<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Requerimiento de formulario para inicio del trámite de mediación. DEMANDA no incoada. PERENCIÓN DE INSTANCIA. Improcedencia</bold></intro><body><page>1- Las presentes actuaciones se originan con un requerimiento de mediación. Luego la parte requirente recusa sin expresión de causa a la Sra. jueza interviniente, por lo que ésta se inhibe de seguir entendiendo en la litis. En consecuencia, los autos son receptados por el nuevo juez. Seguidamente, comparece el demandado en autos y plantea un incidente de caducidad de la instancia principal. 2- En autos, no hubo interposición de demanda hasta el momento en que se interpuso la caducidad de instancia. En efecto, la actora requirió mediación sin deducir la demanda. De manera que no existe aún una instancia pasible de perimir, pues la instancia no se abrió todavía. 3- El art. 203, Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación, es claro al afirmar que la instancia se abre con la presentación de la demanda y la necesidad de llenar determinados requisitos o de cumplir algunos recaudos antes de poder correr traslado de la demanda. Por lo que, de acuerdo con este principio (que la instancia comienza con la promoción de la demanda), no puede operar la caducidad sin la existencia de una instancia. 4- “...Al contrario de lo que sostuvo la a quo como fundamento para rechazar la revocatoria intentada, debemos señalar que conforme lo normado por el art. 203, Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación, la instancia principal se abrió en esta causa con la promoción de la demanda por ante Mesa General de Entradas, momento a partir del cual se encuentran corriendo los términos procesales y, por tanto, impera la necesidad de impulsar el proceso para evitar su caducidad. Al respecto ya hemos dicho en casos análogos que no resulta atendible el agravio referido a que la perención no se habría producido en razón del impedimento que devendría de no haberse proveído la demanda.” 5- El requerimiento de mediación no constituye una demanda judicial, por lo que en autos no existió –ni existe aún–, una instancia pasible de perimir. <italic>CApel. en Documentos y Locaciones, Sala I, Tucumán. 19/9/17. Expte. N° 5878/14. Juzg. de origen: s/d. “B y M SRL c/ Kransa SRL s/ Daños y Perjuicios”. </italic> <bold>2ª Instancia.</bold> San Miguel de Tucumán, 19 de septiembre de 2017 CONSIDERANDO: Que a fs. 44 la parte apelante Kransa SRL expresa agravios en contra del rechazo de caducidad de instancia impetrado por su parte. Le agravia el fundamento dado que al requerirse sólo el formulario del procedimiento de mediación prejudicial obligatorio (ley 7844 - Tucumán), la acción no fue instada. Señala que al momento de la redacción de nuestro Código de rito no existía el proceso de mediación, por lo que la solución dada implica una interpretación “apegada a la letra del art. 203, Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación”. Observa que el art. 1, ley 7844, establece que la mediación es prejudicial si resulta obligatoria en todos los juicios de carácter patrimonial. Por lo que –afirma–, si se redacta o no la demanda, obliga al que impulsa una acción a dicho proceso. Que la misma Ley de Mediación la considera interruptiva de los efectos de la acción; que cuando un requirente suscribe un formulario de mediación, con demanda o no, está abriendo una instancia tendiente a obtener persecución de un derecho [de] carácter patrimonial, máxime ante una mediación obligatoria. A fs. 47 la parte requirente, B Y M SRL, contesta los agravios vertidos y solicita que se rechace el recurso de apelación incoado con costas a la parte contraria. A fs. 59 emite dictamen la Sra. fiscal de Cámara. De la compulsa de autos surge que las presentes actuaciones se originan con un requerimiento de mediación el 24 de julio 2014. A fs. 8 la parte requirente recusa sin expresión de causa a la Sra. jueza del mismo fuero de la IX Nominación (25 de julio de 2014), por lo que la mencionada jueza se inhibe de seguir entendiendo en la litis, conforme providencia de fecha 2 de septiembre de 2014. En consecuencia, los autos son receptados por el Sr. juez de la III Nominación (providencia del 10 de septiembre de 2014). Con fecha 30 de noviembre de 2015, Kransa SRL se apersona en autos y plantea un incidente de caducidad de la instancia principal, que es sustanciado mediante providencia del 1 de marzo de 2016. A fs. 25 se apersona la parte actora, B y M SRL, y rechaza la caducidad de instancia impetrada. De la reseña efectuada surge que no hubo interposición de demanda hasta el momento en que se interpuso la caducidad de instancia bajo análisis. En efecto, tal como dictamina claramente la Sra. fiscal de Cámara, la firma B y M SRL requirió mediación sin deducir la demanda. De manera que no existe aún una instancia pasible de perimir, pues la instancia no se abrió todavía. El art. 203, Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación, es claro al afirmar que la instancia se abre con la presentación de la demanda y la necesidad de llenar determinados requisitos o de cumplir algunos recaudos antes de poder correr traslado de la demanda. Por lo que, de acuerdo con este principio (que la instancia comienza con la promoción de la demanda), no puede operar la caducidad sin la existencia de una instancia. En este sentido se ha señalado: “...Es criterio uniforme en doctrina y jurisprudencia —y así surge del art. 210 procesal—, de considerar que la primera instancia se abre con la presentación de la demanda en la Mesa General de Entradas, y a partir de allí comienza el plazo de caducidad, que la ley fija en seis meses...”. (Conf.: CCCC, Sala 1, Sent. n°: 302 de fecha 15 de noviembre de 1996, in re “Bognar, Héctor H. vs. Canals, Guillermo M. s/ nulidad"). En la misma dirección, esta Sala ha expresado: “...Al contrario de lo que sostuvo la <italic>a quo</italic> como fundamento para rechazar la revocatoria intentada, debemos señalar que conforme lo normado por el art. 203, Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación, la instancia principal se abrió en esta causa con la promoción de la demanda por ante Mesa General de Entradas, momento a partir del cual se encuentran corriendo los términos procesales y, por tanto, impera la necesidad de impulsar el proceso para evitar su caducidad. Al respecto ya hemos dicho en casos análogos que no resulta atendible el agravio referido a que la perención no se habría producido en razón del impedimento que devendría de no haberse proveído la demanda. En la causa "Santucci, Hugo F. vs. Automotores Pesados SA s/ especiales", esta Sala I sostuvo que ello es así "...en aplicación de los principios generales que rigen en materia de perención. Esto es, que la apertura de la instancia se produce con la demanda, con la concesión del recurso; con el mismo criterio, la instancia incidental queda abierta por el solo planteo. Luego, no resulta necesario que,haya proveído ni dado trámite a la defensa, para que el plazo comience a correr...". (Cámara Civil en Documentos y Locaciones, Sala I, Sentencia N° 381 del 11 de octubre del 2000). Criterio que ha sido ratificado por la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia N° 712 de fecha 6 de agosto de 2007 recaída en el caso "Caro, Juan C. y otros vs. Moon Mate SA s/ cobro de pesos" (CámaraCivil en Documentos y Locaciones, Sala 3, sentencia N° 87 de fecha 29 de marzo de 2012). En la acepción técnica del vocablo “instancia”, ésta comprende el conjunto de actos de procedimiento que realizan las partes para obtener la decisión judicial de una litis, desde la interposición de la demanda hasta el llamamiento de autos para sentencia, (Cf.: Podetti, “Tratado de los actos procesales”, p. 385; Isidoro Eisner, “Caducidad de Instancia”, p. 50). Criterio este que fue sostenido por la Fiscalía de Cámara en dictamen de fecha 16 de octubre de 2014 en los autos “De La Zerda, Cristina del Valle vs. Avellaneda, Erika Karina y otro s/ cobro ejecutivo”, y receptado por la Cámara de Documentos y Locaciones mediante sentencia N° 423 del 27/11/2014. En consecuencia, el requerimiento de mediación no constituye una demanda judicial, por lo que en autos no existió –ni existe aún–, una instancia pasible de perimir. Razón por la cual se rechaza el recurso interpuesto, confirmándose la sentencia recurrida. Véase que en este sentido se ha expedido esta Sala I en los autos “Hill Terán, Elena J. c. Rodríguez, Celina S. s/ desalojo”, expte. N° 3626/13, sentencia N° 378 del 20 de agosto de 2015. Costas: de esta segunda instancia se imponen a la parte apelante por resultar vencida (arts. 105 y 107, Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación). Por ello, SE RESUELVE: I. Rechazar el recurso de apelación interpuesto por Kransa SRL contra la sentencia de fecha 26 de diciembre de 2016, la que se confirma. II. Costas: las de esta segunda instancia se imponen a la recurrente Kransa SRL, conforme fue considerado. III. (…) <italic>Myriam G. F. Fajre – Carlos E. Courtade</italic>&#9632;</page></body></jurisprudencia>