiembre de 1999, desde que recién el día 12 depositó un importe ciento cincuenta pesos menor de la cantidad acordada, cancelándose el saldo mediante entregas parciales de $50 cada una, que fueron realizadas los días 26/10, 20/11 y 6/12 del año indicado supra, so pretexto consentimiento de su ex cónyuge, hecho improbado y que no se compadece mínimamente con los sucesivos emplazamientos que ésta requiriera en pos del cobro del saldo demorado. Idéntico comportamiento registra en lo que concierne a la cuota alimentaria correspondiente al período octubre/2000, que fue pagada mediante un primer depósito de $200 realizado el día trece y dos entregas de $100 materializadas los días veinticuatro y veinticinco, modalidad ésta que se repite en el caso de los aportes alimentarios del subsiguiente mes de diciembre y los de enero y febrero del año 2001. No existen constancias en autos que den cuenta de cuándo fueron canceladas las cuotas alimentarias inmediatamente posteriores, es decir las correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo, pero surge del extracto de movimiento bancario agregado a fojas 329 que por el primero de dichos períodos el recurrente abonó un importe sensiblemente inferior al debido y que lo hizo recién el día 13/03; mientras que en el resumen bancario extendido el 10/04 del año de referencia, no consta ingreso alguno atribuible a R., situación que aparentemente se mantuvo estando francamente avanzado el curso del período de mención. Otro tanto ocurrió con la cuota alimentaria del mes de mayo/2001, toda vez que su depósito no figura entre los movimientos de cuenta informados por el banco hasta el día dieciocho. Parecidas consideraciones cuadran en cuanto al aporte de cincuenta pesos que para gastos de salud le fueran requeridos a fojas 151, desde que dicha suma fue abonada por R. con veinte días de atraso. El panorama descripto, sumado el prácticamente nulo efecto disuasivo que tuvo la aplicación de astreintes, justifica sobradamente la exigencia de la garantía dispuesta para el aseguramiento de la percepción de los alimentos futuros del que son acreedoras C.L. y J.V.R., titulares de un derecho que por sus singulares implicancias resulta ser más valioso que el concerniente al de propiedad privada que sostiene violado el afectado, no obstante la protección que ambos merecen en la Constitución Nacional y por parte de tratados internacionales incorporados a nuestro orden jurídico positivo. Por otro costado, no es objeción atendible a la indisponibilidad dispuesta, la imposibilidad de una hipotética venta de la cosa cautelada ni la alegada restricción del crédito bancario. Lo primero, porque llegado el momento de concretar una negociación conveniente, podrá el apelante obtener la sustitución de la medida asegurativa por una garantía de igual naturaleza u otra que suficientemente preserve el derecho de las alimentadas; lo segundo, porque no es verdad que el acceso al crédito bancario esté reservado para personas propietarias de algún inmueble, apreciación que viene convalidada con el crédito bancario denunciado impago y en mora por su ex cónyuge a fojas 23/23vta., que fuera acordado con la sola fianza de dos personas de reconocida solvencia. Parecidas consideraciones convergen a la descalificación del agravio sustentado en la supuesta imposibilidad material de que se concrete el afianzamiento previo impuesto a la apelada, desde que la cancelación del embargo trabado en la causa puede obtenerse mediante el pertinente emplazamiento y la eventual aplicación del correspondiente apercibimiento.

Por los fundamentos expuestos,

SE RESUELVE: I) Rechazar la apelación deducida por G.R.R., confirmándose el pronunciamiento impugnado en todo cuanto resuelve y ha sido materia de recurso. II) Imponer las costas generadas en la instancia al vencido.

Julio Benjamín Avalos – Eduardo H. Cenzano – César de Olmos ■

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