<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>JUICIO SUCESORIO. ACREEDOR DEL CAUSANTE. Honorarios profesionales regulados en juicio laboral. Petición de traba de embargo sobre bienes de la sucesión. Rechazo del <italic>a quo</italic>: incumplimiento de requisitos para su procedencia. RECURSO DE APELACIÓN. DESERCIÓN TÉCNICA. Confirmación del proveído de primera instancia. Voto en Minoría: Análisis de las facultades procesales del acreedor. Solicitud de la cautelar: COMPETENCIA: Tribunal de origen. PETICIÓN DE LEGÍTIMO ABONO: Art. 657, CPC. Consideraciones</bold></intro><body><page>1- Los acreedores del causante se encuentran legitimados en nuestra ley de rito en el art. 657, CPCC, para ejercer las facultades otorgadas en garantía de sus créditos. El inc. 1, art. 657, CPC, consagra la posibilidad de solicitar medidas preventivas sobre los bienes de la sucesión en forma coincidente con las facultades previstas por el art. 650 inc 1, y 649 inc. 1, a "toda persona que invoque su calidad de heredero, legatario, acreedor o albacea". En el inc. 5 establece que, a los fines de lograr el cumplimiento de la obligación del causante, el acreedor debe justificar su crédito ante el tribunal de la sucesión (en aplicación a lo normado por el art. 2336, CC), en pieza separada y por el juicio correspondiente, con citación de los herederos y en su defecto al Ministerio Público y al curador que se hubiere nombrado. A su vez, el inc. 6 prevé que "si el crédito es de los que traen aparejada ejecución, o estuviere reconocido por los herederos o comprobado de otro modo, el acreedor podrá solicitar su pago inmediato del caudal hereditario, antes de entregarse los bienes..."; es lo que la doctrina ha denominado petición de "legítimo abono". Ello se vincula con la garantía del derogado art. 3475, CC, que textualmente establecía: "Los acreedores de la sucesión, reconocidos como tales, pueden exigir que no se entreguen a los herederos sus porciones hereditarias, ni a los legatarios sus legados, hasta no quedar ellos pagados de sus créditos". Se está ante una garantía que no se confunde con la posibilidad de solicitar medidas precautorias reconocidas por los códigos procesales y que no puede ser sustituida por estas últimas. (Minoría, Dr. Remigio). 2- El inc. 6, art. 657, CPC, establece la petición de legítimo abono, vía por la cual el acreedor procura que se le reconozca su crédito y se proceda a su cancelación sin necesidad de tener que instar un procedimiento independiente, evitándose de este modo la deducción de una acción en correspondencia con el principio de economía procesal. Por último, el inc. 7 contempla el supuesto de que los créditos de los acreedores no se encuentren comprobados. El acreedor, en este supuesto, goza de la posibilidad de peticionar a modo de cautelar dentro del proceso que corresponda la reserva de bienes suficientes para su pago debiendo ofrecer fianza por los eventuales daños y perjuicios que pudieren irrogarse a los herederos en el caso de que se le rechace el crédito. (Minoría, Dr. Remigio). 3- El CCCN, en sentido coincidente con el código de rito regula en el art. 2356: "...deben presentarse a la sucesión y denunciar sus créditos a fin de ser pagados. Los créditos cuyos montos no se encuentran definitivamente fijados se denuncian a título provisorio sobre la base de una estimación". Por su parte, el art. 2357 establece el trámite de la declaración de legítimo abono, ya prevista en nuestro código procesal de Córdoba. Estatuye la garantía de los acreedores y legatarios de la sucesión al contemplar en el art. 2359, CCCN, que: "Los acreedores del causante, los acreedores por cargas de la masa y los legatarios pueden oponerse a la entrega de los bienes a los herederos hasta el pago de sus créditos o legados." "Asimismo, pueden embargar y vender cualquiera de los bienes que integran la masa". (Minoría, Dr. Remigio). 4- En el presente caso, el apelante recurre a la instancia judicial solicitando participación, a mérito de su carácter de acreedora del causante. Su pretensión cautelar se funda en el crédito que surge de las copias de un auto dictado en una Cámara Laboral. De las constancias no surge que el crédito se encuentre en condiciones de ser ejecutoriado ni quién es el obligado al pago. En el marco del proceso sucesorio, para la procedencia de una medida cautelar, no alcanza con sólo invocar el carácter de acreedor del causante, debe acudirse a las vías señaladas. Esto surge en forma clara del análisis de las normas que establecen el alcance de su legitimación, bajo el amparo de lo dispuesto por los arts. 657 del CPCC y 2336, 2356 y cc., CCCN. La impugnante, para asegurar su crédito, deberá solicitar la medida precautoria por ante el tribunal que dictó la resolución referida. (Minoría, Dr. Remigio). 5- Frente a la carga de expresar agravios, el apelante simplemente se remite a la presentación de fs. 10/11 donde planteaba la Reposición con Apelación en subsidio, sin rebatir la decisión arbitrada mediante decreto de fecha 27/4/17 donde el magistrado brinda los argumentos desestimatorios de la revocatoria. Es decir que el impugnante deja sin criticar las razones contenidas en la decisión para no acordarle razón en la instancia anterior. Precisamente, al no hacerse cargo de los argumentos expuestos en primera instancia, corresponde declarar técnicamente desierto el Recurso de Apelación. (Mayoría, Dres. Flores y Molina de Caminal). <italic>C7.ª CC Cba. 5/5/20. Auto N° 57. Trib. de origen: Juzg. 17.ª CC Cba. "Chiocchio, Alberto César – Declaratoria de Herederos – Cuerpo de copias a los fines de la apelación – Cuerpo de copia – Expte. N° 7035177"</italic> Córdoba, 5 de mayo de 2020 Y VISTOS: Estos autos caratulados: (…), venidos a consideración de este Tribunal en los que comparece Diana Kravetz y se remite a la expresión de agravios vertidos en el escrito de interposición de reposición y apelación, en contra del decreto de fecha 10/4/17, dictado por el Juzgado de 17.ª Nominación en lo Civil y Comercial, en tanto no provee el embargo solicitado. Expone en su escrito el siguiente agravio: Se le cercena su derecho a percibir honorarios. Sostiene que corresponde trabar embargo al Juzgado y no a la Cámara del Trabajo que reguló sus honorarios. Aduce que se encuentran firmes, siendo los mismos a cargo del Sr. Alberto Chiocchio. Agrega que al haber fallecido, se convirtió en acreedora del causante. Afirma que posee los derechos contemplados en el art. 657, CPC. Agrega que si pidiera el embargo en la Cámara del Trabajo, le decretarían que lo solicite ante el Juzgado de la Declaratoria. Cuestiona que la prosecretaria firmó el decreto y no lleva la firma de la jueza, como requiere el art. 117 inc.1, CPCC, al denegar una petición. Firme y consentido el proveído de "autos a estudio" quedan los presentes en condiciones de ser resueltos. (…). Y CONSIDERANDO: El doctor <bold>Rubén Atilio Remigio</bold> dijo: 1. El recurrente cuestiona el decreto del 10/4/17, por el cual el tribunal no provee el embargo peticionado por la Sra. Diana Edit Kravetz, acreedora del causante a raíz de la regulación de sus honorarios profesionales en: "Farfan, Luis Armando c/ Chiocchio Alberto César y Otro – Ordinario – Despido – Expediente n° 149805/37", tramitados por ante la Excma. Cámara del Trabajo – Sala 1. Es decir, lo que ha quedado en juego es determinar ante qué tribunal corresponde peticionar la medida cautelar solicitada por la contadora Kravetz para asegurar el cobro de sus honorarios regulados en otra causa y por ante otro tribunal. 2. Resulta oportuno señalar que los acreedores del causante se encuentran legitimados en nuestra ley de rito en el art. 657, CPCC, para ejercer las facultades otorgadas en garantía de sus créditos. El inc. 1, art. 657, CPC, consagra la posibilidad de solicitar medidas preventivas sobre los bienes de la sucesión en forma coincidente con las facultades previstas por el art. 650 inc. 1, y 649 inc. 1 a "toda persona que invoque su calidad de heredero, legatario, acreedor o albacea". En el inc. 5 establece que, a los fines de lograr el cumplimiento de la obligación del causante, el acreedor debe justificar su crédito ante el tribunal de la sucesión (en aplicación a lo normado por el art. 2336, CC), en pieza separada y por el juicio correspondiente, con citación de los herederos y en su defecto al Ministerio Público y al curador que se hubiere nombrado. A su vez, el inc. 6 prevé que "si el crédito es de los que traen aparejada ejecución, o estuviere reconocido por los herederos o comprobado de otro modo, el acreedor podrá solicitar su pago inmediato del caudal hereditario, antes de entregarse los bienes..."; es lo que la doctrina ha denominado petición de "legítimo abono". Ello se vincula con la garantía del derogado art. 3475, CC, que textualmente establecía: "Los acreedores de la sucesión, reconocidos como tales, pueden exigir que no se entreguen a los herederos sus porciones hereditarias, ni a los legatarios sus legados, hasta no quedar ellos pagados de sus créditos". Se está ante una garantía que no se confunde con la posibilidad de solicitar medidas precautorias reconocidas por los códigos procesales y que no puede ser sustituida por estas últimas. El inc. 6 establece la petición de legítimo abono, vía por la cual el acreedor procura que se le reconozca su crédito y se proceda a su cancelación sin necesidad de tener que instar un procedimiento independiente, evitándose de este modo la deducción de una acción en correspondencia con el principio de economía procesal. Por último el inc. 7° contempla el supuesto de que los créditos de los acreedores no se encuentren comprobados. El acreedor, en este supuesto, goza de la posibilidad de peticionar a modo de cautelar dentro del proceso que corresponda la reserva de bienes suficientes para su pago debiendo ofrecer fianza por los eventuales daños y perjuicios que pudieren irrogarse a los herederos en el caso de que se le rechace el crédito. El CCCN, en sentido coincidente con el código de rito regula en el art. 2356: "...deben presentarse a la sucesión y denunciar sus créditos a fin de ser pagados. Los créditos cuyos montos no se encuentran definitivamente fijados se denuncian a título provisorio sobre la base de una estimación". Por su parte, el art. 2357 establece el trámite de la declaración de legítimo abono, ya prevista en nuestro Código Procesal de Córdoba. Estatuye la garantía de los acreedores y legatarios de la sucesión al contemplar en el art. 2359, CCCN, que: "Los acreedores del causante, los acreedores por cargas de la masa y los legatarios pueden oponerse a la entrega de los bienes a los herederos hasta el pago de sus créditos o legados." Asimismo, pueden embargar y vender cualquiera de los bienes que integran la masa". (Conf. Ramacciotti, Hugo, Compendio de Derecho Procesal Civil y Comercial de Córdoba, Depalma, 1986, Tomo II, pág. 35). 3. En el presente caso, el apelante recurre a la instancia judicial solicitando participación, a mérito de su carácter de acreedora del causante. Con fecha 18/8/16 se dicta el siguiente proveído que se encuentra firme "[…] A la participación en los términos solicitados, estese a lo dispuesto por el art. 657 del CPC". A fs. 8 comparece y solicita embargo de un automotor del causante en función de lo dispuesto por el art. 657 inc. 1 y 6, CPCC. El tribunal provee "ocurra ante quien corresponda". A fs. 10/11 recurre y apela en subsidio. Se provee su impugnación por decreto de fecha 27/4/17 en el que se le provee "[...]. En el proveído atacado no existe denegatoria alguna, sino simplemente un direccionamiento desde un punto de vista procesal, hacia otra vía adjetiva. Ello así, por cuanto de las copias acompañadas a fs.132/135, no surge que el causante de autos revista el carácter de condenado, ni que la resolución se encuentre en condiciones de ser ejecutoriada, lo que en tal supuesto, sí habilitaría la competencia de este tribunal, por operar el fuero de atracción de conformidad a lo prescripto por el art. 2336 del CNN, si el recurrente como acreedor del causante, se presentase a ejecutar su crédito, circunstancia esta que no se verifica en autos, por lo que no se puede despachar la medida preventiva solicitada, si no se encuentran debidamente acreditados los extremos invocados. Ello, sin de dejar de destacar que si la incidentista por la vía procesal pertinente y una vez justificando debidamente su crédito, pueda peticionar en garantía las medidas previstas en el art. 657 del CPCC". Los argumentos de la apelante no logran conmover lo resuelto en el decreto de fecha 10/4/18. Su pretensión cautelar se funda en el crédito que surge de las copias del auto N° 30, de fecha 23/2/16. De las constancias no surge que el crédito se encuentre en condiciones de ser ejecutoriado ni quién es el obligado al pago, tal como señalara la jueza en el decreto de fecha 27 de abril del 2017. En el marco del proceso sucesorio, para la procedencia de una medida cautelar, no alcanza con sólo invocar el carácter de acreedora del causante, debe acudirse a las vías señaladas. Esto surge en forma clara del análisis de las normas que establecen el alcance de su legitimación, bajo el amparo de lo dispuesto por el art. 657 del CPCC y 2336, 2356 y cc., CCCN. La impugnante, para asegurar su crédito, deberá solicitar la medida precautoria por ante el tribunal que dictó la resolución referida. 4. El agravio referido a que el decreto ha sido firmado sólo por el prosecretario, al tratarse de una denegatoria de un pedido [que] requiere firma de la juez del tribunal no puede recibirse. Tal como señala el tribunal en el proveído de fecha 27/4/17, los prosecretarios letrados, conforme al art. 81 inc. 1, Ley Orgánica del Poder Judicial, tienen facultades tales como de colaborar con el secretario, desempeñando las tareas que éste le encomiende. Asimismo, el A.R. N° 579, serie "A" del 13/2/01, establece que los secretarios como los prosecretarios poseen las mismas facultades contempladas en el art. 76, L.O.P.J., así como también respecto a la suscripción de los proveídos de mero trámite y el ejercicio de la calidad de fedatario en audiencias, autos, sentencias. Por lo tanto, tratándose de un proveído de mero trámite, suscripto por la prosecretaria, corresponde desestimar la queja. 5. Por todo ello, corresponde que se resuelva rechazar el recurso de apelación interpuesto, sin costas. Los doctores <bold>Jorge Miguel Flores y María Rosa Molina de Caminal</bold> dijeron: Frente a la carga de expresar agravios el apelante simplemente se remite a la presentación de fs. 10/11 donde planteaba la Reposición con Apelación en subsidio. Sin rebatir la decisión arbitrada mediante decreto de fecha 27/4/17 donde el magistrado brinda los argumentos desestimatorio de la revocatoria. Es decir que el impugnante deja sin criticar las razones contenidas en la decisión para no acordarle razón en la instancia anterior. Precisamente al no hacerse cargo de los argumentos expuestos en primera instancia, corresponde declarar técnicamente desierto el Recurso de Apelación (v. Fernández Raúl, "Impugnaciones ordinarias y extraordinarias en el CPCC", pp. 185/186, Ed.2006). Así votamos. Por lo expuesto y por mayoría, SE RESUELVE: Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Diana Edit Kravetz en contra del decreto de fecha 10/4/17, dictado por el Juzgado de Décimo Séptima Nominación en lo Civil y Comercial, confirmando el proveído en todo cuanto decide. <italic>Rubén Atilio Remigio – Jorge Miguel Flores – María Rosa Molina de Caminal</italic>&#9830;</page></body></jurisprudencia>