<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Concepto. Presupuestos de admisibilidad. Requisitos. Incuestionabilidad del derecho. Materia debatida: ACTO ADMINISTRATIVO. Presunción de legitimidad. INCOMPETENCIA del juez Civil. Improcedencia de la medida</bold></intro><body><page>1- Las medidas autosatisfactivas son una especie dentro de lo que se ha dado en llamar “procesos urgentes”, que se agotan con el despacho favorable del juez interviniente y no necesitan de la posterior iniciación de una demanda principal. 2- Se trata de “...soluciones jurisdiccionales urgentes, autónomas, despachables <italic>inaudita et altera pars</italic> y mediando una fuerte probabilidad de que los planteos formulados sean atendibles...”. Asimismo, se trata de una “solución urgente, no cautelar, que procura dar respuesta a una situación de hecho, que no requiere amplitud de debate y prueba compleja, que reclama para su despacho un mayor grado de verosimilitud que la tutela anticipada de urgencia, y que provoca el dictado de una decisión con autoridad de cosa juzgada”. 3- “De entre los recaudos señalados, destaco el que alude a que la materia debatible es esencialmente de hecho, fundada en un derecho prácticamente incuestionable”. 4- Atento su carácter excepcional, se exige un ejercicio prudencial en la apreciación de los presupuestos de admisibilidad (interpretación restrictiva), máxime cuando la medida solicitada configura un anticipo de jurisdicción favorable, lo que justifica una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión. 5- A los fines de ordenar una medida autosatisfactiva, se deben observar determinados requisitos, a saber: verosimilitud del derecho calificada, urgencia impostergable, superposición o coincidencia de la pretensión cautelar con la pretensión material o sustancial, contracautela, entre otros. No se exige un simple fumus boni iuris; se requiere un alto grado de certeza. Por lo que quien pretende este tipo de medidas no sólo debe dar los elementos que justifiquen su hipótesis, sino –con un alto grado de verosimilitud– la imposibilidad de que aquélla sea refutada. 6- En el <italic>sub lite</italic>, se ha prescindido de la presunción de legitimidad del acto administrativo atacado por la parte actora, que se erige como obstáculo de procedencia de la medida desde que elimina la necesaria calidad de “prácticamente incuestionable” del decreto esgrimido por el peticionante. Asimismo, no existía, al tiempo de la demanda, el grado de certeza necesario para la procedencia de la medida de excepción que se peticionaba, careciendo el juez Civil de competencia para analizar la oportunidad, conveniencia y regularidad del acto administrativo –lo que no constituía el objeto de la pretensión–, siendo que su existencia generaba la fuerte presunción de falta de derecho del accionante o, cuanto menos, impedía considerar que éste tenía un derecho prácticamente incuestionable que posibilitara la adopción de la medida de que da cuenta el decreto recurrido. <italic>C7a. CC Cba. 29/9/15. Auto N° 327. Trib. de origen: Juzg. CC. Cba. “Studio Theater c/ Municipalidad de Córdoba- Medidas Autosatisfactivas - Expte. 2724063/36”</italic> Córdoba, 29 de septiembre de 2015 Y VISTOS: Los autos caratulados, traídos a despacho de este Tribunal a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por apoderado de la parte demandada, concedido a fs. 31, en contra del proveído del Tribunal del 23/5/15, en cuanto dispuso acoger la medida autosatisfactiva peticionada por la parte actora. Expresa como agravio, luego de un análisis de la procedencia de la apelación, que la resolución se aparta de las reglas de la sana crítica y carece de fundamentación lógica y legal, siendo, en consecuencia, nula. Denuncia exceso jurisdiccional con menoscabo de la defensa en juicio. Se agravia por la decisión tomada <italic>in audita parte</italic> en contra de lo que postula la doctrina y la jurisprudencia. Analiza el razonamiento del tribunal, la falta cometida, su encuadre legal y refiere que ello dio motivo a la clausura. Afirma que se ha sustraído la competencia del juez Administrativo de Faltas y se arroga la potestad de levantar la clausura preventiva. Argumenta en favor de la competencia del juez municipal. Manifiesta que rige la presunción de legitimidad del acto administrativo, así como el deber de los jueces de analizar las consecuencias de sus decisorios. Denota que no existe verosimilitud calificada del derecho. Se agravia por el condicionamiento al juez de Faltas por el levantamiento de la clausura. Cuestiona el peligro en la demora, cuando éste es consecuencia directa de la falta grave cometida por el accionante y siendo el Control y Fiscalización de Espectáculos Públicos actividad esencial del Estado Municipal, como la facultad de disponer clausuras preventivas, por lo que se impone una mayor estrictez en su análisis. Refiere que el juez impone como daño el “Cumple 15” y no observa el comportamiento del accionante, que transgredió expresas normas municipales de espectáculos públicos, excediendo la capacidad de personas que puede concurrir a un local bailable. Alude a que el daño que puede sufrir una [joven]cumpleañera no se debe al accionar de la Municipalidad, sino al obrar irresponsable e inescrupuloso de con quien ha contratado, que no observa la normativa municipal y ha despreciado la seguridad de concurrentes al establecimiento. Afirma que el tercero –”cumpleañera”– tendrá acciones civiles, contractuales y por daños derivadas del incumplimiento, mas no puede ser pedestal para cercenar y sustraer a su representada el poder de policía y jurisdicción administrativa sobre las infracciones y faltas. Aduce que la actividad del accionante obra reglada por normas municipales que deben observarse; que la clausura preventiva dispuesta no concurre con un peligro de irreparabilidad del perjuicio. Manifiesta que el argumento del tribunal viola el principio lógico de razón suficiente al no vertirse explicaciones necesarias que demuestren argumentalmente los motivos por los cuales las cosas son como las predica. Finalmente afirma que no se ha tornado abstracta la cuestión debatida en autos porque sienta un grave precedente jurisprudencial limitando la presunción de validez de los actos administrativos, cercena el poder de los Tribunales Administrativos de Faltas y Poder de Policía Municipal, agravios que son actuales y subsistentes. El actor contesta los agravios solicitando el rechazo de la apelación por las razones que expresa, a las que se remite en aras de la concisión. Firme el decreto de autos, queda la causa en estado de dictar resolución. Y CONSIDERANDO: 1. En el <italic>sub examine</italic>, la parte actora ha interpuesto, bajo el título de “Acción de amparo”, una medida autosatisfactiva tendiente al levantamiento de una clausura provisoria de la que había sido objeto el local explotado por su parte, aduciendo que le irrogaba el perjuicio que describe y que había sido dispuesta de modo innecesario y arbitrario. El <italic>a quo</italic>, sin citar ni oír a la Municipalidad de Córdoba, dispuso en decreto opugnado autorizar el funcionamiento de Studio Theater para el evento de cumpleaños que se denuncia en la petición. La Municipalidad lo cuestiona por las razones que se expresan en los “VISTOS” del presente. 2. El decreto en cuestión, consigna “3) Fecho y cumplidos los aportes requeridos: archívense las presentes actuaciones”, lo que resulta conteste con la naturaleza de la pretensión y muestra que la situación ha devenido abstracta a la fecha. Como surge de las constancias de autos, se pretendió y obtuvo el levantamiento de la clausura a efectos de poder concretar una fiesta previamente contratada, con lo cual se ha agotado la pretensión obrante en la demanda. Asimismo, no hay condena en costas en la primera instancia, por lo cual ello tampoco es materia de análisis en Cámara. La cuestión, así, ha devenido abstracta, porque cualquier decisión que se adopte no va a modificar que, en los hechos, ya ha sido levantada por 48 horas la clausura preventiva dispuesta por la Municipalidad de Córdoba. 3. No es función de la Cámara declamar acerca de la corrección o incorrección de las decisiones adoptadas por los jueces de primera instancia, salvo que ello resulte menester por tener, en el caso, una finalidad que trascienda a la declaración en sí. La cuestión principal se tornó abstracta, puesto que se agotó en sí misma, no existiendo a la fecha el hecho traído a juzgamiento del Tribunal. Ahora bien, frente a que se debe emitir opinión con relación a un recurso interpuesto por ante esta Cámara, es necesario analizar la causa a efectos de establecer la condena en costas que procede en esta Sede, ya que la abstracción de la cuestión no determina, per se, ninguna pauta de imposición de costas. En el mismo sentido se expidió nuestro más Alto Tribunal nacional en numerosas oportunidades, en las que, a pesar de declarar abstracta la cuestión llevada a su conocimiento por vía del recurso extraordinario, debió entrar a considerar determinadas situaciones que no podían permanecer del modo en que se habían resuelto, entre ellas especialmente la cuestión de las costas y las causas de amparo y <italic>habeas corpus</italic>, tal como lo explicita Néstor P. Sagüés en “Conclusión del recurso extraordinario por cuestión abstracta”: Problemática de las costas y de la subsistencia de la sentencia apelada”, nota a fallo publicada en Doctrina Judicial 1986-2-785. 4. Las medidas autosatisfactivas son una especie dentro de lo que se ha dado en llamar “procesos urgentes”, que se agotan con el despacho favorable del juez interviniente y no necesitan de la posterior iniciación de una demanda principal. La doctrina y la jurisprudencia fueron delineando la medida autosatisfactiva, habiéndosela definido en el XIX Congreso Nacional de Derecho Procesal (Corrientes - 1997) como “...soluciones jurisdiccionales urgentes, autónomas, despachables <italic>inaudita et altera pars</italic> y mediando una fuerte probabilidad de que los planteos formulados sean atendibles...”. Coincidimos con que la medida autosatisfactiva es una “solución urgente, no cautelar, que procura dar respuesta a una situación de hecho, que no requiere amplitud de debate y prueba compleja, que reclama para su despacho un mayor grado de verosimilitud que la tutela anticipada de urgencia, y que provoca el dictado de una decisión con autoridad de cosa juzgada.” (Fernández, Raúl E., “Medida autosatisfactiva. Tutela de urgencia. ¿Y de evidencia?”, en Peyrano, Jorge W. (Dirección)- Eguren, María Carolina (Coordinación), Medidas autosatisfactivas. 2a. ed. Ampliada y actualizada. Tomo I, Rubinzal- Culzoni, pág. 157). Agrega el autor: “De entre los recaudos señalados, destaco el que alude a que la materia debatible es esencialmente de hecho, fundada en un derecho prácticamente incuestionable.” 5. Atento su carácter excepcional, se exige un ejercicio prudencial en la apreciación de los presupuestos de admisibilidad (interpretación restrictiva). Así lo ha sostenido el Máximo Tribunal nacional manifestando que cuando la medida solicitada configura un anticipo de jurisdicción favorable, se justifica una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión (Confr. CSJN, “Bulacio”, 23/8/93). Agrega la doctrina y la jurisprudencia que a los fines de ordenar una medida autosatisfactiva, se deben dar determinados requisitos, a saber: verosimilitud del derecho calificada, urgencia impostergable, superposición o coincidencia de la pretensión cautelar con la pretensión material o sustancial, contracautela, entre otros. No se exige un simple <italic>fumus boni iuris</italic>; se requiere un alto grado de certeza. Por lo que quien pretende este tipo de medidas no sólo debe dar los elementos que justifiquen su hipótesis, sino –con un alto grado de verosimilitud– la imposibilidad de que aquélla sea refutada. 6. En el caso, como bien señala la apelante, se ha prescindido de la presunción de legitimidad del acto administrativo, que se erige como obstáculo de procedencia de la medida desde que elimina la necesaria calidad de “prácticamente incuestionable” del decreto esgrimido por el peticionante. Es correcto que cualquier incumplimiento que se hubiera verificado respecto de los contratantes de la fiesta fijada para el día 24/5/15 no resultaba motivo válido para adoptar la decisión habida, desde que no tendría causa en actos del personal municipal sino en la inobservancia del número de personas para el cual se habilitaba la sala en cuestión (840 a tenor de la resolución 5/15 obrante a fs. 6/8) que tuvo como consecuencia el obrar de aquellos o, cuanto menos, ello es lo que surge del acto administrativo que –se insiste– se presume legítimo. 7. No existía, al tiempo de la demanda, el grado de certeza necesario para la procedencia de la medida de excepción que se peticionaba, careciendo el juez Civil de competencia para analizar la oportunidad, conveniencia y regularidad del acto administrativo –lo que no constituía el objeto de la pretensión–, siendo que su existencia generaba la fuerte presunción de falta de derecho del accionante o, cuanto menos, impedía considerar que éste tenía un derecho prácticamente incuestionable que posibilitara la adopción de la medida de que da cuenta el decreto recurrido. 8. El acompañamiento a esta Sede de la autorización de bomberos de fs. 41, conforme la cual el factor de ocupación es de 1300 personas, no favorece la situación de la parte actora, ya que la capacidad límite del local tiene relación con la autorización municipal en la que se ha considerado el certificado correspondiente. Tampoco la beneficia la constancia de fs. 40, ya que de ella no resultan los motivos que hubo para que el Juzgado de Faltas –con competencia en la materia– dispusiera el levantamiento de la clausura. 9. Todo lo analizado abona el que las costas por el recurso de apelación –que ha tenido por causa el obrar de la parte actora, quien, para sortear los efectos de lo que se señala por los funcionarios intervinientes como un incumplimiento grave que ameritaba una clausura, inició la presente acción– sean impuestas a la parte actora. En el caso, como autoriza el rito, es la conducta de la parte actora la que justifica que le sean impuestas las costas de la Alzada (arg. art. 130 y 133, CPC). 10. [Omissis]. Por lo expuesto, SE RESUELVE: 1. Declarar abstracto el recurso de apelación interpuesto por la Municipalidad de Córdoba. 2. Imponer las costas por el recurso a la actora “Studio SRL”, explotadora de “Studio Theatre”. (…) <italic>María Rosa Molina de Caminal – Jorge E.Flores – Rubén A. Remigio</italic>&#9632;</page></body></jurisprudencia>