<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Requisitos. Trámite procesal. ACCIDENTES DE TRÁNSITO. GASTOS DE SANATORIO. Reclamo directo de la víctima a la aseguradora del automotor involucrado. Régimen legal: Art. 68, ley Nº 24449. Operatividad de la norma. Aplicación de oficio. Innecesariedad de demanda contra el asegurado. SEGURO. Función social. Superintendencia de Seguros de la Nación: resoluciones sobre limitación de los gastos sanatoriales: Inconstitucionalidad. Declaración de oficio. COSTAS. Diferimiento. Fundamentos</bold> </intro><body><page>1- Al requerirse por la demandante que la medida se efectúe con el carácter de medida autosatisfactiva, debe por principio resolverse sin más trámite y sin darse audiencia previa a la aseguradora, por la urgencia del caso y por la directa fuente legal de la obligación cuyo cumplimiento demanda (art. 68, ley 24449). 2- En el caso de las medidas autosatisfactivas, aparecen involucrados tres temas procesales identificables, consistentes en: “1) Evitar que, durante el proceso, partes o terceros modifiquen la situación con gravamen para la solución del conflicto. 2) Que el mantenimiento de la situación durante el juicio frustre la solución con que la sentencia procure restañar la paz social. 3) La solución para cuestiones puntuales que, por su especial característica, no necesitan de sentencia sobre mérito que luego del trámite común ampare pretensión alguna, ya que la solución inmediata agota lo necesario y deseable”. Asimismo, se requiere que exista, en general: a) evidencia del derecho invocado; b) peligro de frustración de tal derecho; c) que lo pretendido se agota por satisfacción del interés; d) contracautela, a criterio del tribunal; e) que no haya accesoriedad a proceso de conocimiento; f) que la audiencia sea posterior a la decisión. 3- Si bien en autos no se ha invocado expresamente el art. 68, ley 24449, (Ley de Tránsito), el Tribunal necesariamente encuadra la circunstancia de hecho planteada en ese dispositivo, por aplicación del principio <italic>“iura novit curia”</italic>. En efecto, dicho precepto legal, en sus párrafos 1º y 5º dispone lo siguiente: “Seguro obligatorio. Todo automotor, acoplado o semirremolque debe estar cubierto por seguro, de acuerdo a las condiciones que fije la autoridad en materia aseguradora, que cubra eventuales daños causados a terceros, transportados o no (…) Los gastos de sanatorio o velatorio de terceros, serán abonados de inmediato por el asegurador, sin perjuicio de los derechos que se pueden hacer valer luego. El acreedor por tales servicios puede subrogarse en el crédito del tercero o sus derechohabientes”. 4- Ante la existencia de gastos de sanatorio, la norma (art. 68, ley 24449) establece la obligación para la aseguradora de satisfacerlos sin poder invocar excusa o causa liberatoria. El seguro obligatorio cumple una función de previsión social o de cobertura básica por la vía de una indemnización automática de los daños mencionados, ya que no pueden oponerse excepciones que tengan que ver con el seguro en sí mismo y con la culpa de la víctima, el caso fortuito o el hecho de un tercero. 5- La norma del art. 68, ley 24449 -prevista en el régimen del seguro obligatorio- establece una obligación autónoma en cabeza de la víctima del siniestro, que es ejercitable directamente contra el asegurador, lo que diferencia ese instituto del seguro de responsabilidad civil y cuyo cumplimiento puede ser reclamado a través de la medida autosatisfactiva. 6- La disposición legal (art. 68, ley 24449) y su mandato, no se ven minorados por la actual resolución N° 34225 SSN del año 2009, puesta en conocimiento mediante comunicación SSN 2162 del 4/8/09. Aunque dicha resolución dejó sin efecto las resoluciones 21999 y 22058 y la circular N° 3809. SSN, el mandato del ya mencionado art. 68, ley 24449, se mantiene incólume, en función de la claridad de su texto. Así, aun ante la inexistencia de una reglamentación como la oportunamente establecida por la resolución N° 21999, SSN, sigue resultando operativa la disposición del art. 68, ley 24449, en cuanto a las prestaciones que allí se ordenan a favor de la víctima de hechos dañosos como terceros damnificados por el asegurado. 7- En cuanto a los gastos relativos a atención médica y farmacéutica, no es menester en algunos casos una prueba precisa y documentada de las erogaciones cuando las características de las lesiones y secuelas las hacen presumir, y cuando los montos resultan razonables conforme casos análogos y según lo enseña la experiencia común. La doctrina coincide con estas apreciaciones, precisamente para el caso de requerimiento de pago de gastos de sanatorio con fundamento en el art. 68, ley 24449. 8- La limitación a $3.000 para gastos sanatoriales, prevista en la resolución Nº 34225/2009 (Anexo I, cláusula 3, apartado b), inciso 1) y comunicación Nº 2162 de la Superintendencia de Seguros de la Nación, amén de estar evidentemente desactualizada, no resulta razonable en orden a la previsión legal del art. 68, ley 24449, e importa un exceso reglamentario (arg. Art. 28, CN), ya que desnaturaliza el alcance previsto por la norma legal, alterándose de tal modo la jerarquía normativa establecida por el art. 31, CN. Por lo tanto, corresponde declarar su inconstitucionalidad, en cuanto a la limitación aludida, ya que se afecta el derecho a la integridad física de la demandante –al menos en cuanto a los gastos indispensables encuadrables en “gastos de sanatorio”–, previsto implícitamente en el derecho a la vida establecido por el art. 3, Declaración Universal de Derechos Humanos, incorporada al bloque de constitucionalidad por el art. 75 inc. 22, Const. Nac., y normas concordantes. 9- Corresponde declarar la inconstitucionalidad, aun para el caso de no mediar pedido expreso de la parte actora, pues ante la existencia de una norma inconstitucional, el Tribunal, en su deber de aplicar el derecho que corresponde al caso, según art. 161, Const. Prov. Cba. y art. 31, CN, está facultado para declarar oficiosamente dicha inconstitucionalidad. 10- Por principio, y en los casos en que las obligaciones cuyo cumplimiento se demande por medio de medidas autosatisfactivas o de satisfacción inmediata, provengan de directa fuente legal, no resulta necesario que el requirente otorgue algún tipo de garantía o contracautela para el despacho de la medida. No obstante ello, en el caso y por sus características, se hará lugar a la medida bajo la responsabilidad de las fianzas ofrecidas. 11- Dado que no consta fehacientemente en autos que la aseguradora haya sido intimada para el pago de los gastos reclamados, se diferirá la decisión sobre la imposición de costas para luego de notificada la medida, y valorar en esa oportunidad la actitud de la requerida. <italic>Juzg. 1ª CC Fam. Villa María, Cba. 1/6/16. A.I. N° 123. “Gómez, Felisa Liliana c/ Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda. - Medidas Cautelares - Autosatisfactiva - Expte. N° 2786836”</italic> Villa María, Cba., 1 de junio de 2016 Y VISTOS: Estos autos caratulados (…), traídos a despacho a los fines de dictar resolución. Y CONSIDERANDO: 1) Que la causa es traída a resolución respecto de la medida de requerimiento de pago de gastos sanatoriales, consistentes en alquiler de Sistema Presión Negativa (VAC) por 60 días, efectuada por Felisa Liliana Gómez, con el carácter de las llamadas medidas autosatisfactivas o de satisfacción inmediata. 2) Que comparece Felisa Liliana Gómez, con patrocinio letrado, y solicita con carácter de medida autosatisfactiva se ordene a Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda., como aseguradora responsable, el depósito de la suma de $120.000 a los fines de alquilar un Sistema Presión Negativa (VAC) por 60 días. Expresa que debido a que el accidente por cuyas consecuencias se reclama en las presentes actuaciones se le ha provocado una lesión diagnosticada como “fractura expuesta de 3º grado con pérdida de tejido en su región posterior y anterior de la pierna izquierda” (conforme certificado médico). Que a los fines de realizar las cirugías necesarias para recomponer la zona dañada y para evitar el riesgo de osteomielitis y la posible amputación del miembro, se requiere el uso del sistema VAC que le proporcionará cobertura biológica a su miembro inferior izquierdo. Puntualiza que debido a ello debe alquilar de manera urgente dicho sistema, cuyo costo es de $30.000 por quince días. Expresa, respecto de la verosimilitud de su derecho, que acompaña constancia de actuaciones sumariales expedida por la Unidad Judicial de Villa María, en la que consta que por ante la dependencia se labran actuaciones sumariales Nº (...), caratulados a “prima facie” como “Lesiones leves culposas y lesiones graves culposas”, tramitadas con intervención de la Fiscalía de Instrucción de Segundo Turno, Secretaría Nº 4, del accidente de tránsito ocurrido el día 25/4/16, en la intersección de las calles Ramiro Suárez y Estados Unidos de esta ciudad, oportunidad en la que colisionara la moto marca Honda mod. dominio (...) conducida por Victoria Pandolfi y acompañada por Liliana Gómez, con el automóvil marca Ford modelo Ecosport, dominio (...) conducido por Arias, Beatriz Adela. Ofrece la fianza personal de su letrado y del letrado Marcelo Bettini, y acompaña la documental que menciona. Dice que articula por separado actuaciones de beneficio de litigar sin gastos, en virtud de que no cuenta con medios suficientes para abonar gastos de justicia. 3) Que, como viene de decirse, se peticiona por la parte actora se ordene a Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda., en su carácter de aseguradora del automotor dominio (...) según contrato específico de seguro que tendría celebrado -con identificación del número de póliza (...)-, que deposite a la orden del Tribunal y a favor de la demandante la suma de $120.000, con carácter urgente, en concepto de pago de gastos sanatoriales (alquiler de sistema presión negativa VAC por dos meses). Invoca la reclamante ser víctima de un accidente de tránsito donde intervino el automotor asegurado. 4) Que petición como la planteada encuadra en los gastos de sanatorio establecidos por el art. 68, ley 24449. Asimismo, al requerirse por la demandante que dicha medida se efectúe con el carácter de medida autosatisfactiva, debe por principio resolverse sin más trámite y sin darse audiencia previa a la aseguradora, por la urgencia del caso y por la directa fuente legal de la obligación cuyo cumplimiento demanda. 5) Que corresponde verificar si se configuran en el caso los presupuestos que la doctrina ha señalado para la procedencia de medidas como la requerida, denominadas autosatisfactivas o de satisfacción inmediata. Así, se ha señalado que para tal tipo de medidas aparecen involucrados tres temas procesales identificables, consistentes en: “1) Evitar que, durante el proceso, partes o terceros modifiquen la situación con gravamen para la solución del conflicto. 2) Que el mantenimiento de la situación durante el juicio frustre la solución con que la sentencia procure restañar la paz social. 3) La solución para cuestiones puntuales que, por su especial característica, no necesitan de sentencia sobre mérito que luego del trámite común ampare pretensión alguna, ya que la solución inmediata agota lo necesario y deseable” (cfr. Arazi, Roland - Kaminker, Mario, “Algunas reflexiones sobre la anticipación de la tutela y las medidas de satisfacción inmediata”, en Peyrano, Jorge W. - Director, “Medidas autosatisfactivas”, Rubinzal - Culzoni, Bs. As., 2001, p. 43). Asimismo, se requiere que exista, en general: a) evidencia del derecho invocado; b) peligro de frustración de tal derecho; c) que lo pretendido se agota por satisfacción del interés; d) contracautela, a criterio del tribunal; e) que no haya accesoriedad a proceso de conocimiento; f) que la audiencia sea posterior a la decisión (cfr. Arazi - Kaminker, ob. cit., p. 44). 6) Que en el presente caso se encuentran satisfechos dichos requisitos, ya que lo requerido es directa consecuencia de una norma legal que prevé la figura cuyo cumplimento se pretende, y se han probado los presupuestos de hecho que la norma de fondo comprensiva del reclamo establece (art. 68, ley 24449). Cabe aclarar que si bien no se ha invocado dicha norma expresamente, el Tribunal necesariamente encuadra la circunstancia de hecho planteada en ese dispositivo por aplicación del principio <italic>“iura novit curia”</italic>. En efecto, el art. 68, ley 24449 (ley de tránsito), en sus párrafos primero y quinto, dispone lo siguiente: “Seguro obligatorio. Todo automotor, acoplado o semirremolque debe estar cubierto por seguro, de acuerdo con las condiciones que fije la autoridad en materia aseguradora, que cubra eventuales daños causados a terceros, transportados o no (...) Los gastos de sanatorio o velatorio de terceros serán abonados de inmediato por el asegurador, sin perjuicio de los derechos que se pueden hacer valer luego. El acreedor por tales servicios puede subrogarse en el crédito del tercero o sus derechohabientes”. 7) Que ante la existencia de tales gastos, la norma citada establece la obligación para la aseguradora de satisfacerlos sin poder invocar excusa o causa liberatoria. El seguro obligatorio cumple una función de previsión social o de cobertura básica por la vía de una indemnización automática de los daños mencionados, ya que no pueden oponerse excepciones que tengan que ver con el seguro en sí mismo y con la culpa de la víctima, el caso fortuito o el hecho de un tercero (cfr. Pagés Lloveras, Roberto M. - Beles de Astorga, Mónica, “Medidas autosatisfactivas en el derecho del seguro”, en Peyrano, Jorge W. -Director- y AAVV, “Medidas autosatisfactivas”, Rubinzal - Culzoni, Bs. As., 2001, p. 505/506). 8) Que a su hora, la derogada resolución Nº 21999 de la Superintendencia de Seguros de la Nación (en adelante SSN), que se entendió reglamentaba el art. 68, ley 24449, según lo dispuesto en la también derogada circular Nº 3809/98, preveía que “... los gastos de sanatorio y sepelio cuyo pago esté fehacientemente acreditado, serán abonados por la aseguradora al tercero damnificado ... dentro del plazo máximo de tres días contados a partir de la acreditación del derecho al reclamo respectivo, al que no podrá oponérsele ninguna defensa sustentada en la falta de responsabilidad del asegurado respecto del daño...”. Esto es, bajo ese ordenamiento la aseguradora no podía invocar la falta de culpa o de responsabilidad del asegurado, para excusarse de cumplir con la manda del art. 68, ley 24449. 9) Que la norma del art. 68 ley 24449 -prevista en el régimen del seguro obligatorio- (y que ya se dijo que gobierna el tema) establece una obligación autónoma en cabeza de la víctima del siniestro, que es ejercitable directamente contra el asegurador, lo que diferencia ese instituto del seguro de responsabilidad civil, y cuyo cumplimiento puede ser reclamado a través de la medida autosatisfactiva (cfr. Pagés Lloveras, Roberto M., “El Seguro Obligatorio, la Medida Autosatisfactiva y la Obligación Legal Autónoma”, en www.eldial.com/suplementos/seguros/tcdNP). Que esta disposición legal y su mandato no se ven minorados por la actual resolución N° 34.225 SSN del año 2009, puesta en conocimiento mediante comunicación SSN 2162 del 4/8/2009. Aunque dicha resolución dejó sin efecto las resoluciones 21999 y 22058 y la circular N° 3809 SSN, el mandato del ya mencionado art. 68, ley 24449, se mantiene incólume en función de la claridad de su texto. Así, aun ante la inexistencia de una reglamentación como la oportunamente establecida por la resolución N° 21999 SSN, sigue resultando operativa la disposición del art. 68, ley 24449, en cuanto a las prestaciones que allí se ordenan a favor de la víctima de hechos dañosos como terceros damnificados por el asegurado. A su vez, ese mandato legal (obligación legal autónoma, según anexo de la resolución 34255, SSN) otorga una acción directa del damnificado contra la aseguradora. 10) Que, con relación a las exigencias del art. 68, ley 24449, se encuentran probados por el requirente, los siguientes extremos: a) El acaecimiento de accidente de tránsito el día 25/4/16 entre el automotor dominio (...) que habría sido conducido por Arias, Beatriz Adela, y una motocicleta conducida por Victoria Pandolfi y acompañada por Liliana Gómez (la aquí solicitante), hecho en el cual esta última sufrió lesiones de carácter grave, con la constancia de actuaciones judiciales, certificado e indicación (solicitud) de sistema VAC de fs. 2/3 de estas actuaciones y copias de fotos de la lesión sufrida. b) La atención médica necesaria por las lesiones, las lesiones físicas (fractura expuesta de 3º grado con pérdida de tejido en su región posterior y anterior de la pierna izquierda), con la solicitud -certificación e indicación de fs. 2/3, relacionadas con la aquí demandante y suscritas por profesionales médicos. c) La necesidad de erogación por “alquiler de sistema de presión negativo por dos meses”, con la referida solicitud, y la suma necesaria para adquirirlo, con el presupuesto emitido por Soluciones Hospitalarias SA, por $30.000 por quince días de alquiler. Que el indicado gasto encuadra en gastos de sanatorio, por lo cual procede lo requerido en forma total. Que cabe apuntar, con relación a los gastos especificados presupuestados precedentemente, por un lado, que en el caso de gastos por atención médica y farmacéutica, no es menester en algunos casos una prueba precisa y documentada de las erogaciones, cuando las características de las lesiones y secuelas las hacen presumir y cuando los montos resultan razonables conforme casos análogos y según lo enseña la experiencia común, aspecto este sobre el cual la jurisprudencia se ha pronunciado en reiteradas oportunidades. La doctrina coincide con estas apreciaciones, precisamente para el caso de requerimiento de pago de gastos de sanatorio con fundamento en el art. 68, ley 24449, y con tramitación como la aquí peticionada (cfr. Pagés Lloverás, Roberto M. - Beles de Astorga, Mónica, ob. cit., p. 508). Por último, que los conceptos requeridos por la solicitante encuadran en lo previsto por la norma invocada como gastos de sanatorio, ya que aparecen como imprescindibles para la recuperación inmediata de las lesiones sufridas en el siniestro. 11) Que se estima que la limitación a $3.000 para gastos sanatoriales, prevista en la resolución Nº 34.225/2009 (Anexo I, cláusula 3, apartado b), inciso 1) y comunicación Nº 2162 de la Superintendencia de Seguros de la Nación, amén de estar evidentemente desactualizada, no resulta razonable, en orden a la previsión legal del art. 68, ley 24449, e importa un exceso reglamentario (arg. art. 28, Const. Nac.), ya que desnaturaliza el alcance previsto por la norma legal, alterándose de tal modo la jerarquía normativa establecida por el art. 31, Const. Nac. Por lo tanto, corresponde declarar la inconstitucionalidad de la resolución Nº 34225/2009 (Anexo I, cláusula 3, apartado b), inciso 1) y comunicación Nº 2162, Superintendencia de Seguros de la Nación, en cuanto a la limitación aludida, ya que se afecta el derecho a la integridad física de la demandante -al menos en cuanto a los gastos indispensables encuadrables en “gastos de sanatorio”-, previsto implícitamente en el derecho a la vida establecido por el art. 3, Declaración Universal de Derechos Humanos, incorporada al bloque de constitucionalidad por el art. 75 inc. 22, Const. Nac., y normas concordantes. Como se dijo, la resolución Nº 34225/2009 (Anexo I, cláusula 3, apartado b), inciso 1) y comunicación Nº 2162 de la Superintendencia de Seguros de la Nación, en cuanto a la limitación aludida, es inconstitucional, y así corresponde declararlo, aun para el caso de no mediar pedido expreso de la parte actora pretendiente. En efecto, ante la existencia de una norma inconstitucional, el Tribunal, en su deber de aplicar el derecho que corresponde al caso, según art. 161, Const. Prov. Cba. y art. 31, Const. Nac., está facultado para declarar oficiosamente dicha inconstitucionalidad, aun para el caso -como se dijo- de no existir un pedido expreso de alguna de las partes. La Corte Federal se ha pronunciado en el mismo sentido (cfr. CSJN, 27/09/2001, “Mill de Pereyra c. Prov. de Corrientes”, LL 2001-F-891; CSJN, 19/08/2004, “Banco Comercial Finanzas SA [en liquidación Banco Central de la República Argentina] s/ quiebra”, LL 2004-E-647 y Foro de Cba. N° 93-2004, p. 109; CSJN, 27/11/2012, “Rodríguez Pereyra, Jorge Luis y otra c. Ejército Argentino s. daños y perjuicios”, R. 401 XLIII). Señala la doctrina, en esa senda, que se sigue la obligación provincial, emanada del art. 31 de la Constitución, de aplicar la supremacía establecida en la ley de base, y que los tribunales locales no sólo pueden sino que deben efectuar el control de constitucionalidad, en sus respectivas jurisdicciones (cfr. Gelli, María Angélica, “Constitución de la Nación Argentina - Comentada y concordada”, 2ª. edic., La Ley, Bs. As., 2003, p. 289, y la cita que allí efectúa, de CSJN, “Strada”, consid. 9, Fallos 308:490 [1986], La Ley, 1986-B, 476). 12) Que la jurisprudencia ha reconocido gastos como el que se aquí se reclama por suma mayor a la de $1000 oportunamente fijada en la reglamentación anterior (cfr. Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 18/8/08, en autos “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el expte. Nº B-162986 - Sala III - Cámara Civil y Comercial - Medida autosatisfactiva: Cruz, Teresa Barraza c/ La Holando Sudamericana Cía. de Seguros”, citado por Pagés Lloverás, Roberto M., en “El Seguro Obligatorio, la Medida Autosatisfactiva y la Obligación Legal Autónoma”, en www.eldial.com/ suplementos/seguros /tcdNP). 13) Que, en función de lo obrado en autos, no resultan necesarias otras comprobaciones, resultando enteramente procedente la acción promovida en cuanto a sus fundamentos, e igualmente procedente en cuanto al monto pretendido, en la forma ya indicada. En esa dirección, no resulta necesario dar audiencia previa a la parte requerida, sin perjuicio de la contradicción que a posteriori pueda plantear, si se considera afectada. 14) Que, por principio, y en los casos en que las obligaciones cuyo cumplimiento se demande por medio de acciones como la presente -medidas autosatisfactivas o de satisfacción inmediata-, provengan de directa fuente legal, no resulta necesario que el requirente otorgue algún tipo de garantía o contracautela para el despacho de la medida (cfr. Peyrano, Jorge Walter, “Régimen de las medidas autosatisfactivas - Nuevas propuestas”, en Peyrano, Jorge W. - Director, “Medidas autosatisfactivas”, p. 33, Rubinzal - Culzoni, Bs. As., 2001; Arazi - Kaminker, ob. cit., p. 44). No obstante ello, en el caso y por sus características, se hará lugar a la medida bajo la responsabilidad de las fianzas ofrecidas, del letrado patrocinante de la actora y de otro letrado, y ratificadas en el libro respectivo. 15) Que para ejecutar la medida solicitada, que tendrá carácter autosatisfactivo o de satisfacción inmediata, y carácter cautelar y de inmediata ejecución (arg. del art. 484, Cód. Proc.), se dispondrá la notificación por el Sr. Oficial de Justicia al domicilio de la aseguradora requerida. Se oficiará a tal fin directamente al Oficial de Justicia en turno de esta ciudad (Acuerdo Regl. Nº 500 Serie “A” TSJ, del 29/6/99), según domicilio denunciado de la aseguradora. 16) Que, por principio, no corresponde trasladar para otra ulterioridad la decisión sobre quién ha de afrontar los gastos, y al resolverse sobre lo principal de la medida, debe indicarse el cargo de las costas judiciales (cfr. Albarenga, Emilio H., “Medida autosatisfactiva y costas”, en Peyrano, Jorge W. - Director, “Medidas autosatisfactivas”, p. 348, Rubinzal - Culzoni, Bs. As., 2001). No obstante, y dado que no consta fehacientemente que la aseguradora haya sido intimada para el pago de los gastos aquí reclamados, se diferirá la decisión sobre la imposición de costas para luego de notificada la medida, y valorar en esa oportunidad la actitud de la requerida (cfr., Pagés Lloveras - Beles de Astorga, ob. cit., p. 514). Se diferirá también la regulación de honorarios del letrado interviniente para dicha oportunidad y según corresponda con arreglo a lo dispuesto por el art. 26, ley 9459. Por lo expuesto y normas legales citadas, SE RESUELVE: 1) Hacer lugar a la pretensión planteada por Felisa Liliana Gómez y, en consecuencia, bajo la responsabilidad de las fianzas ofrecidas y debidamente ratificadas, ordenar a Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda. -con carácter de medida autosatisfactiva o de satisfacción inmediata, cautelar y de inmediata ejecución-, que en el plazo de tres días deposite a la orden de este Tribunal y para estos autos, en el Banco de la Provincia de Córdoba, sucursal Villa María - Centro (en el número de cuenta que se indicará, previa apertura por Secretaría por el sistema de Internet), la suma de $120.000, en concepto de gastos de sanatorio (art. 68, quinto párrafo, ley 24449). A los fines de notificar la medida, ofíciese al Sr. Oficial de Justicia en turno de esta ciudad (Acuerdo Regl. Nº 500 Serie “A” TSJ, del 29/6/99). 2) Declarar la inconstitucionalidad de la resolución Nº 34225/2009 (Anexo I, cláusula 3, apartado b), inciso 1) y comunicación Nº 2162 de la Superintendencia de Seguros de la Nación, en cuanto a la limitación a $3.000 para gastos sanatoriales, limitación esta inaplicable al presente caso. 3) Diferir la decisión sobre la imposición de costas para luego de notificada la medida, y valorar en esa oportunidad la actitud de la requerida. (…) <italic>lberto Ramiro Domenech</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>