<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>DEMANDA: Interposición luego de transcurrido un año del acta de cierre. CADUCIDAD. Necesidad de nueva mediación. Mantenimiento del juzgado sorteado</bold></intro><body><page>1- Conforme el art. 51, ley 26589, se producirá la caducidad de la instancia de la mediación cuando no se inicie el proceso judicial dentro del año contado desde la fecha en que se expidió el acta de cierre. No es un extremo controvertido que ese lapso se ha consumido en la especie. Ahora bien, la caducidad de la instancia de la mediación no es asimilable a la caducidad sustancial. Ello es así, en tanto esta caducidad no extingue el derecho del requirente sino que determina la necesidad de una nueva mediación. 2- No puede producirse la reapertura del proceso de mediación cuando hubiere operado la caducidad prevista en el art. 51, ley Nº 26589, de conformidad con lo dispuesto en el art. 42, decreto reglamentario 1467/2001. No obstante ello, no cupo rechazar la asignación inicial de la causa, disponiendo que el juicio fuera reiniciado mediante un nuevo sorteo del juzgado que habría de intervenir. Bastó con requerir se subsane el defecto advertido y proceder según lo disponen los arts. 16 inc. d y 17 de la ley, normas claramente aplicables al caso por analogía, y que habilitan a mantener la asignación del proceso inicialmente efectuada. Consecuentemente, cumplido el trámite previo obligatorio corresponde que la causa continúe según su estado ante el juez primeramente sorteado. <italic>CNac. Com. Sala C, Bs. As. 10/4/18. Expediente N° 1693/2018/CA1. Juzg. de origen: Juzg. Nac. N° 31, Bs. As., “Ruiz Díaz Oberti, Osvaldo Enrique c/ Coto Centro Integral de Comercializacion S.A. s/ Sumarísimo” </italic> <bold>2a. Instancia. </bold> Buenos Aires, 10 de abril de 2018 Y VISTOS: I. Viene apelada por la actora la resolución de fs. 13, en cuanto, tras declarar la caducidad de la mediación en los términos del art. 51, ley 26589, rechazó la demanda. El memorial luce a fs. 16/17. II. Conforme el art. 51, ley 26589, se producirá la caducidad de la instancia de la mediación cuando no se inicie el proceso judicial dentro del año contado desde la fecha en que se expidió el acta de cierre. No es un extremo controvertido que ese lapso se ha consumido en la especie. Ahora bien, la caducidad de la instancia de la mediación no es asimilable a la caducidad sustancial (conf. Falcón Enrique, “Sistemas Alternativos de resolver conflictos jurídicos”, pág. 272, Rubinzal Culzoni Editores, 2012). Ello es así, en tanto esta caducidad no extingue el derecho del requirente sino que determina la necesidad de una nueva mediación (conf. esta Sala, “Guzmán Silvia Gabriela c/ Transportes Atlántida SAC - Línea 57 Ramal Pilar- y otro s/ ordinario”, 25/6/15). En efecto, no puede producirse la reapertura del proceso de mediación cuando hubiere operado la caducidad prevista en el art. 51, ley Nº 26589, de conformidad con lo dispuesto en el art. 42, decreto reglamentario 1467/2001. No obstante ello, no cupo rechazar la asignación inicial de la causa, disponiendo que el juicio fuera reiniciado mediante un nuevo sorteo del juzgado que habría de intervenir. Bastó con requerir se subsane el defecto advertido y proceder según lo disponen los arts. 16 inc. d y 17 de la ley, normas claramente aplicables al caso por analogía, y que habilitan a mantener la asignación del proceso inicialmente efectuada (esta Sala en autos, “D’Onofrio Gabriel Edgardo c/ Aback S.A. y otro s/ ordinario”, 6/12/16). Consecuentemente, cumplido el trámite previo obligatorio corresponde que la causa continúe según su estado ante el juez primeramente sorteado. Por lo expuesto, SE RESUELVE: Admitir el recurso deducido por la actora y revocar, en lo que fue materia de agravios, la decisión apelada, debiendo seguir los autos según su estado; b) Sin costas por no haber mediado contradictorio. (...) <italic>Eduardo R. Machin – Julia Villanueva</italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>