<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Comunidad conyugal: Vigencia. Pago de impuestos y servicios de inmuebles gananciales. Cobro de sumas de dinero: Demanda promovida por el esposo contra su esposa . Planteo prematuro. INADMISIBILIDAD. Comunidad de bienes: extinción. Oportunidad para reclamar</bold></intro><body><page>El reclamo de uno de los cónyuges por el pago de gastos relativos a los inmuebles de carácter ganancial, así como el pedido de fijación del canon locativo del inmueble usado exclusivamente por la cónyuge demandada, debe promoverse una vez extinguida la comunidad conyugal. Esto es, una vez extinguida la comunidad de bienes (art. 475 del Código Civil y Comercial), quedaría expedita la vía para la promoción de la liquidación de bienes y su partición. En este sentido, el reclamo instaurado durante la vigencia de la comunidad conyugal resulta inadmisible por prematuro. <italic>CNCiv. Sala L. Bs. As. 7/11/2018. Expte. N° 7217-15-. “D., A. c/ F., L.M. s/ cobro de asumas de dinero”</italic> Buenos Aires, 7 de noviembre de 2018 El doctor <bold>Víctor Fernando Liberman</bold> dijo: El caso trata la persecución de cobro por el actor contra L.M.F. respecto de las sumas por él abonadas en concepto de impuestos, expensas y servicios correspondientes a los inmuebles sitos en xxx de la ciudad de Mar del Plata; y xxx de esta ciudad –este último ocupado por la demandada–, ambos de carácter ganancial. La primera juzgadora rechazó la demanda por entender que el reclamo incoado fue prematuro. Esta decisión causó agravio al actor, quien expresó su queja, y cuyo traslado mereció contestación de la demandada. Tras el análisis de los agravios, no logro advertir una crítica concreta y razonada en los términos del art. 265 del Código de forma. Hay sólo una mera disconformidad con la decisión a que se arriba; y ello no resulta habilitante para considerar algún posible cambio en el decisorio. Muy por el contrario, invita a la declaración de deserción. Más allá de la pretensa queja, lo cierto es que el reclamo de las sumas abonadas por gastos relativos a los inmuebles de carácter ganancial fue iniciado durante la vigencia de la comunidad conyugal, al igual que los reclamos iniciados en los expedientes conexos por fijación y cobro de canon locativo de uno de los inmuebles usado exclusivamente por la demandada. La sentencia de divorcio recién fue dictada con fecha 11 de abril del corriente año. Así que, como bien refiere la sentenciante –a cuyos fundamentos adhiero y remito en honor a la brevedad– el reclamo debió haberse promovido una vez extinguido el régimen de comunidad. Una vez extinguida la comunidad de bienes (conf. art. 475, Código Civil y Comercial), y ante el estado de indivisión, quedaría expedita la vía para la promoción de la liquidación de los bienes y su partición. De allí que más allá de cada una de las particularidades señaladas en los puntos I al VIII de fs. 208/9, que no pasan de una prolija enumeración de argumentos ya vertidos, el reclamo instaurado en estas actuaciones resulta a todas luces inadmisible por prematuro. Por todo lo expuesto (mera apostilla a los desarrollados en la sentencia apelada), propongo al acuerdo declarar la deserción del recurso y firme el pronunciamiento. Con costas de alzada a cargo del actor perdidoso. Las doctoras <bold>Gabriela Alejandra Iturbide y Marcela Pérez Pardo</bold> adhieren al voto emitido por el señor Vocal preopinante. Y Vistos: Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, SE DECLARA desierto el recurso y firme la sentencia apelada. Costas de alzada a cargo del actor. Difiérase conocer los recursos por honorarios hasta tanto el magistrado de grado se pronuncie respecto de la apelación deducida a fs. 194 punto IV). Regístrese, notifíquese y devuélvase. Hácese saber que la eventual difusión de la presente sentencia está sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo, del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. <italic>Víctor Fernando Liberman – Gabriela Alejandra Iturbide – Marcela Pérez Pardo </italic>&#9632;</page></body></jurisprudencia>