<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>VIOLENCIA DE GÉNERO. Acusado de abuso sexual. Mujer víctima menor de edad. Condición de vulnerabilidad. Protección de la integridad física y psicológica de la víctima en todas las fases del proceso penal. PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO. Viviendas colindantes. Obligación del supuesto agresor: Construcción de muro o mediasombra para evitar contacto visual</bold></intro><body><page>1- Cuando la víctima es mujer y sufre violencia en razón de su género, se encuentra protegida por el Estado por pertenecer al colectivo de personas que cuentan con esta protección especial ("Convención sobre la eliminación de la discriminación contra la mujer" o "<italic>Convention on the Elimination of All Forms of Discrimination against Women" o "Cedaw</italic>", aprobada por ley N° 23179, la "Convención de Belem Do Pará" o "Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer", aprobada por ley N° 24632, así como también nacionales ley N° 26485 de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales y LP N° 9283). En dicho entendimiento, especialmente en el juzgamiento de delitos como los investigados en autos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo que "…las agresiones sexuales se caracterizan, en general, por producirse en ausencia de otras personas más allá de la víctima y el agresor o los agresores. Dada la naturaleza de estas formas de violencia, no se puede esperar la existencia de pruebas gráficas o documentales y, por ello, la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho…". 2- En el caso concreto, teniendo en cuenta que la damnificada no sólo pudo resultar víctima de un hecho de abuso sexual, sino que además se trata de una persona en condición de vulnerabilidad teniendo en cuenta su edad y género (Reglas N° 3, 4, 5 y 17-20 respectivamente de las Reglas de Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad –conocidas como las "100 Reglas de Brasilia"–, que fueran aprobadas por la "XIV Cumbre Judicial Iberoamericana" -4 a 6 de marzo de 2008), se deben adoptar las medidas que resulten adecuadas para mitigar la victimización primaria (efectos negativos del delito) y secundaria (daño sufrido por la víctima del delito no se vea incrementado como consecuencia de su contacto con el sistema de justicia). Especialmente, se deberá garantizar "…en todas las fases de un procedimiento penal, la protección de la integridad física y psicológica de las víctimas, sobre todo a favor de aquellas que corran riesgo de intimidación, de represalias o de victimización reiterada o repetida (una misma persona es víctima de más de una infracción penal durante un periodo de tiempo). También podrá resultar necesario otorgar una protección particular a aquellas víctimas que van a prestar testimonio en el proceso judicial…" (cfr. Regla N° 12), con específica atención a "…los supuestos de violencia contra la mujer, estableciendo mecanismos eficaces destinados a la protección de sus bienes jurídicos, al acceso a los procesos judiciales y a su tramitación ágil y oportuna…" (Regla N° 20). 3- En dicha misión, corresponde disponer la prohibición del agresor imputado de la presencia en el domicilio o residencia de la víctima, lugar de trabajo, estudios de esparcimiento u otros lugares que frecuenten, así como también prohibir a los nombrados todo tipo de comunicación, por cualquier medio: verbal, telefónica, personal, incluso por medios informáticos o cibernéticos (Facebook, Whatsapp, Instagram, etc.), o por interpósita persona, como asimismo relacionarse, entrevistarse o desarrollar cualquier conducta similar y que implique tomar contacto entre sí, por el tiempo que dure la tramitación de la presente causa y hasta ulterior resolución, todo bajo apercibimiento del art. 239 del Código Penal. Asimismo, teniendo en cuenta el pedido formulado por la querella, la prueba testimonial, el acta de inspección ocular y el croquis ilustrativo agregado, se considera razonable ordenar al agresor la construcción de un muro y/o la instalación de una mediasombra y/o similar en el inmueble donde pernocta –colindante al de.la víctima– que impida absolutamente el contacto visual con ésta, bajo apercibimiento de adoptar medidas más restrictivas de la libertad personal del imputado. Esta medida, que deberá ser efectivizada en el plazo perentorio de 10 (diez) días hábiles desde notificada la presente resolución, es la que mejor compatibiliza la prohibición de contacto y acercamiento solicitada por la víctima –como mecanismo para garantizar el derecho humano de la mujer a vivir una vida sin violencia y a preservar su integridad física, psicológica y sexual– con las garantías constitucionales que asisten al imputado –inocencia, defensa en juicio y debido proceso–. Con la implementación de un elemento que impida totalmente el contacto visual entre ambos se protegerá la integridad de la víctima, quien –conforme el pedido de la querella– podrá desarrollar sus actividades y vida cotidiana con normalidad. <italic>Juzg. Niñez, Juv., Violencia Fam. y Género y Penal Juv., Secretaría Penal, San Francisco, Cba. 2/11/20. Auto N° 105. "B., E. - Causa Pen/Juv. con Menor Imputable - Para Agregar" (Expte. N° 9524570)</italic> San Francisco, Córdoba, 2 de noviembre de 2020 ANTECEDENTES: Que este expediente caratulado (…) se encuentra trámite por ante este Juzgado de Niñez, Juventud, Violencia Familiar y de Género y Penal Juvenil, Secretaría Penal Juvenil. DE LOS QUE RESULTA: I) Que el expediente principal (SAC N°) se encuentra por ante la Excma. Cámara en lo Criminal y Correccional de esta Sede para resolver la impugnación formulada por el doctor Felipe Trucco. II) Que a fs. 992-993 de los autos principales y fs. 37 de estas actuaciones, el doctor Juan Bernardo Alberione, abogado de los querellantes M.R.M. y M.L.V. -progenitores de P.M.-, solicita que se dicte la restricción del hogar sito en el country xxx de la localidad de San Francisco a E.B. a los fines de resguardar los derechos de la niña P. M. y no permitir esta cercanía con el denunciado. En cuanto aquí importa, relata que la casa del victimario "…colinda con la de la joven víctima y que en numerosas oportunidades en la que la misma se disponía a salir a su patio encontraba al aquí imputado 'musculando' y 'haciendo vida normal' en el patio y la menor se sentía intimidada y regresaba al interior de su casa con sentimientos de angustia e impotencia por no poder disfrutar del patio de su propia casa…". Refiere que se le impide "…realizar su propia vida por tener contacto cercano con el denunciado, ya que al estar en el patio de su propia casa, y con solo mirar hacia el costado en el cual se encuentra la vivienda de la familia B. (en la cual habita E.B.) no permite a P.M. poder desarrollar sus actividades y vida cotidiana…", concluyendo que "…la circunstancia de que el imputado conviva en el mismo country donde también habita la víctima justifica que, en orden a armonizar los intereses en juego, la medida abarque la prohibición de acercamiento y de todo contacto con aquélla tanto en el interior como en el exterior de la vivienda y en los espacios comunes…". Cita legislación y jurisprudencia que avala su pedido. II) Que ante el planteo formulado por la querella, a fs. 38 de este expediente se solicitó la remisión <italic>ad effectum videndi </italic> de la causa principal y a fs. 40 se ordenó como medida para mejor proveer que la Sgto. Lorena Jobson -División Investigaciones- se constituya en el domicilio de la víctima P. M. para efectuar una inspección ocular, croquis y capturas fotográficas de la medianera que divide su domicilio de la residencia familiar del imputado E.B., lo que se cumplimentó a fs. 42-44. FUNDAMENTOS: I. Que en este estado, el suscripto se encuentra en condiciones de resolver el pedido formulado por el representante de los querellantes particulares. II. Como cuestión preliminar, cuando la víctima es mujer y sufre violencia en razón de su género, se encuentra protegida por el Estado por pertenecer al colectivo de personas que cuentan con esta protección especial (cfr. "Convención sobre la eliminación de la discriminación contra la mujer" o "<italic>Convention on the Elimination of All Forms of Discrimination against Women" o "Cedaw"</italic>, aprobada por Ley N° 23179, la "Convención de Belem Do Pará" o "Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer", aprobada por Ley N° 24632, así como también nacionales a Ley N° 26485 de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales y Ley Provincial N° 9283). En dicho entendimiento, especialmente en el juzgamiento de delitos como los investigados en autos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo que "…las agresiones sexuales se caracterizan, en general, por producirse en ausencia de otras personas más allá de la víctima y el agresor o los agresores. Dada la naturaleza de estas formas de violencia, no se puede esperar la existencia de pruebas gráficas o documentales y, por ello, la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho…" ("Espinoza Gonzáles vs. Perú", 20/11 2014; "Fernández Ortega y otros vs. México", 30/8/2010; "Rosendo Cantú y otra vs. México", 31/08/2010; "J. vs. Perú", 27/11/2013, entre otras). Así pues, el testimonio de la víctima aparece como la prueba dirimente, puesto que esta clase de hechos suele cometerse en ámbitos de intimidad, donde el autor trata de ocultar su accionar para no ser descubierto por terceros (TSJ, Sala Penal, S. N° 216, 31/8/2007, "Ávila"; S. N° 12, 20/2/2008, "Díaz"; S. N° 212, 15/8/2008, "Boretto"; S. N° 333, 17/12/2009, "Aranda"; S. Nº 334, 9/11/11, "Laudin"; S. Nº 305; 19/11/12, "Serrano", entre muchos otros). En consecuencia, los elementos de juicio que corroboran el relato de la víctima constituyen, en su mayoría, prueba indirecta. Empero, ello no resulta óbice para sostener una conclusión condenatoria, en la medida en que los indicios ameritados sean unívocos y no anfibológicos (TSJ, Sala Penal, S. N° 41, 27/12/84, "Ramírez", entre muchos otros), y a su vez, sean valorados en conjunto y no en forma separada o fragmentaria (T.S.J., Sala Penal, "Simoncelli", S. N° 45, 29/7/98, entre muchos otros). Desde esta perspectiva debe ponderarse el testimonio de la víctima, partiendo de su credibilidad, y sustentándose en prueba que corrobore su veracidad (TSJ, Sala Penal, "Lucero", S. Nº 145, 2/7/2007; "Sicot", S. Nº 206, 13/8/2008; "Galván", S. Nº 52, 25/3/2009). III. Asimismo, sin desconocer la obligación del juez o tribunal de cumplir con el "control de convencionalidad" que exige la Corte Interamericana de Derechos Humanos ("Myrna Mack Chang vs. Guatemala", 25/11/2003; "Trabajadores Cesados del Congreso vs. Perú", 24/11/2006; "Arellano y otros vs. Gobierno de Chile", 26/9/2006; "Boyce y otros vs. Barbados", 20/11/2007; "La Cantuta vs. Perú", 29/11/2006; "Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña vs. Bolivia", 1/9/2010; "Gomes Lund y otros vs. Brasil", 24/11/2010; "Cabrera García y Montiel Flores vs. México", 26/11/2010, entre muchos otros) e incluso la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re "Mazzeo" (Fallos: 330:3248) y "Rodríguez Pereyra" (Fallos: 335:2333), el suscripto debe balancear los criterios descriptos con los irrenunciables principios consagrados constitucionalmente de inocencia, defensa en juicio y debido proceso de los que goza el imputado (art. 18 de la Constitución Nacional). IV. En el caso concreto, teniendo en cuenta que P. M. no sólo pudo resultar víctima de un hecho de abuso sexual, sino que además se trata de una persona en condición de vulnerabilidad teniendo en cuenta su edad y género (Reglas N° 3, 4, 5 y 17-20 respectivamente de las Reglas de Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad -conocidas como las "100 Reglas de Brasilia"–, que fueran aprobadas por la "XIV Cumbre Judicial Iberoamericana" -4 a 6 de marzo de 2008-), debo adoptar las medidas que resulten adecuadas para mitigar la victimización primaria (efectos negativos del delito) y secundaria (daño sufrido por la víctima del delito no se vea incrementado como consecuencia de su contacto con el sistema de justicia). Especialmente, garantizará "…en todas las fases de un procedimiento penal, la protección de la integridad física y psicológica de las víctimas, sobre todo a favor de aquéllas que corran riesgo de intimidación, de represalias o de victimización reiterada o repetida (una misma persona es víctima de más de una infracción penal durante un periodo de tiempo). También podrá resultar necesario otorgar una protección particular a aquellas víctimas que van a prestar testimonio en el proceso judicial…" (cfr. Regla N° 12), con específica atención a "…los supuestos de violencia contra la mujer, estableciendo mecanismos eficaces destinados a la protección de sus bienes jurídicos, al acceso a los procesos judiciales y a su tramitación ágil y oportuna…" (Regla N° 20). V. En dicha misión, corresponde disponer la prohibición de E. B. con P. M. de presencia en el domicilio o residencia en el domicilio de la víctima sito xxx de esta ciudad, lugar de trabajo, estudios de esparcimiento u otros lugares que frecuenten, así como también prohibir a los nombrados todo tipo de comunicación, por cualquier medio: verbal, telefónica, personal, incluso por medios informáticos o cibernéticos (Facebook, Whatsapp, Instagram, etc.), o por interpósita persona, como asimismo relacionarse, entrevistarse o desarrollar cualquier conducta similar y que implique tomar contacto entre sí, por el tiempo que dure la tramitación de la presente causa y hasta ulterior resolución, todo bajo apercibimiento del art. 239 del Código Penal. VI. Asimismo, teniendo en cuenta el pedido formulado por la querella (fs. 992-993), la declaración testimonial de la Sgto. Lorena Jobson, el acta de inspección ocular y el croquis ilustrativo agregado a fs. 42-44, considero razonable ordenar a E. B. la construcción de un muro y/o la instalación de una media sombra y/o similar en el inmueble donde pernocta -colindante al de P. M.- que impida absolutamente el contacto visual con la víctima, bajo apercibimiento de adoptar medidas más restrictivas de la libertad personal del imputado. Entiendo que esta medida, la cual deberá ser efectivizada en el plazo perentorio de 10 (diez) días hábiles desde notificada la presente resolución, es la que mejor compatibiliza la prohibición de contacto y acercamiento solicitada por la víctima –como mecanismo para garantizar el derecho humano de la mujer a vivir una vida sin violencia y a preservar su integridad física, psicológica y sexual– con las garantías constitucionales que asisten al imputado –inocencia, defensa en juicio y debido proceso–. Con la implementación de un elemento que impida totalmente el contacto visual entre P. M. y E. B. se protegerá la integridad de la víctima, quien –conforme el pedido de la querella– podrá desarrollar sus actividades y vida cotidiana con normalidad. Por lo expuesto, teniendo en cuenta la normativa nacional y supranacional referida, RESUELVO: I) Disponer la prohibición de E. B., DNI N°xxx con P. M., DNI N° xxx, de presencia en el domicilio o residencia en el domicilio de la víctima sito en xxx de San Francisco, Provincia de Córdoba, lugar de trabajo, estudios de esparcimiento u otros lugares que frecuenten, bajo apercibimiento del art. 239 del Código Penal. II) Prohibir a los nombrados E.B. y P.M. todo tipo de comunicación, por cualquier medio: verbal, telefónica, personal, incluso por medios informáticos o cibernéticos (Facebook, Whatsapp, Twitter, Instagram, etc.), o por interpósita persona, como asimismo relacionarse, entrevistarse o desarrollar cualquier conducta similar y que implique tomar contacto entre sí. III) Ordenar a E.B., DNI N° xxx, para que el plazo de 10 (diez) días hábiles desde notificado el presente, proceda a la construcción de un muro y/o la instalación de una media sombra y/o similar en el inmueble donde pernocta –colindante al de P. M.– que impida absolutamente el contacto visual con la víctima, bajo apercibimiento de adoptar medidas más restrictivas de la libertad personal del imputado. IV) Las medidas dispuestas en los acápites precedentes estarán vigentes por el tiempo que dure la tramitación de la presente causa y hasta ulterior resolución, todo ello bajo apercibimiento del art. 239 del Código Penal. V) Declarar que las medidas aquí ordenadas son complementarias a las ya impuestas al imputado E.B. mediante acta de fecha 29/7/2019 obrante a fs. 26-26 vta., y mediante decreto de fs. 364 –ambos del expediente principal SAC N° – y que la totalidad de las mismas resultan condiciones a los fines del mantenimiento de su libertad (art. 268, CPP), sin perjuicio de ulterior revisión y modificación. <italic>Andrés Peretti</italic>&#9830;</page></body></jurisprudencia>