<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Embargo preventivo sobre fondos líquidos. SUSTITUCIÓN DE EMBARGO. SEGURO DE CAUCIÓN. Defectos formales. Rechazo. Disidencia: Suficiencia de la garantía</bold></intro><body><page>1- El art. 203, CPCCN, establece que la sustitución de una medida cautelar debe ser suficiente para responder al derecho del acreedor, circunstancia que no se advierte con el seguro de caución ofrecido por la demandada. En efecto, se destaca que el requisito para la admisibilidad a fin de hacer viable la sustitución de embargo es que el bien ofrecido debe ser suficiente, y en el caso ello no se cumple, pues tal como lo señalara la jueza a quo, la documental acompañada no indica con precisión cuál es la medida decretada en autos, lo que no garantiza el derecho del actor y, en consecuencia, lo decidido en origen no significa un excesivo rigor formal. (Mayoría, Dra. Cañal). 2- No se soslaya que el recurrente acompaña con su apelación un suplemento de la póliza Nº 629.196, y que el recurrente manifiesta que la medida trabada afecta el flujo de sus obligaciones normales, como son el pago de los salarios. Sin embargo, conforme lo acreditada el accionante al oponerse a la sustitución, la accionada tiene varias cuentas en entidades bancarias diferentes, con depósitos que evidencian que con la medida cautelar no se le ocasionan perjuicios. En consecuencia, corresponde confirmar la resolución con costas a cargo de la demandada. (Mayoría, Dra. Cañal). 3- El art. 203, CPCCN, no condiciona la admisibilidad de un pedido de sustitución de embargo ni la conformidad del embargante ni el ofrecimiento de una garantía equivalente, sino la presentación de una garantía suficiente que evite perjuicios innecesarios al embargado. Es verdad que, al menos en principio, no existe mayor garantía que la que deriva de la indisposición de sumas de dinero. No obstante, es evidente que esta supone un perjuicio para el embargado que puede ser evitado mediante otro tipo de medidas menos dañosas, entre las que un seguro de caución solo tiene en su contra el hecho de suponer el reemplazo de una garantía de carácter real por una de carácter personal. (Minoría, Dr. Perugini). 4- Sin embargo, no existen razones de orden formal o general que pudieran ser invocadas por el acreedor contra la petición de la recurrente, ya que, como tiene dicho la jurisprudencia en términos con los que se concuerda: “La sustitución de un embargo sobre dinero en efectivo por una póliza de seguro de caución contratada con una compañía del mercado no genera al acreedor perjuicio alguno, toda vez que la entidad aseguradora se encuentra habilitada y controlada por la Superintendencia de Seguros de la Nación y sujeta a rigurosas condiciones de solvencia, por cuanto las dudas alegadas por el sujeto activo de la acción en orden a los posibles obstáculos financieros a los que pudiere arribar la entidad aseguradora son potenciales y de futuro”. (Minoría, Dr. Perugini). 5- Sentado ello, se observa que los defectos de la póliza señalados por la jueza de primera instancia en la resolución apelada han sido enmendados medainte el suplemento de fs. 47/52 de autos, y que la existencia de varias cuentas bancarias de titularidad de la demandada, a las que refiere la parte actora al contestar los agravios, no lleva a concluir acerca de la inexistencia de perjuicio para la embargada, como se pretende, sino que, en todo caso, resultaría un indicio de su solvencia patrimonial para hacer frente a la condena de autos, de quedar firme. Por lo expuesto, y dado que, en el caso, ningún elemento de juicio ha aportado la parte actora para formular su oposición y no surge tampoco de las constancias de autos que la compañía contratada pudiera resultar insolvente, correspondería acceder a la sustitución pretendida y revocar lo resuelto en primera instancia. Sin perjuicio de lo expresado, cabe señalar que nada obsta a que el embargante pueda solicitar en cualquier momento la modificación de lo aquí resuelto, si demuestra que la póliza emitida no cumple con su cometido. (Minoría, Dr. Perugini). <italic>CNTrab. Sala III Bs.As. 29/12/17. Fallo: 72494/2014/2/CA3. Trib. de origen: Juzg.N.Trab. Nº 10 Bs.As.“Distel, Jorge Sebastián c/ Fundación Iberoamericana de Estudios Superiores s/ Despido- Incidente”</italic> Buenos Aires, 29 de diciembre de 2017 La doctora <bold>Diana Regina Cañal</bold> dijo: Vienen estos autos a la alzada con motivo del recurso de apelación deducido por la demandada, que mereciera réplica. La accionada se agravia de la resolución de fecha 25 de octubre de 2017 que rechazó el pedido de sustitución de embargo. Refiere que la póliza adjuntada es suficiente para cubrir y asegurar el crédito reconocido hasta ahora al actor, con lo cual la omisión apuntada por la sentenciante constituye un excesivo formalismo que debe ser dejado de lado, teniendo en cuenta las particularidades del caso. Reconoce que pueden existir faltas de precisión como la apuntada en la resolución recurrida, pero en modo alguno enervan la validez del instrumento y la efectividad del seguro. Alega que el embargo preventivo sobre fondos líquidos entorpece el flujo de obligaciones normales y habituales entre las cuales se encuentra el pago de salarios de su personal. La jueza de anterior grado observó que “la póliza acompañada por la demandada adolece en las condiciones particulares, [de] la foja de la resolución que decretó la medida cautelar y la transcripción de dicha resolución”. Además, en las condiciones generales, se señala expresamente “que este seguro tiene por objeto el reemplazo de la medida dispuesta por la resolución indicada y transcripta en las condiciones particulares”. En consecuencia, rechazó el pedido de levantamiento de embargo. Cabe recordar que el art. 203 del CPCCN establece que la sustitución de una medida cautelar debe ser suficiente para responder al derecho del acreedor, circunstancia que no se advierte con el seguro de caución ofrecido por la demandada. En efecto, se destaca que el requisito para la admisibilidad a fin de hacer viable la sustitución de embargo es que el bien ofrecido debe ser suficiente y, en el caso, ello no se cumple, pues tal como lo señalara la jueza <italic>a quo</italic>, la documental acompañada no indica con precisión cuál es la medida decretada en autos, lo que no garantiza el derecho del actor y, en consecuencia, lo decidido en origen no significa un excesivo rigor formal. No se soslaya que el recurrente acompaña con su apelación un suplemento de la póliza Nº 629.196, y que el recurrente manifiesta que la medida trabada afecta el flujo de sus obligaciones normales, como es el pago de los salarios. Sin embargo, conforme lo acreditara el accionante al oponerse a la sustitución, la accionada tiene varias cuentas en entidades bancarias diferentes, con depósitos que evidencian que con la medida cautelar no se le ocasionan perjuicios. En consecuencia, corresponde confirmar la resolución de fs. 45/46, con costas a cargo de la demandada, regulando los honorarios de los presentantes de fs. 53/54 y fs. 56/57 en $ 15.000 y $ 18.000, respectivamente (art. 38 de la LO). En relación con la adición del IVA a los honorarios regulados, esta Sala ha decidido en la sentencia 65.569 del 27 de septiembre de 1993, en autos “Quiroga, Rodolfo c/Autolatina Argentina S.A. s/ accidente-ley 9688”, que el impuesto al Valor Agregado es indirecto y por lo tanto grava el consumo y no la ganancia, por lo que debe calcularse su porcentaje, que estará a cargo de quien deba retribuir la labor profesional. En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Compañía General de Combustibles S.A. s/recurso de apelación” (C.181 XXIV del 16 de junio de 1993), al sostener “que no admitir que el importe del impuesto al Valor Agregado integre las costas del juicio – adicionárselo a los honorarios regulados– implicaría desnaturalizar la aplicación del referido tributo, pues la gabela incidiría directamente sobre la renta del profesional, en oposición al modo como el legislador concibió el funcionamiento del impuesto”. Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1, ley 26856, y con la Acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Nº 15/2013. El doctor <bold>Alejandro Hugo Perugini</bold> dijo: Discrepo del voto de mi colega preopinante. El art. 203 del CPCCN no condiciona la admisibilidad de un pedido de sustitución de embargo ni a la conformidad del embargante ni al ofrecimiento de una garantía equivalente, sino a la presentación de una garantía suficiente que evite perjuicios innecesarios al embargado. Es verdad que, al menos en principio, no existe mayor garantía que la que deriva de la indisposición de sumas de dinero. No obstante, es evidente que esta supone un perjuicio para el embargado que puede ser evitado mediante otro tipo de medidas menos dañosas, entre las que un seguro de caución solo tiene en su contra el hecho de suponer el reemplazo de una garantía de carácter real por una de carácter personal. Sin embargo, considero que no existen razones de orden formal o general que pudieran ser invocadas por el acreedor contra la petición de la recurrente, ya que, como tiene dicho la jurisprudencia en términos con los que concuerdo: “La sustitución de un embargo sobre dinero en efectivo por una póliza de seguro de caución contratada con una compañía del mercado no genera al acreedor perjuicio alguno toda vez que la entidad aseguradora se encuentra habilitada y controlada por la Superintendencia de Seguros de la Nación y sujeta a rigurosas condiciones de solvencia, por cuanto las dudas alegadas por el sujeto activo de la acción en orden a los posibles obstáculos financieros a los que pudiere arribar la entidad aseguradora son potenciales y de futuro” (Causa 31537/2009, “Pacheco Carlos Alberto c/ Integración Eléctrica Sur Argentina S. A. s/ accidente-acción civil-incidente”, CNTrab., Sala III, 25/9/2009). Sentado ello, observo que los defectos de la póliza de fs. 24/31 señalados por la jueza de primera instancia en la resolución apelada han sido enmendados a través del suplemento de fs. 47/52, y que la existencia de varias cuentas bancarias de titularidad de la demandada, a las que refiere la parte actora al contestar los agravios, no lleva a concluir acerca de la inexistencia de perjuicio para la embargada, como se pretende, sino que, en todo caso, resultaría un indicio de su solvencia patrimonial para hacer frente a la condena de autos, de quedar firme ésta. Por lo expuesto, y dado que, en el caso, ningún elemento de juicio ha aportado la parte actora para formular su oposición y no surge tampoco de las constancias de autos que la compañía contratada pudiera resultar insolvente, correspondería acceder a la sustitución pretendida y revocar lo resuelto en primera instancia. Sin perjuicio de lo expresado, cabe señalar que nada obsta a que el embargante pueda solicitar en cualquier momento la modificación de lo aquí resuelto, si demuestra que la póliza emitida no cumple con su cometido. Dada la naturaleza de la cuestión debatida, estimo adecuado imponer las costas de ambas instancias en el orden causado (art.68 2º párrafo del CPCCN). En resumen dejo propuesto: 1) Revocar la resolución de fs. 45/46 y admitir la sustitución de embargo solicitada; 2) Con costas de ambas instancias en el orden causado. El doctor <bold>Néstor M. Rodríguez Brunengo</bold> adhiere al voto emitido por la doctora Cañal. Por todo ello, el Tribunal RESUELVE: I. Confirmar la resolución de fs. 45/46. II. Imponer las costas a la demandada. III. [<italic>Omissis</italic>]. <italic> Diana R. Cañal – Alejandro H. Perugini–- Néstor M. Rodríguez Brunengo</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>