2- «La ‘inconveniencia’ de la implementación de un determinado carril procesal (fundada en la supuesta falta de capacitación de mediadores, actitudes renuentes de los empresarios a arreglos en esa etapa, etc.) no constituye cuestión ‘justiciable’ en tanto compete al ejercicio de las funciones propias de otros Poderes del Estado (Ejecutivo o Legislativo), reduciéndose nuestra función al ‘control de constitucionalidad’ que aquí se está efectuando. En definitiva, no se halla la incompatibilidad referida y por consiguiente se considera que la ley 13951 no puede ser tachada de «inconstitucional»”.
3- «Es imprescindible mejorar la regulación de los métodos de resolución de conflictos a través de un enfoque sistémico, que tenga en cuenta el funcionamiento y los resultados reales de las técnicas aplicadas, como asimismo evaluar la incorporación de institutos procesales del derecho comparado adecuados a la realidad de nuestra sociedad… La imposición obligatoria de la mediación y conciliación y las reformas legislativas sobre la materia resultan insuficientes en la medida que no se encare seriamente la concientización de la sociedad acerca de las bondades de esos sistemas… Es necesario que las universidades cuenten con docentes capacitados y comprometidos con su labor, como asimismo que se reformulen los planes de estudio a fin de que los futuros profesionales estén en condiciones aptas para ejercer los roles de negociadores, mediadores y conciliadores, y gestionar el conflicto.»
4- «Los mecanismos alternativos de resolución de conflictos no representan una desconfianza hacia la justicia estatal formal, sino un reconocimiento de que procedimientos menos formales y alternativas de justicia autocompositiva complementan las opciones a las cuales pueden acudir las personas para resolver sus disputas. Por ello, mecanismos como la mediación y la conciliación, más que medios para la descongestión judicial, son instrumentos para garantizar el acceso efectivo a la justicia y promover la resolución pacífica de los conflictos».
5- “El proceso de mediación resulta más accesible, simplificado y de más bajo costo que el procedimiento judicial. Se trata de un procedimiento idóneo puesto que propende a que las partes logren la solución extrajudicial de una controversia, pero con los efectos propios de una transacción. Es decir, el acuerdo alcanzado en la mediación alcanza la categoría de equivalente jurisdiccional y, por lo tanto, produce los efectos propios de la cosa juzgada, lo que resulta determinante al momento de lograr el cumplimiento del acuerdo alcanzado, y que no impide el acceso a la justicia, puesto que de fracasar este proceso previo, siempre podrá recurrirse al órgano jurisdiccional para alcanzar la solución del conflicto mediante una sentencia judicial”.
6- Al margen de que en algunos de los aspectos regulatorios específicos, la Ley de Mediación Obligatoria no supere el test de una razonable reglamentación a nivel convencional/constitucional, como ha tenido oportunidad de decidir puntualmente la Cámara (vgr. honorarios de mediadores), ello no significa que como mecanismo deba ser censurado. Habrá que mejorarlo, no desecharlo. Hacer cada uno lo mejor, en el ámbito de sus competencias y según sus posibilidades –lo que alcanza tanto a nivel de los poderes políticos, como a los órganos judiciales, los mediadores en el cumplimiento de esa tarea y a los abogados en su función de representantes o asesores de actores y demandados– para que sea una herramienta eficaz, acorde a los nuevos paradigmas procesales y no seguir actuando a contrapelo del tratamiento actual del conflicto como si se tratara de una barrera a sortear para poder litigar.
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
El doctor
I. En la sentencia dictada por el Sr. juez Dr. Castro Mitarotonda, se desestimó el planteo que dedujo la Sra. Jhones de inconstitucionalidad de los arts. 2, ley 13951, y 2, decreto 2530/10, en cuanto establecen la obligatoriedad de la mediación previa. Fundó su decisión en el fallo de la CSJN del 27/9/01 «BaterÍas Sil-Dar SRL» – Fallos N° 324:3184 y otros precedentes de la Excma Cámara de Apelaciones de Azul que entendieron que tal procedimiento no violenta el derecho constitucional de acceso a la Justicia, sino que institucionaliza un mecanismo alternativo para la resolución de conflictos que no altera el derecho de recurrir ante la Justicia ni está destinado a sustituir la jurisdicción. Apeló el Dr. Williams en representación de la actora expresando sus agravios. En su extenso desarrollo, además de dar argumentos similares a los expuestos por el Dr. Vázquez en su voto en minoría en el fallo de la CSJN, vinculados al carácter voluntario de este medio alternativo de solución de conflictos y del derecho irrestricto de acceso a la justicia, analiza lo que desde su perspectiva resultó en que la pretendida finalidad con la que se impuso con carácter obligatorio lejos estuvo de alcanzada. Señala no sólo su falta de efectividad, por el desinterés de los litigantes a arribar en esa etapa a un acuerdo, sino su inutilidad cuando en sede judicial a través de audiencias de conciliación o preliminares, los jueces procuran una salida transaccional cuando ello es viable y las partes tienen una perspectiva objetiva de sus chances reales. Considera que esa etapa constituye un obstáculo por más que se la salte muy rápido, en tanto además de limitar o dificultar el acceso al servicio de justicia, incrementa irrazonablemente los costos del proceso deteniéndose en la escala que para honorarios del mediador establece el decreto 2530/10. Menciona que las distintas inconstitucionalidades que se han declarado en contra de su regulación destruyen la presunción lábil y genérica de constitucionalidad en la que se apoyó el sentenciante. Destaca que la «razón» de su imposición ha sido descomprimir el exceso de causas de un sistema judicial colapsado por la falta de inversión estatal y no la mejora del servicio de justicia, yendo en contra de una tutela judicial efectiva. Oído que fuera el representante del Ministerio Público Fiscal, quien se expide en el mismo sentido que la recurrente, han quedado las actuaciones en condiciones de ser resueltas. II. En esa tarea, entiendo que el planteo en los términos generales con que ha sido formulado, atrasa. «¿Es razonable y conveniente forzar a las partes a asistir a una audiencia de mediación celebrada ante un tercero, por más que no tengan vocación alguna de escucharse nuevamente (o por primera vez) incrementando con ello los costos que el ciudadano debe afrontar previo a tener «su día en la corte»? ¿Debe obligarse a la ciudadanía a transitar este camino para convencerla de sus bondades? ¿Es cierto que la sociedad y la abogacía conservan atavismos culturales tan fuertes que les impiden discernir cuándo la intervención de un mediador puede servir para guiarlos hacia una mejor solución del conflicto y cuándo no? Se trata de interrogantes que no son novedosos, pero con mayor o menor precisión se ven reflotados tanto por los operadores jurídicos, como por los estudiosos del proceso y de la administración de justicia», comienza diciendo Leandro J. Giannini en uno de los trabajos con soporte estadístico más enjundiosos que se han realizado en la materia: «Experiencia argentina en la mediación obligatoria» LL 2014-A, 645. Demostrativo de ello ha sido que el XXVIII Congreso Nacional de Derecho Procesal (Jujuy 2015) en la Sub-comisión sobre implementación de nuevos sistemas de resolución de conflictos en Derecho Procesal Civil y Comercial, concluyera: «1. Es imprescindible mejorar la regulación de los métodos de resolución de conflictos a través de un enfoque sistémico, que tenga en cuenta el funcionamiento y los resultados reales de las técnicas aplicadas, como asimismo evaluar la incorporación de institutos procesales del derecho comparado adecuados a la realidad de nuestra sociedad. ….4. La imposición obligatoria de la mediación y conciliación y las reformas legislativas sobre la materia resultan insuficientes en la medida que no se encare seriamente la concientización de la sociedad acerca de las bondades de esos sistemas. 5. Es necesario que las universidades cuenten con docentes capacitados y comprometidos con su labor, como asimismo que se reformulen los planes de estudio a fin de que los futuros profesionales estén en condiciones aptas para ejercer los roles de negociadores, mediadores y conciliadores, y gestionar el conflicto.» Con ese mismo norte, la II Conferencia Nacional de Jueces (Salta 2007) en su Comisión 2 sobre disminución de la litigiosidad, tras concluir que debemos «Tomar conciencia de que la ciudadanía reclama una administración de justicia más rápida y eficaz y espera que el sistema judicial dé una respuesta adecuada a las necesidades de los litigantes. Reconocer que debemos encarar los cambios necesarios a fin de enfrentar la responsabilidad de administrar justicia, de acuerdo a los requerimientos de la sociedad y Asumir un rol de liderazgo en el proceso de cambio, a fin de proporcionar mayor acceso a justicia», entendía que debía «Aclarar que el acceso a justicia no sólo está dado por el litigio y la sentencia judicial sino también – y muy especialmente– por la obtención de una solución adecuada al conflicto por vías alternativas.» y «tener presente que mediación significa democratización del poder; que con ella se apuesta a encontrar la solución del conflicto» sin mengua de «remarcar la conveniencia de utilizar las audiencias de conciliación». Ahora bien, aun cuando comparto algunas, insisto, sólo algunas, de las valoraciones que hace el apelante en cuanto a que en su práctica el valioso instrumento de la mediación ha sido visto en el mejor de los casos como un mecanismo de fuga ante un sistema de justicia que no responde a las necesidades de un proceso eficiente, y que los resultados alcanzados a más de 20 años de implementado el sistema en forma compulsiva a nivel nacional no han sido satisfactorios en cuanto a las expectativas de la autocomposición como método de solución del conflicto que no pase por la confrontación judicial, cabe distinguir lo que concierne a la validez constitucional –y convencional de la institución– de lo que hace a su mérito y conveniencia, «aspecto que ni la Corte ni ningún tribunal ha de juzgar» (autor y trabajo citado) en abstracto y de modo global, en la medida que responde a una política legislativa que ha decidido institucionalizar un mecanismo, que por el solo hecho de ser previo, extrínseco y obligatorio en modo alguno afecta las garantías convencionales y constitucionales (arts. 8 y 25 de la Convención Americana sobre DDHH, 18,28, 116 CN, 11, 15 y 168, CPcial.). Bien ha dicho la CCC Mar del Plata Sala 3 en expte 158835 «Iglesias Karina Paula y otro c/ Banco Francés BBVA SA s/ Cumplimiento de contrato», sent. del 16/4/15 ante una petición similar: «la ‘inconveniencia’ de la implementación de un determinado carril procesal (fundada en la supuesta falta de capacitación de mediadores, actitudes renuentes de los empresarios a arreglos en esa etapa, etc.) no constituyen cuestiones «justiciables» en tanto competen al ejercicio de las funciones propias de otros Poderes del Estado (Ejecutivo o Legislativo), reduciéndose nuestra función al «control de constitucionalidad» que aquí estamos efectuando (arg. doct. Bianchi, Alberto; Control de Constitucionalidad, T. I, Edit. Ábaco, Bs. As. 1992, pág. 339 y ssgtes; Gelli, María Angélica, Constitución de la Nación Argentina. Comentada y concordada, 3a. edic., Edit. La Ley, Bs. As., 2006; argto. jurisp. CSJN,
Los doctores
Por los fundamentos consignados en el acuerdo que antecede, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso –arts. 168, CPcial. y 272, CPC–,
SE RESUELVE: Confirmar la sentencia apelada. Sin costas (art. 68, CPC). (…)