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MEDIACIÓN Y CONCILIACIÓN

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Ley 24573. Regla: Carácter obligatorio. Comercio internacional. Personas domiciliadas en el extranjero. Falta de previsión legal. Excepción: no configuración. Obligatoriedad de cumplir la mediación. NOTIFICACIONES. Vía idónea: Exhorto diplomático
1– El comercio internacional origina numerosas relaciones jurídicas entre personas físicas o jurídicas domiciliadas en distintos estados, con lo cual –en esa misma medida y en tanto la ley 24573 o su normativa reglamentaria no contienen previsión a este respecto– cabe preguntarse, cuando corresponda entender a nuestros tribunales, si en estos supuestos también es necesario cumplir con el trámite de mediación y, en su caso, por qué vía debe notificarse la citación a la audiencia correspondiente.

2– La letra de la ley es la primera fuente de interpretación y de la que no cabe prescindir. El carácter obligatorio de la mediación (art. 1, ley 24573) y la circunstancia de no tratarse de una hipótesis expresamente exceptuada (art. 2), llevan a concluir que el hecho de que la persona a ser emplazada tenga domicilio en el extranjero no es óbice para el cumplimiento de la etapa de mediación.

3– No resulta atendible el escenario conjetural expuesto por la actora recurrente, esto es, el dispendio que significaría emplazar a su contraria para la audiencia de mediación y ante su fracaso notificarla más adelante del traslado de la demanda, porque justamente, en ese mismo terreno hipotético, también podría ocurrir que durante la mediación se alcance una solución que ponga fin al diferendo, evitando la prosecución de cualquier trámite judicial.

4– En lo que respecta a la modalidad de notificación, esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse, señalando que la vía es el exhorto diplomático.

CNCom. Sala D. 16/6/09. S.I. Nº 19579/09. Trib. de origen: Juzg. Nº 17. “Televisión Federal SA – Telefe c/ ELG Media Group LLC s/ Ordinario”

Buenos Aires, 16 de junio de 2009

1. La actora apeló en subsidio en fojas 36/38 la decisión de fojas 34/35, mantenida en fojas 39/40, en cuanto desestimó su pedido de ser eximida del trámite de mediación. Los fundamentos obran en la mencionada presentación de fojas 36/38. 2. Como es sabido, el comercio internacional origina numerosas relaciones jurídicas entre personas físicas o jurídicas domiciliadas en distintos estados, con lo cual –en esa misma medida y en tanto la ley 24573 o su normativa reglamentaria no contienen previsión a este respecto– cabe preguntarse, cuando corresponda entender a nuestros tribunales, si en estos supuestos también es necesario cumplir con el trámite de mediación y, en su caso, por qué vía debe notificarse la citación a la audiencia correspondiente (Zuánich, Pedro H., La notificación internacional en la mediación privada, LL 2001-E-1038). Sobre la primera cuestión, subrayando que la letra de la ley es la primera fuente de interpretación y de la que, por tanto, no cabe prescindir (CSJN, Fallos: 314:1018 y 324:2780), el carácter obligatorio de la mediación (art. 1, ley 24573) y la circunstancia de, tal como ha sido indicado, no tratarse de una hipótesis expresamente exceptuada (art. 2), llevan a concluir –en sentido coincidente con cierta corriente jurisprudencia– que el hecho de que la persona a ser emplazada tenga domicilio en el extranjero no es óbice para el cumplimiento de la etapa de mediación (CNCiv., Sala F, 3/2/00, «Liwszyc de Goffan, Eva G. c/Goffan, Mario y otra s/cobro de sumas de dinero»; íd., Sala H, 11/4/01, «Jara, Irma c/Consorcio de Propietarios Hipólito Yrigoyen 2592/2600»; e íd., Sala B, 3/5/01, «Aragón, Víctor Ángel c/Valdivia, Rolando Ramón s/daños y perjuicios»).Por lo demás, vale señalar que no resulta atendible el escenario conjetural expuesto por la recurrente para intentar justificar su posición, esto es, el dispendio que significaría emplazar a su contraria para la audiencia de mediación y, ante su fracaso, notificarla más adelante del traslado de la demanda, porque justamente, en ese mismo terreno hipotético, también podría ocurrir que durante la mediación se alcance una solución que ponga fin al diferendo, evitando la prosecución de cualquier trámite judicial. Finalmente y en relación con el segundo tópico, esto es, el vinculado con la modalidad de notificación, esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse a ese respecto, señalando que, con la necesaria intervención del magistrado oportunamente sorteado, la vía es el exhorto diplomático (19/3/98, «Dekaprint SA c/Comco International s/sumario s/queja», LL, 1999-F-174; JA, 1998-III-398, y ED, 180-229). En suma, teniendo en cuenta que el criterio aquí propiciado coincide con el temperamento adoptado por el juez a quo, corresponde desestimar sin más la apelación subsidiaria de fojas 36/38 y, en consecuencia, confirmar la decisión de fojas 34/35, mantenida en fojas 39/40.

Por ello,

SE RESUELVE: Confirmar la providencia de fojas 34/35, mantenida en fojas 39/40. Devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (art. 36 inc. 1, CProc.) y las notificaciones pertinentes.

Pablo D. Heredia – Juan José Dieuzeide – Gerardo G. Vassallo ■

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