2- Dado que este tipo de procedimiento –medida autosatisfactiva- no cuenta con una recepción nominativa en el código de rito, corresponde dejar sentado que este Tribunal adhiere al criterio -generalizado en la jurisprudencia- de que la tutela anticipada que importan estas medidas es operativa aun en ausencia de un texto legal específico que la consagre, ubicándolas, a todo evento, en el marco del art. 232, CPCN. Ello así porque sostener su improcedencia por la sola circunstancia de que no se encuentra taxativamente prevista importaría desoír el mandato constitucional, que reconoce a los particulares que cuentan con un interés tutelable, cierto y manifiesto, el derecho a obtener una respuesta expedita por parte del órgano jurisdiccional.
3- Sujetando la decisión a los requisitos ineludibles del art. 232, CPCN, encontramos que la medida autosatisfactiva peticionada –entrega urgente de pasaporte para poder salir del país– resulta procedente. En efecto, la verosimilitud del derecho (
4- Se destaca que motiva la singularidad del sub-exámine –otorgamiento de la medida autosatisfactiva peticionada– el alto grado de probabilidad de que el postulado resulta atendible y la necesidad impostergable de prestar la tutela judicial inmediata, presupuestos de procedencia del proceso tutelar urgente deducido.
Córdoba, 20 de mayo de 2003
Y CONSIDERANDO:
1) Comparece el Ing. Ricardo Pochettino, con el patrocinio letrado de Juan José Sosa y Jorge H. Gentile, e interpone acción autosatisfactiva urgente, tendiente a lograr la inmediata entrega del pasaporte con el fin de salir libremente del país. Adjunta prueba documental que acredita dichos extremos.
2) Que, como primera observación, cabe poner de relieve que la medida peticionada constituye una solución urgente y autónoma que consiste en una orden impartida por el tribunal a petición de parte, fuera del ámbito de un juicio contradictorio, fundada en la fuerte probabilidad de la existencia del derecho que invoca el solicitante y en el riesgo de que, de no otorgarse, se provoque un perjuicio grave e irreparable. Ahora bien, dado que este tipo de procedimiento no cuenta con una recepción nominativa en el código de rito, corresponde dejar sentado que este Tribunal adhiere al criterio – generalizado en la jurisprudencia- de que la tutela anticipada que importan estas medidas es operativa aun en ausencia de un texto legal específico que la consagre, ubicándolas, a todo evento, en el marco del art. 232 del CPCCN. Ello así porque sostener su improcedencia por la sola circunstancia de que no se encuentra taxativamente prevista, importaría desoír el mandato constitucional que reconoce a los particulares que cuentan con un interés tutelable, cierto y manifiesto, el derecho a obtener una respuesta expedita por parte del órgano jurisdiccional. 3) Que, en este contexto y sujetando la decisión a los requisitos ineludibles del art. 230 del CPCCN, encontramos que la medida peticionada resulta procedente. En efecto, la verosimilitud del derecho (
Por lo expuesto y disposiciones legales citadas;
SE RESUELVE:1) Otorgar la medida autosatisfactiva solicitada por la actora, y en consecuencia, librar oficio a la Policía Federal Argentina a fin de que en el término de 48 hs. de recepcionado el oficio de rigor, entregue el pasaporte al Sr. Pochettino.