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MEDIACIÓN OBLIGATORIA

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CIERRE DE LA MEDIACIÓN: Acompañamiento luego del inicio de las actuaciones judiciales. EXCEPCIÓN DE DEFECTO LEGAL: Rechazo 1- En el caso, la excepción de defecto legal se sustentó en el supuesto incumplimiento de la obligación de acreditar el cierre de la etapa de mediación y en la aparente caducidad que con relación a aquella habría operado (art. 51, ley 26589). Sin embargo, surge de las constancias de la causa que el acta de cierre de la mediación fue acompañada, y que si bien ello acaeció –como sostiene la demandada– con posterioridad al inicio de estas actuaciones, tal extremo no justifica la admisión de la defensa planteada dado que la eventual caducidad de la instancia de mediación “(…) no extingue el derecho del requirente sino que sólo determina la necesidad de efectuar una nueva mediación”.

2- Es claro así que, aun cuando el acta de mediación hubiese sido acompañada luego del inicio del juicio y que, a todo evento, entre una y otra audiencia hubiese transcurrido un plazo mayor al establecido en el mencionado art. 51 de la ley 26589, no existe estado de indefensión alguna para la apelante ni, tampoco, posibilidad de invalidar una mediación efectivamente culminada.

CNCom. Sala D Bs.As. 28/8/18. Expte. N° COM 015375/2016/CA001. Trib. de origen: xx. “Guía Laboral Empresa de Servicios Eventuales SRL c/ La Guardiana SAICI s/ Ordinario”

2ª. Instancia. Buenos Aires, 28 de agosto de 2018

1. La demandada apeló el pronunciamiento de fs. 480/482 en cuanto rechazó la excepción de defecto legal opuesta. Sus incontestados fundamentos fueron expuestos en fs. 485/489. En prieta síntesis, la recurrente se agravia porque entiende que la resolución es arbitraria, dado que en ella no se valoran debidamente las constancias de la causa ni la legislación vigente. 2. (a) La excepción de defecto legal (art. 347 inc. 5°, Cpr.) no concierne al fondo de la pretensión, sino al escrito de demanda cuando no reúne las exigencias y solemnidades impuestas por la ley. Se trata de una defensa que pretende desentrañar, clara y objetivamente, quién demanda, a quién se demanda, por qué se demanda y qué se demanda (conf. Gozaíni, Osvaldo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y anotado, t. II, Buenos Aires, pág. 272). Por lo tanto, cobra operatividad cuando están ausentes los presupuestos procesales de “claridad” (la pretensión no es clara cuando presenta vaguedades o ambigüedades) y de “formalidad” (el incumplimiento de las formas consagradas por la legislación procesal determina la detención del trámite hasta que se subsanen). Es que existe consenso en el sentido de que, para que la excepción sub examine sea admitida, es menester que la omisión u oscuridad de la demanda coloquen al contrario en un verdadero estado de indefensión, al no permitirle oponer las defensas adecuadas u ofrecer pruebas conducentes. Por ello su viabilidad está condicionada a que las imprecisiones, oscuridades u omisiones sean tan graves como para colocar al demandado en real estado de indefensión, impidiéndole o dificultándole la refutación o producción de las pruebas (Highton, Elena y Areán, Beatriz, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, tomo VI, Buenos Aires, 2006, pág. 842 y nota 83). Asimismo esta excepción es, conforme se ha sostenido pacíficamente en la doctrina y la jurisprudencia, de interpretación restrictiva, debiendo rechazársela si no se ha violado el derecho de defensa (conf. Fenochietto, Carlos, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales, tomo. II, pág. 355). Su procedencia, por consiguiente, constituye una cuestión de hecho que el juez debe examinar cautelosamente para evitar que su oposición dilate innecesariamente el juicio (esta Sala, 3/5/18, “Trenes de Buenos Aires, S.A. s/quiebra c/De Vido, Miguel s/ordinario”; Highton – Areán, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, op. cit., pág. 845). (b) Sentado lo anterior corresponde señalar que la excepción en cuestión se sustentó en el supuesto incumplimiento de la obligación de acreditar el cierre de la etapa de mediación y en la aparente caducidad que con relación a aquella habría operado (art. 51, ley 26589). Sin embargo, surge de las constancias de la causa que el acta de cierre de la mediación fue acompañada y que, si bien ello acaeció –como sostiene la demandada– con posterioridad al inicio de estas actuaciones, tal extremo no justifica la admisión de la defensa planteada dado que –según tiene reiteradamente decidido esta Sala– la eventual caducidad de la instancia de mediación “(…) no extingue el derecho del requirente sino que sólo determina la necesidad de efectuar una nueva mediación” (8/2/18, “Fernández de Enciso SRL c/Olivera, Irma Graciela y otro s/ordinario”; 26/11/15, “Peugeot Citröen Argentina S.A. c/Wasielewski, Patrick s/ordinario”). Es claro así que, aun cuando el acta de mediación hubiese sido acompañada luego del inicio del juicio y que, a todo evento, entre una y otra audiencia hubiese transcurrido un plazo mayor al establecido en el mencionado art. 51 ley 26589, no existe –de acuerdo con lo explicitado en el párrafo anterior– estado de indefensión alguna para la apelante ni, tampoco, posibilidad de invalidar una mediación efectivamente culminada. En tal contexto, corresponde rechazar la apelación sub examine y confirmar la decisión recurrida.

Por lo precedentemente expuesto,

SE RESUELVE: Desestimar el recurso interpuesto; sin costas por no mediar contradictor.

Gerardo G. Vassallo – Juan R. Garibotto – Pablo D. Heredia■

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