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OBRAS SOCIALES. Art. 8 inciso «b», ley 23660. JUBILADOS: Obra social «de origen»: Continuidad voluntaria como beneficiarios. DERECHO A LA SALUD. TUTELA JUDICIAL. Configuración de la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora. Procedencia de la cautelar Relación de causa
En autos, la señora P.L.S., inició la presente acción –con medida cautelar innovativa– contra Medicus SA y la Obra Social de Árbitros Deportivos de la República Argentina –Osadra–, a fin de que estas la mantuvieran como afiliada junto con su hija discapacitada y le otorgaran la plena cobertura de aquellas prestaciones médico–asistenciales con que contaba previo a efectuarse la baja, y en las mismas condiciones. El señor juez de primera instancia, bajo caución juratoria, hizo lugar a la medida cautelar solicitada y dispuso que las entidades demandadas debían mantener la afiliación de la señora L.S. y su hija M.V.G. como beneficiarias de los servicios de salud del Plan Celeste – C F01 AP POM PSICO, brindado a través de la empresa Medicus SA. Ello así, a tales efectos, precisó que la actora debía continuar efectuando los aportes conforme los términos del artículo 16 de la ley 19032 y 20 de la ley 23660, y para el caso de que aquel Plan fuere complementario en los términos del decreto 576/93, aquélla debía cumplir con el aporte adicional correspondiente. Esa decisión fue cuestionada por ambas demandadas. Medicus, en su memorial, sostiene en concreto, la falta de concurrencia en el caso de los recaudos de admisibilidad exigidos para el dictado de las medidas cautelares. En tal sentido, dice que no existe peligro en la demora, ni verosimilitud en el derecho invocado por la actora. A lo que añade que en su oportunidad se le informó a la beneficiaria que, una vez que accediera al beneficio jubilatorio, podría continuar como asociada directa en cualquiera de los planes que la entidad ofrece, en las mismas condiciones actuales y manteniendo la antigüedad. Por su lado, Osadra sostiene que el decisorio en crisis constituye un adelanto de resolución sobre el fondo del asunto, dada la identidad de objetos. Aduce la inexistencia de verosimilitud del derecho, en razón de que conforme las normas que rigen el Sistema Nacional del Seguro de Salud no está obligada a continuar con la afiliación de un jubilado, dado que la obra social no se encuentra inscripta en el Registro creado por el decreto 292/95; y la ausencia de «periculum in mora«.

Doctrina del fallo
1- Las medidas cautelares están destinadas a dar tiempo a la Justicia para cumplir eficazmente su cometido. Para decretarlas no se requiere una prueba acabada de la procedencia del derecho invocado –extremo sólo definible en la sentencia final– sino tan sólo un examen prudente por medio del cual sea dado percibir en el peticionario un fumus boni iuris. Ello es así, pues la verosimilitud del derecho equivale, más que a una incontestable realidad, a la probabilidad del derecho en cuestión.

2- En este marco, el artículo 8, inciso b, de la ley 23660, establece que quedan obligatoriamente incluidos en calidad de beneficiarios de las obras sociales los jubilados y pensionados nacionales. El hecho de que la accionante –afiliada a la obra social durante su etapa laboral activa– haya obtenido la jubilación no significa que el vínculo antedicho deba finalizar de manera forzosa, sino que subsiste en la esfera de la autonomía de la voluntad el derecho a permanecer bajo la cobertura de la que gozaba. Criterio que ha sido expresado de consuno por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Asimismo, destacada jurisprudencia se ha expedido en el sentido de que ni la condición de jubilado (art. 8, inc. b, ley 23660), ni la falta de inscripción de la obra social en el registro contemplado en los decretos reglamentarios son susceptibles de alterar la facultad de conservar la afiliación, cuando no ha existido manifestación alguna que permita inferir que esa ha sido la voluntad del beneficiario.

3- Sentado lo expuesto, cabe advertir que en el caso, la Sra. P.L.S. –quien obtuvo su beneficio jubilatorio de manera reciente, el 12/3/2020–, se desempeñó como empleada de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) siendo afiliada obligatoria de Medicus desde el 1/7/2013, vía la Osadra, en el Plan Celeste – C F01 AP POM PSICO, mediante la derivación de aportes y/o convenio corporativo entre ambas emplazadas. Y que manifestó a las emplazadas, atento la baja dispuesta, con motivo de haberse acogido al beneficio jubilatorio, su voluntad de continuar gozando de los mismos servicios asistenciales y de salud. Y que por toda respuesta obtuvo la negativa, haciéndole saber Osadra que no se encuentra inscripta en el registro de agentes y que existe una prohibición legal de mantener afiliados jubilados; y Medicus, que una vez obtenida la jubilación podrá continuar con una antigüedad reconocida en alguno de sus planes. Todo cuanto se ha expresado hasta aquí, permite tener por acreditada la verosimilitud del derecho.

4- Con respecto al peligro en la demora, cabe recordar que este Tribunal ha interpretado reiteradamente que dicho recaudo se verifica con la sola incertidumbre del emplazante acerca de la continuidad de los servicios médico-asistenciales con los que contaba.

5- Por último, en cuanto al pretendido anticipo de jurisdicción, invocado como agravio por una de las partes, es preciso recordar que la identidad entre el objeto de la medida precautoria y el de la acción no constituye en sí mismo un obstáculo para la procedencia de aquella, siempre que se encuentren reunidas, como en el caso, las exigencias que hacen a su admisibilidad ponderando tanto el estado de la parte que la solicita, como el resguardo del derecho de defensa de su contraria. Además, porque la categoría de los valores en juego, en el caso, en tanto involucra el derecho a la salud que cuenta con rango constitucional, como así también el derecho a la libre elección del prestador médico, que es parte del propio derecho a la salud, conllevan necesariamente sostener que no es posible exigir el empleo de otra vía, si existiera, para requerir tutela judicial.

6- Lo dicho justifica la admisión de la precautoria en el marco del amparo, por resultar el trámite más expeditivo y no aconseja introducir cambios al respecto, al menos hasta tanto se decida el fondo del conflicto, por ser la solución que mejor se aviene a la naturaleza de los derechos en juego, pues ello es así en este estado larval del proceso y en el acotado marco de conocimiento de este tipo de medidas.

Resolución
Desestimar los recursos de apelación articulados por las emplazadas y confirmar el decisorio apelado. Las costas se distribuyen por su orden atento a la dificultad del asunto que se resuelve con base en la interpretación de situaciones particulares de cada afiliado (art. 68, 2da. parte, del Código Procesal).

CNFed.CC Sala II Bs. As. 18/8/20. Causa N° 1470/2020. Trib. de origen: s/d. «L.S.P. c/ Obra Social de Árbitros Deportivos de la República Argentina y otro s/Amparo de Salud». Dres. Alfredo Silverio Gusmán, Eduardo Daniel Gottardi y Ricardo Gustavo Recondo♦

(fallo completo)

Buenos Aires, /////////// de agosto de 2020

AUTOS Y VISTOS:

Los recursos de apelación interpuestos y fundados por Medicus S.A. y por la Obra Social de Árbitros Deportivos de la República Argentina –OSADRA- a fs. 87/93 y fs. 95/98, respectivamente, contestados por la contraria a fs. 101/114, contra la resolución de fs. 84/85;

Y CONSIDERANDO:

I. La señora P.L.S., inició la presente acción –con medida cautelar innovativa- contra las entidades arriba mencionadas, a fin de que estas la mantuvieran como afiliada –junto con su hija discapacitada- y le otorgaran la plena cobertura de aquéllas prestaciones médico asistenciales con que contaba previo a efectuarse la baja, y en las mismas condiciones. II. En el pronunciamiento de fs. 84/85, el Señor Juez de primera instancia, bajo caución juratoria, hizo lugar a la medida cautelar solicitada y dispuso que las entidades demandadas debían mantener la afiliación de la señora L.S. y su hija M.V.G. como beneficiarias de los servicios de salud del Plan CELESTE – C F01 AP POM PSICO, brindado a través de la empresa Medicus S.A. Ello así, a tales efectos, precisó que la actora debía continuar efectuando los aportes conforme los términos del artículo 16 de la Ley 19.032 y 20 de la Ley 23.660, y para el caso de que aquel Plan fuere complementario en los términos del decreto 576/93, aquélla debía cumplir con el aporte adicional correspondiente. Esa decisión fue cuestionada por ambas demandadas. MEDICUS, en su memorial de fs. 87/93, sostiene en concreto, la falta de concurrencia en el caso de los recaudos de admisibilidad exigidos para el dictado de las medidas cautelares. En tal sentido, dice que no existe peligro en la demora, ni verosimilitud en el derecho invocado por la actora. A lo que añade que, en su oportunidad se le informó a la beneficiaria que, una vez que accediera al beneficio jubilatorio podrá continuar como asociada directa en cualquiera de los planes que la entidad ofrece, en las mismas condiciones actuales y manteniendo la antigüedad. Por su lado, OSADRA a fs. 95/98, sostiene que el decisorio en crisis constituye un adelanto de resolución sobre el fondo del asunto, dada la identidad de objetos. Aduce la inexistencia de verosimilitud del derecho, en razón de que conforme las normas que rigen el sistema nacional del seguro de salud, no está obligada a continuar con la afiliación de un jubilado, dado que no se encuentra inscripta en el Registro creado por el Decreto 292/95; y la ausencia de “periculum in mora”. III. La coincidencia de agravios expresados por las accionadas, aconseja realizar un examen conjunto de ellos, a fin de evitar reiteraciones innecesarias. Ello así, cabiendo advertir que este Tribunal sólo analizará las argumentaciones que resulten adecuadas en el contexto cautelar en el que fue dictada la resolución recurrida (Fallos: 278:271; 291:390) y que los jueces no están obligados a tratar todos los planteos articulados por las partes, sino únicamente los que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos: 305:537 y 307:1121, entre otros). Sobre esa base, conviene señalar que las medidas cautelares, están destinadas a dar tiempo a la Justicia para cumplir eficazmente su cometido (confr. Di Iorio, J., «Nociones sobre la teoría general de las medidas cautelares», LL 1978-B-826; Sala III, causa nro. 9.334 del 26.6.92). Para decretarlas no se requiere una prueba acabada de la procedencia del derecho invocado -extremo sólo definible en la sentencia final- (esta Sala, causas, 4.007/07 del 20.11.08; 7.504/09 del 13.10.09; 4.189/08 del 28.08.08; 210/10 del 31.03.11; 2657/12 del 5.7.12; Sala III, Causa n° 1470/2020 causas nº 7.815/01 del 30.10.01 y 5.236/91 del 29.09.92) sino tan sólo un examen prudente por medio del cual sea dado percibir en el peticionario un “fumus boni iuris”. Ello es así, pues la verosimilitud del derecho equivale, más que a una incontestable realidad, a la probabilidad del derecho en cuestión (esta Sala, causa 1.934/01, cit.). Además, porque el juzgamiento actual de la pretensión sólo es posible mediante una limitada aproximación al tema planteado, ponderando los estrechos márgenes cognitivos del ámbito cautelar (esta Sala, causa 3.912/02 del 20.8.02). En tal orden de ideas, cabe recordar sucintamente, en este marco, que el artículo 8, inciso b, de la Ley 23.660, establece que quedan obligatoriamente incluidos en calidad de beneficiarios de las obras sociales, los jubilados y pensionados nacionales. El hecho de que la accionante -afiliada a la obra social durante su etapa laboral activa- haya obtenido la jubilación no significa que el vínculo antedicho deba finalizar de manera forzosa, sino que subsiste en la esfera de la autonomía de la voluntad el derecho a permanecer bajo la cobertura de la que gozaba. Criterio que ha sido expresado de consuno tanto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cuanto por las restantes Salas de esta cámara (Fallos: 324:1550; Sala III, causa 5899/01 del 26.10.04; Sala 1, causa 10.844/05 del 14.3.06, entre otros). Asimismo, se ha expedido en el sentido de que ni la condición de jubilado (artículo 8, inciso. b, de la Ley 23.660), ni la falta de inscripción de la obra social en el registro contemplado en los decretos reglamentarios, son susceptibles de alterar la facultad de conservar la afiliación, cuando no ha existido manifestación alguna que permita inferir que esa ha sido la voluntad del beneficiario (Fallos 324:1550; Sala I, causas 11.210/01 del 29.09.05; 10.307/05 del 14.09.06; Sala III, causas 5899/01 del 26.10.04; 956/08 del 27.08.09; esta Sala causas 5325.03 del 05.05.05 y 4981.01 del 21.11.06; entre otras). IV. En síntesis, sentado lo expuesto, cabe advertir que en el caso la Sra. P.L.S. –quien obtuvo su beneficio jubilatorio de manera reciente el 12.03.2020 (con. fs. instrumento de fs. 42), se desempeñó como empleada de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) siendo afiliada obligatoria de Medicus, desde el 01.07.2013, vía la OSADRA, en el Plan Celeste – C F01 AP POM PSICO, mediante la derivación de aportes y/o convenio corporativo entre ambas emplazadas (ver copias de su DNI y credencial, a fs. 7/9). Y que manifestó a las emplazadas, atento la baja dispuesta, con motivo de haberse acogido al beneficio jubilatorio antes indicado, su voluntad de continuar gozando de los mismos servicios asistenciales y de salud (ver cartas documento de fs. 3/4). Y que por toda respuesta, obtuvo la negativa, haciéndole saber OSADRA, que no se encuentra inscripta en el registro de agentes y que existe una prohibición legal de mantener afiliados jubilados; y Medicus, que una vez obtenida la jubilación podrá continuar con una antigüedad reconocida en alguno de sus planes (ver cartas documentos de fs. 5/6). Todo cuanto se ha expresado hasta aquí, a criterio de esta Sala, permite tener por acreditado el primero de los recaudos indicados. Y con respecto al peligro en la demora, cabe recordar que este Tribunal ha interpretado reiteradamente que dicho recaudo se verifica con la sola incertidumbre del emplazante, acerca de la continuidad de los servicios médico-asistenciales con los que contaba (confr. esta Sala, causas 3.145/08 del 15.8.08; 12.761/08 del 17.4.09; 3.275/09 del 18.06.09). Por último, en cuanto al pretendido anticipo de jurisdicción, invocado como agravio por una de las partes, es preciso recordar, que la identidad entre el objeto de la medida precautoria y el de la acción, no constituye en sí mismo, un obstáculo para la procedencia de aquella, siempre que se encuentren reunidas, como en el caso, las exigencias que hacen a su admisibilidad (esta Sala, causas 7802/07 del 20.11.07, entre otras) ponderando tanto el estado de la parte que la solicita, como el resguardo del derecho de defensa de su contraria (Fallos: 320:1633). Además, porque la categoría de los valores en juego, en el caso, en tanto involucra el derecho a la salud que cuenta con rango constitucional, como así también el derecho a la libre elección del prestador médico, que es parte del propio derecho a la salud, conllevan necesariamente a sostener que no es posible exigir, el empleo de otra vía, si existiera, para requerir tutela judicial. En tal sentido, la Corte Suprema tiene decidido que atañe a los jueces buscar soluciones que se avengan con la urgencia y la naturaleza de las pretensiones, encauzar los trámites por vías expeditivas y evitar que el rigor de las formas conduzca a la frustración de derechos que cuentan con particular tutela constitucional. Lo que justifica la admisión de la precautoria en el marco del amparo, por resultar el trámite más expeditivo y no aconseja introducir cambios al respecto, al menos hasta tanto se decida el fondo del conflicto (confr. esta Sala, causas 4.911/97 del 12.6.98 y 10.615/07 del 14.3.08), por ser la solución que mejor se aviene a la naturaleza de los derechos en juego, pues, ello es así en este estado larval del proceso y en el acotado marco de conocimiento de este tipo de medidas. Para finalizar, con el tratamiento de los recursos, corresponde advertir que el deslinde de responsabilidades entre las emplazadas, habrá de constituir materia de dilucidación en el presente proceso, una vez aportada la prueba pertinente y en su oportunidad. Y que lo ordenado, lo es, en este estado larval del proceso y en el acotado marco de conocimiento de este tipo de medidas, sin perjuicio de lo que se decida en oportunidad de dictar la sentencia definitiva.

Por lo expuesto, esta Sala

RESUELVE: desestimar los recursos de apelación articulados por las emplazadas y confirmar el decisorio apelado. Las costas se distribuyen por su orden atento a la dificultad del asunto que se resuelve en base a la interpretación de situaciones particulares de cada afiliado (art. 68, 2da. parte, del Código Procesal). El Juez Ricardo Gustavo RECONDO integra la Sala conforme a la Resolución N° 63 del Tribunal de Superintendencia de la Cámara del 6 de abril de 2020. Regístrese, notifíquese y devuélvase.

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