<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>NOTIFICACIÓN. CARTA DOCUMENTO. Aviso de visita. Incomparecencia injustificada de demandados. Habilitación para inicio de la demanda </bold></intro><body><page>1- Del acta de mediación se desprende que se intentó anoticiar a los demandados mediante carta documento, pero el motivo por el cual no se los pudo notificar se debió al aviso con plazo vencido, según hizo constar el mediador interviniente. 2- El art. 28, ley 26589, dispone que si el proceso de mediación concluye por incomparecencia injustificada de alguna de las partes o por imposibilidad de notificación, se labrará acta suscripta por todos los comparecientes donde se hará constar el resultado del procedimiento. El reclamante queda habilitado para iniciar el proceso judicial, a cuyo fin acompañará su ejemplar del acta con los recaudos establecidos en la ley. En tal sentido, si bien no se acreditó una imposibilidad absoluta de notificar a los requeridos, el hecho de que se haya intentado anoticiarlos por carta documento y que se les ha dejado aviso implica que era carga de ellos concurrir al correo para retirar la pieza postal. 3- Dentro del régimen de las notificaciones mediante carta documento con aviso de entrega, la norma aplicable (art. 136, Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación) no exige que la notificación se haga de forma personal si el interesado no se encuentra presente en el acto, pues es evidente que la ley no podría haber puesto una condición que haría depender la eficacia de la notificación de la persona física que debe recibir la carta documento, ya que bastaría con hacerse recibir la comunicación por otro para imposibilitar, con este simple arbitrio, toda notificación o que la efectuada resulte inválida. De manera que ante la entrega de un “aviso de visita” del correo, es el destinatario quien debe procurar la toma de conocimiento de la pieza postal a él dirigida. 4- Ante la incomparecencia prima facie injustificada de los demandados, el actor se encuentra habilitado para iniciar el proceso judicial; sin perjuicio de que eventualmente los interesados aleguen y demuestren que el domicilio al cual fueron dirigidas las comunicaciones del caso no se corresponde con el real vigente al momento de su envío. <italic>CNac. Civil, Sala G, Bs. As. 3/7/18. Trib. de origen: s/d. “L., G. A. c. G., F. N. y otros s/ daños y perjuicios (Accidente de tránsito c/ lesión o muerte).</italic> <bold>2ª Instancia</bold>. Buenos Aires, 3 de julio de 2018 CONSIDERANDO: 1. Vienen estos autos a su conocimiento en virtud de la apelación interpuesta -en subsidio- por el actor a fs. 35/37 contra el punto II de la providencia de fs. 34 -mantenida a fs. 38/39-, en cuanto la magistrada de grado consideró que no se encontraba acreditada la imposibilidad de notificación, de conformidad con el art. 28, decreto reglamentario 1467/2011 de la ley 26589. Del acta de mediación de fs. 1 se desprende que se intentó anoticiar a los demandados F.N.G. y C.B.S.G. mediante carta documento, pero el motivo por el cual no se los pudo notificar se debió al aviso con plazo vencido, según hizo constar el mediador interviniente. 2. El art. 28, ley 26589, dispone que si el proceso de mediación concluye por incomparecencia injustificada de alguna de las partes o por imposibilidad de notificación, se labrará acta suscripta por todos los comparecientes donde se hará constar el resultado del procedimiento. El reclamante queda habilitado para iniciar el proceso judicial, a cuyo fin acompañará su ejemplar del acta con los recaudos establecidos en la ley. En tal sentido, si bien no se acreditó una imposibilidad absoluta de notificar a los requeridos, el hecho de que se haya intentado anoticiarlos por carta documento y que se les ha dejado aviso, implica que era carga de ellos concurrir al correo para retirar la pieza postal. Dentro del régimen de las notificaciones mediante carta documento con aviso de entrega, la norma aplicable (art. 136, Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación) no exige que la notificación se haga de forma personal si el interesado no se encuentra presente en el acto, pues es evidente que la ley no podría haber puesto una condición que haría depender la eficacia de la notificación de la persona física que debe recibir la carta documento, puesto que bastaría con hacerse recibir la comunicación por otro para imposibilitar, con este simple arbitrio, toda notificación o que la efectuada resulte inválida (conf. Highton - Areán, ob. cit., tomo 3, p. 126). De manera que ante la entrega de un “aviso de visita” del correo, es el destinatario quien debe procurar la toma de conocimiento de la pieza postal a él dirigida (CNCiv., esta Sala Expte. N° 39328/2012, del 25/3/15). Por consiguiente, en este estado, la Sala estima que ante la incomparecencia <italic>prima facie</italic> injustificada de los demandados, el actor se encuentra habilitado para iniciar el proceso judicial; sin perjuicio –claro está– de que eventualmente los interesados aleguen y demuestren que el domicilio al cual fueron dirigidas las comunicaciones del caso no se corresponde con el real vigente al momento de su envío. Por lo expuesto, SE RESUELVE: Revocar el punto II de la providencia de fs. 34, mantenida a fs. 38/39. Sin costas por no haber merecido sustanciación. Regístrese, notifíquese al recurrente en su domicilio electrónico (ley 26685 y acordadas 31/11 y 38/13, CSJN), cúmplase con la Acordada 24/13 de la Corte Suprema y devuélvanse. (…) <italic>Carlos A. Bellucci – María I. Benavente – Carlos Carranza Casares</italic>&#9632;</page></body></jurisprudencia>