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MEDIACIÓN

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Facultad discrecional del tribunal. Art. 2 inc. C, ley 8858. Decisión tomada por el tribunal de alzada. Envío a mediación en la anterior instancia: irrelevancia. Modificación de la plataforma fáctica inicial. Procedencia de la remisión a mediación
1– El art. 2 in fine, ley 8858, establece –en relación con la instancia de mediación–: “Excepcionalmente será de instancia obligatoria en toda contienda judicial civil o comercial en los siguientes casos: a) En contiendas de competencia de los jueces de Primera Instancia Civil y Comercial que deban sustanciarse por el trámite del juicio declarativo abreviado y ordinario cuyo monto no supere el equivalente a cinco mil pesos (204 jus); b) En todas las causas donde se solicite el beneficio de litigar sin gastos; c) Cuando el juez por la naturaleza del asunto, su complejidad, los intereses en juego, estimare conveniente intentar la solución del conflicto por vía de la mediación. El intento de solución del conflicto por vía de la mediación, realizada en sede extrajudicial a través de un mediador o centro de mediación público o privado, debidamente acreditado, eximirá a las partes del proceso de mediación en sede judicial”.

2– Esta instancia obligatoria de carácter excepcional, que contemplan los tres incisos transcriptos, reconoce a su vez una excepción o dispensa o exención a favor de las partes del juicio, contemplada en el último párrafo. Ahora bien, sin desconocer tal dispensa, ésta resulta de estricta aplicación a las situaciones previstas en los dos primero incisos de la norma y no para el tercero. La situación fáctica, en este último caso, difiere un tanto de las anteriores, pues cuando el tribunal establece la conveniencia de remitir los autos a mediación, además de los criterios que fija la norma tiene especialmente en cuenta si ha pasado anteriormente dicha instancia obligatoria.

3– Cuando el tribunal de alzada dispuso –en uso de la facultad discrecional que la norma expresamente autoriza– remitir la causa a mediación a los fines de procurar una solución negociada al conflicto, efectuó el correspondiente análisis preliminar, valoración que incluyó el paso de la causa en su fase inicial por la instancia de mediación. Ocurre que en estos autos, en particular, se debaten reclamos recíprocos entre proveedor y cliente (ambos comerciantes), donde ha mediado consignación de fondos y reconvención, y, dictada la sentencia, se han admitido en parte los reclamos de cada uno de los litigantes. De modo que actualmente la situación de ambas partes dista un tanto de la plataforma fáctica existente al momento del primer intento de negociación, lo que –en principio– podría viabilizar una nueva posibilidad de negociación con base en otros parámetros totalmente diversos de aquellos.

4– No debe perderse de vista que la situación prevista en el art. 2 inc. c) ley 8858, es una facultad eminentemente discrecional del tribunal, que reconoce como único y último límite la arbitrariedad; y tal como resulta de autos, la decisión tomada puede ser tildada de imprudente o arbitraria.

5– La providencia impugnada, además de encontrar expreso fundamento legal se encuentra en línea con las modernas doctrinas sobre “medios alternativos de resolución de disputas”, entre las que se encuentra la mediación, que –hace ya casi 20 años– tuviera acogida a nivel nacional mediante decreto 1480/92, que declara “de interés nacional la institucionalización y desarrollo de la mediación como método no adversarial de solución de conflictos”, y se erige en el principal antecedente de nuestra ley provincial N° 8858. De modo que el proveído impugnado lejos está de propender a un desgaste jurisdiccional inútil, a una demora innecesaria o a una dilación más (como sostiene la recurrente); sólo pretende constituirse en una nueva posibilidad, en aras de la justa composición de los intereses de las partes a través de una instancia negociadora.

CCC y Flia. Villa María Cba. 21/2/11. AI Nº 7. «Nuestro Super SA c/ Carina Fernanda Marino de Martínez – Consignación”

Villa María, 21 de febrero de 2011

Y CONSIDERANDO:

Estos autos, de los que resulta que comparece la apoderada de la actora interponiendo recurso de reposición contra el proveído de fs. 410 en cuanto dispone: «Villa María, 28 de diciembre de 2010. Atento las constancias de autos, la naturaleza del asunto, su complejidad y los intereses en juego, y el hecho de que – por el abarrotamiento de causas – la presente deberá esperar el turno para su resolución, en uso de las facultades otorgadas al Tribunal por el art. 2 inc. c) de la Ley 8858 y Acuerdo Reglamentario N° 555 Serie “A” del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de fecha 29.08.00, sométase la presente causa a Mediación. Suspéndase el trámite de la causa. Oportunamente ofíciese al Centro Judicial de Mediación con asiento en esta ciudad. Notifíquese a las partes bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 20 de la citada ley, con trascripción del mismo en las cédulas”. 1. Que el recurso de reposición de que se trata ha sido interpuesto en tiempo propio, conforme se colige de la cédula de notificación obrante a fs. 411 (9/2/11), y el cargo de presentación del escrito correspondiente. 2. Que la recurrente manifiesta –en su planteo impugnativo– que el art. 2 inc. c, ley 8858, en su párrafo final expresa: “Que se eximirá a las partes de la instancia de mediación si se ha acreditado la realización de una en sede extrajudicial o Centro de Mediación Público o Privado”. Sostiene que en autos se llevó a cabo mediación judicial en la cual no se llegó a acuerdo alguno, por lo tanto no corresponde una nueva instancia mediatoria. Dice que con esta nueva mediación se estaría dilatando la resolución de la causa aún más. Que solicita –previa cita de jurisprudencia de esta Cámara– se deje sin efecto el decreto de fecha 28/12/10, eximiendo a las partes del proceso de mediación. 3. El análisis del planteo determina la necesidad de formular algunas precisiones tanto en orden al alcance e interpretación de la norma en la que sustenta su pretensión revocatoria (art. 2 in fine, ley 8858), cuanto al precedente jurisprudencial que la recurrente cita en apoyo de su pretensión. El referido precepto legal en cuestión establece: “Excepcionalmente será de instancia obligatoria en toda contienda judicial civil o comercial en los siguientes casos: a) En contiendas de competencia de los jueces de Primera Instancia Civil y Comercial que deban sustanciarse por el trámite del juicio declarativo abreviado y ordinario cuyo monto no supere el equivalente a cinco mil pesos (204 jus); b) En todas las causas donde se solicite el beneficio de litigar sin gastos; c) Cuando el juez por la naturaleza del asunto, su complejidad, los intereses en juego, estimare conveniente intentar la solución del conflicto por vía de la mediación. El intento de solución del conflicto por vía de la mediación, realizada en sede extrajudicial a través de un mediador o Centro de Mediación público o privado, debidamente acreditado, eximirá a las partes del proceso de mediación en sede judicial”. Ahora bien, esta instancia obligatoria de carácter de excepcional, que contemplan los tres incisos transcriptos, reconoce a su vez una excepción o dispensa o exención a favor de las partes del juicio, contemplada en el último párrafo, en el cual el recurrente pretende ampararse para sustentar su posición. Sin desconocer tal dispensa, entendemos que resulta de estricta aplicación a las situaciones previstas en los dos primeros incisos de la norma y no para el tercero. La situación fáctica en este último caso difiere un tanto de las anteriores, pues cuando el tribunal establece la conveniencia de remitir los autos a mediación, además de los criterios que fija la norma tiene especialmente en cuenta si ha pasado anteriormente dicha instancia obligatoria. Así, cuando al recibir la causa en recurso esta alzada dispuso –en uso de la facultad discrecional que la norma expresamente autoriza– remitirla a los fines de procurar una solución negociada al conflicto, efectuó el correspondiente análisis preliminar y evaluó “… la naturaleza del asunto, su complejidad, los intereses en juego y el hecho de que –por el abarrotamiento de causas– la presente deberá esperar el turno para su resolución, …”; valoración ésta que incluyó –sin dudas– el paso de la causa en su fase inicial por la instancia de mediación. Ocurre que en estos autos, en particular, se debaten reclamos recíprocos entre proveedor y cliente (ambos comerciantes), donde ha mediado consignación de fondos y reconvención y, dictada la sentencia, se han admitido en parte los reclamos de cada uno de los litigantes. De modo que actualmente la situación de ambas partes dista un tanto de la plataforma fáctica existente al momento del primer intento de negociación, lo que –en principio– podría viabilizar una nueva posibilidad de negociación con base en otros parámetros totalmente diversos de aquellos; y de allí la decisión tomada. Es más, no debe perderse de vista que –la del inc. c– es una facultad eminentemente discrecional del tribunal, que reconoce como único y último límite la arbitrariedad; y tal como resulta de autos, la decisión tomada en modo alguno puede ser tildada de imprudente o arbitraria. Por otra parte cabe destacar que la providencia impugnada, además de encontrar expreso fundamento legal, se encuentra en línea con las modernas doctrinas sobre “medios alternativos de resolución de disputas”, entre las que se encuentra la mediación, que –hace ya casi 20 años– tuviera acogida a nivel nacional mediante decreto 1480/92, que declara “de interés nacional la institucionalización y desarrollo de la mediación como método no adversarial de solución de conflictos”, y se erige en el principal antecedente de nuestra ley provincial N° 8858. Huelgan reseñar aquí los múltiples impulsos que tanto a nivel nacional como internacional ha merecido este instituto. En nuestro país, tanto desde la CSJN a través especialmente de la Dra. Elena Highton de Nolasco, quien –entre otras muchas actividades– en octubre de 2009 presentó en Francia la experiencia argentina sobre Mediación Judicial (cfr.: www.cij.gov.ar); cuanto desde nuestro Tribunal Superior de Justicia, que permanentemente procura la ampliación del ámbito de aplicación de la Mediación Judicial, tanto con la creación de nuevos centros cuanto a través de sugerencias o recomendaciones que, personalmente, la directora del Centro Judicial de Mediación, Dra. María Esther Cafure de Battistelli, ha efectuado a los integrantes de esta Cámara, se viene poniendo el acento en que debe repararse en la mediación como una valiosa herramienta para la resolución de conflictos. De modo que el proveído impugnado lejos está de propender a un desgaste jurisdiccional inútil, una demora innecesaria o a una dilación más (como sostiene la recurrente); sólo pretende constituirse en una nueva posibilidad, en aras de la justa composición de los intereses de las partes a través de una instancia negociadora. En definitiva, con lo resuelto –amén de no causarse agravio alguno a la recurrente– se trata de poner en acto la reflexión de un notable catedrático que mereciera el Premio Nacional de Derechos Humanos en 1988 en España, que enseña: “La práctica de la Mediación, a cualquier nivel de las relaciones humanas, supone un aprendizaje y un adiestramiento en la Resolución Positiva de Conflictos. Tiene mucho que ver con la Educación para la Paz, puesto que cuando solucionamos un conflicto adquirimos la capacidad de solucionar conflictos futuros, sea de la misma temática o de otra diferente” (Vincenc Fisas, titular de la Cátedra Unesco sobre Paz y Derechos Humanos de la Universidad Autónoma de Barcelona, Cultura de paz y Gestión de conflictos: books.google.com). En razón de todo lo dicho, resulta innecesario detenerse en el análisis del precedente jurisprudencial citado por la quejosa en apoyo de su posición, toda vez que las presentes actuaciones tienen particularidades que aquella no tenía, no pudiendo por tanto –claro está– adoptarse criterio idéntico para la solución de cuestiones diversas.

En consecuencia, a mérito de los argumentos expuestos y normas legales citadas, el Tribunal, por unanimidad,

RESUELVE: Rechazar por manifiestamente improcedente el recurso de reposición articulado por la apoderada de la actora, doctora Silvia Daniela Velo, en contra del proveído dictado con fecha 28/12/10; sin costas.

Juan María Olcese Barrera – Juan Carlos Caivano – Luis Horacio Coppari ■

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