<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Celebración. Acto jurídico celebrado por poder en país extranjero. Formalidades. Ausencia de ambos contrayentes. Validez. <italic>LOCUS REGIT ACTUM</italic>. Incumplimiento. NULIDAD ABSOLUTA</bold> </intro><body><page>1– Tanto para el ordenamiento interno argentino (art. 159, CC) como para el ordenamiento interno paraguayo (art. 132, CC paraguayo), la validez formal del matrimonio se rige por la ley del lugar de celebración. Este criterio también ha sido receptado en el art. 13 del Tratado de Derecho Internacional Privado suscripto en Montevideo en el año 1940, ratificado por la República Argentina por decreto–ley 7771/56 y por la República del Paraguay por ley del 14/7/1950. De ello se sigue que la regla “locus regit actum” es la que regula la eficacia de la partida extranjera como instrumento acreditativo del matrimonio que se invoca. De esta manera, el acto será válido, en cuanto a su forma, si se ha respetado la legislación paraguaya en lo que atañe a sus cualidades formales. 2– Entre las normas vigentes al tiempo en que el acta fue confeccionada en aquel país, se halla que el matrimonio por poder sólo es válido en Paraguay si uno de los contrayentes está presente en el acto (art. 80 inc. “i”, ley 1266/87, denominada Ley del Registro de Estado Civil), cosa que no sucedió, con el recaudo adicional de que el testimonio del poder habilitante debe ser archivado en el protocolo respectivo. Tales exigencias no han sido cumplidas en la especie, lo que conlleva una irregularidad que pone en evidencia la invalidez del acto. <italic>CNCiv. Sala B. 16/12/11. R. 584.518 – “N., R.J. y H., S. E. s/ divorcio art. 215 Código Civil”</italic> Buenos Aires, diciembre 16 de 2011 VISTOS y CONSIDERANDO: I. Fueron elevados estos obrados para resolver la apelación planteada por el Sr. R.J.N. contra la resolución de fs. 466/9 por la que se le reconoció validez al matrimonio de ambas partes realizado por poder y asentado en el Registro Civil de la ciudad de Encarnación, República del Paraguay, el 10/10/1988. El memorial ha quedado agregado a fs. 488/90 y fue contestado a fs. 498/9. II. De los antecedentes de autos emana que la sentencia dictada en los términos de los arts. 215 y 236, CC, como resultado de la conversión del divorcio controvertido anteriormente sustanciado, hizo alusión al matrimonio que las partes celebraron en la República Argentina el 30/10/1992. La partida acreditativa del vínculo citada en los resultandos de la sentencia fue la registrada en la Argentina. Frente a ello, la Sra. S.E.H. requirió que se aclarara la sentencia en el sentido de que el divorcio decretado aludía al matrimonio celebrado entre las mismas partes el 10/10/1988 en el Paraguay. Una vez sustanciado ese pedido, la juez de grado resolvió rectificar la sentencia de fs. 423 con el alcance reclamado. El argumento central desarrollado por la magistrada a quo ha sido que al tiempo de celebrarse el matrimonio en Paraguay, las partes ya habían adquirido aptitud nupcial. Vale aclarar que hasta poco tiempo antes de su concreción, el contrayente se hallaba casado con la Sra. A.G.M., de quien finalmente se divorció el 16/3/1988, sentencia que fue inscripta el 5/7/1988. Tales extremos fueron destacados por la jueza de grado como elementos configurativos de un contexto fáctico que le permitió sostener que las nupcias contraídas en extraña jurisdicción no afectaron el orden público internacional del Estado argentino, por no haber sido celebradas en vigencia de impedimento alguno. En lo tocante a la validez formal del acta de matrimonio celebrada en el extranjero, la jueza de primera instancia consideró que el planteo de ineficacia del matrimonio extranjero fue introducido extemporáneamente en la causa, así como también que se trató de una cuestión que no era adecuado tratar en estos obrados. Contra tal pronunciamiento se alzó el Sr. N. III. Merece destacarse que desde que la resolución fue apelada hasta el presente, la causa fue suspendida a las resultas de un proceso penal iniciado por el apelante contra la Sra. H., en el que le imputó la comisión de los delitos de uso de instrumento público falso, alteración del estado civil y tentativa de estafa procesal. En esa causa se logró acreditar extremos de crucial relevancia para la decisión que toca adoptar. IV. Se agravia el recurrente de que la resolución impugnada se haya limitado a desarrollar exclusivamente argumentos vinculados con la validez extraterritorial del matrimonio extranjero en supuestos en los que no existe impedimento de ligamen, examinando el caso a la luz del orden público internacional del Estado argentino. Considera que tal abordaje es parcial y no ha contemplado la verdadera dimensión del conflicto traído a examen. Afirma que no ha sido puesto en tela de juicio el tópico sobre el que se ha explayado la jueza, sino –más bien– la validez formal del acta de matrimonio inscripta en el Paraguay. En cuanto a las razones dadas por la magistrada a quo para desestimar el planteo relativo a la validez formal del acta por haberse introducido la cuestión en tiempo inoportuno, critica que desde un principio su parte formuló el planteo al haber negado (en la contestación de la reconvención) la validez del matrimonio extranjero, el hecho de haber concurrido al Paraguay a contraer matrimonio y la emisión de un poder para contraer matrimonio en el extranjero, negando asimismo toda validez al documento. V. Las razones dadas en la resolución puesta en crisis acerca de la validez del matrimonio extranjero cuando no ha mediado impedimento de ligamen no ameritan reproche y se concilian con la doctrina de nuestro Máximo Tribunal que se ha expedido en numerosos precedentes destacando un criterio favorable al reconocimiento del acto aun en casos en que no existía aptitud nupcial, por ausencia de interés actual en reaccionar frente a la afectación de un anterior impedimento dirimente (CSJN, 12/11/1996, “S., J.V. s/ suc.”, LL 1997–E, 1032; Fallos 319:2779; CSJN, 10/4/07, “U., A s/ suc.”, LL 2007–D, 132). Sin embargo, tal como bien advierte el recurrente, el razonamiento que se ha desarrollado en la sentencia no agota el tema en debate, por lo que habrá de tratarse a continuación si le asiste razón al quejoso para postular que el acta de matrimonio extranjera, reservada en sobre N° 5086 y cuya fotocopia fiel se adjuntó a fs. 238, carece de eficacia. VI. Teniendo en cuenta los antecedentes reunidos en estos autos y en la causa penal, cuyo juego de fotocopias autenticadas se tiene a la vista, el Tribunal no puede desconocer circunstancias de suma relevancia en orden a la decisión de la cuestión traída a examen. Si bien, en un principio, pudo tenerse por formalmente válida la partida presentada por la Sra. H., en tanto se encontraba certificada y legalizada por las autoridades respectivas (Consulado de la República Argentina en Paraguay y Departamento de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto), ello no puede postergar en este estadio la evidencia colectada acerca de la invalidez del acto formalizado en extraña jurisdicción. En efecto, no puede soslayarse que en la causa penal “H., S.E. s/ falsificación documentos públicos, estafa procesal en tentativa, supresión del estado civil” (N° 40.987/2003) del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 27, Secretaría N° 124, se recibió un informe emanado de la Oficina del Registro del Estado Civil de las Personas de la Ciudad de Encarnación, Departamento de Itapuá, República del Paraguay, del que surge que en dicha oficina se asentó un acta de matrimonio de fecha 10/10/1988 en la que figuran como contrayentes los Sres. J. N. y S.E.H., sin sus pertinentes datos filiatorios. El oficial público también informó que tal acta es de nulidad absoluta para la legislación paraguaya, por haberse asentado en contravención del art. 80, inc. “i”, ley 1266/87, que rige la materia y que textualmente expresa como recaudo que “si el matrimonio se celebrase por medio de apoderado, el nombre de éstos y la mención del poder habilitante, cuyo testimonio quedará en el archivo. El poder determinará la persona con quien debe contraer matrimonio, y caducará a los noventa días de su otorgamiento. Para la celebración del matrimonio por poder, uno de los contrayentes deberá estar presente”. En consonancia con la citada normativa, la autoridad paraguaya puso en conocimiento del juez penal, requirente del informe, que por virtud de lo establecido por los arts. 302 y 303, CC paraguayo, el acto jurídico realizado en aquella jurisdicción no reunía las condiciones exigidas por la ley, por lo que resulta de nulidad absoluta. Agregó que del acta surge que no compareció ni la suscribió personalmente al menos uno de los cónyuges, requisito formal esencial del matrimonio por poder en ese país. Tampoco se adjuntó para su archivo en el protocolo respectivo el poder supuestamente otorgado por los contrayentes ni se hizo constar el nombre y los datos del escribano interviniente, así como la fecha, lugar y número de acta respectivos, todo lo cual resulta indispensable como exigencia formal para reconocer la validez del acto. Tal exposición de la autoridad paraguaya, formulada como respuesta al exhorto diplomático diligenciado, constituye una prueba incontestable de la ausencia de eficacia del acta que la Sra. H. ha pretendido hacer valer en estos obrados. Tanto para nuestro ordenamiento interno (art. 159, CC) como para el ordenamiento interno paraguayo (art. 132, CC paraguayo), la validez formal del matrimonio se rige por la ley del lugar de celebración. Este criterio también ha sido receptado en el art. 13 del Tratado de Derecho Internacional Privado suscripto en Montevideo en el año 1940, ratificado por la República Argentina por decreto–ley 7771/56 y por la República del Paraguay por ley del 14/7/1950. De ello se sigue que la regla “locus regit actum” es la que regula la eficacia de la partida extranjera como instrumento acreditativo del matrimonio que se invoca. De esta manera, el acto será válido, en cuanto a su forma, si se ha respetado la legislación paraguaya en lo que atañe a sus cualidades formales. Entre las normas vigentes al tiempo en que el acta fue confeccionada en aquel país, tal como lo ha informado la autoridad competente en la causa penal, se halla que el matrimonio por poder sólo es válido en Paraguay si uno de los contrayentes está presente en el acto (art. 80 inc. “i”, ley 1266/87, denominada Ley del Registro de Estado Civil), cosa que no sucedió, con el recaudo adicional de que el testimonio del poder habilitante debe ser archivado en el protocolo respectivo. Tales exigencias no han sido cumplidas en la especie, lo que conlleva una irregularidad que pone en evidencia la invalidez del acto. Por un lado, el expreso desconocimiento por parte de las autoridades paraguayas de la existencia del poder que habría dado lugar al acto irregular deja al descubierto que hasta el mismo oficial público encargado del Registro Civil, quien debiera extender la partida respectiva en caso de serle solicitada, ha puesto el reparo de advertir la ausencia de los requisitos mínimos como para tener por demostrada una manifestación de voluntad de los sujetos cuyos datos aparecen consignados como contrayentes en el acta respectiva. Desde tal foco de análisis, obsérvese que el grado alcanzado por la irregularidad señalada pone en crisis la existencia misma de la manifestación de voluntad de parte de los contrayentes. Con ello ha quedado reflejada la ausencia absoluta de toda expresión formal de la voluntad de los contrayentes, lo que tornaría inexistente el acto. Como elemento externo de todo acto jurídico, no sólo del matrimonial, está el de la exteriorización de la declaración de la voluntad que, en los actos realizados por mandatario, exige la acreditación del poder respectivo. De los antecedentes de autos surge que la existencia del poder, indispensable para expresar la voluntad del contrayente ante el oficial público, no se ha acreditado. Esto se deriva del hecho de que en el lugar en el que debió haber sido archivado ese documento, como recaudo formal necesario para asentar la manifestación de los contrayentes, no hay cuenta de su existencia. Por otra parte, endeble ha sido el aporte de la interesada en orden a arrimar datos acerca de la expedición de tal supuesto poder otorgado por ambas partes (ver sobre el punto la prueba producida en sede penal). Así, la expresión de la voluntad indispensable para que exista acto jurídico no ha podido ser demostrada, lo que pone en severa crisis su existencia como tal. Todo lo cual ha sido oportunamente informado por la autoridad paraguaya ante el requerimiento formulado en sede penal. No es sólo un defecto de inscripción del acta el que ha quedado evidenciado, sino la severa ausencia de un elemento que hace a la existencia misma del acto, además de la falta de los recaudos ad solemnitatem que la ley exige como presupuesto de su validez. A ello debe sumársele, como irregularidad de no menor entidad, la inobservancia del requisito de que al menos uno de los contrayentes debe estar presente y expresar por sí su voluntad, aspecto también dejado de lado en la constancia obrante en el Registro Civil de la ciudad de Encarnación. VII. Sin por ello menoscabar la solidez lógica de los argumentos hasta aquí esbozados en orden a desconocer la validez dada en la primera instancia a la partida extranjera, corresponde ponderar un nuevo elemento incorporado a la causa. Se trata del certificado del acta de matrimonio emanado del Registro del Estado Civil de la ciudad de Encarnación y datado el 11/11/09, es decir, de fecha harto posterior al que intentó hacer valer la Sra. H. (del 10/10/1988). Se hace allí referencia a la misma acta relacionada a fs. 238, aunque con una nota marginal particularmente significativa. Se ha asentado ahora el siguiente texto: “Nota: Por S.D.N° 899 de fecha 2/10/09 y su aclarattoria S.D.N° 1315 de fecha 28/10/09 el juez de 1a. Instancia en lo Civil y Comercial del 3º Turno, Sría. N° 5 de Asunción, Miguel Ángel Rodas Ruíz Díaz, se refrenda por la Actuaria Judicial Ana María Ocampos Báez; Resuelve: Declarar la nulidad de la presente acta de inscripción. Encarnación 11 Nov. 2009. Fdo. Ab. Indalecio Ibáñez A. Oficial del Registro Civil”. Vemos que con posterioridad a los hechos que han dado motivo al conflicto traído a examen y a la causa penal sustanciada, un magistrado paraguayo ha dispuesto asentar como nota marginal del acta que ha pretendido hacer valer la Sra. H., una resolución en la que se ha declarado su nulidad. Pese a que excede de la competencia que le cabe a este Tribunal el examen de los antecedentes que han dado motivo a tal atestación ahora inscripta respecto del acta de matrimonio cuestionada, lo cierto es que tal circunstancia conforma un hecho extintivo producido durante la sustanciación de la cuestión y debidamente probado, respecto del cual no existe un recaudo formal que exija su invocación o acreditación dentro de los parámetros del hecho nuevo (art. 163 inc. 6, Cód. Proc.), que no ha sido impugnado en lo que atañe a la validez formal del documento, el que –por otra parte– cuenta con las legalizaciones pertinentes. Frente a ello y dadas las peculiares características del tema en debate, esta Sala considera admisible su ponderación. Por ello se hará mérito de él y no serán atendidas las razones enarboladas por la Sra. H. al contestar el traslado que se dispuso en esta alzada. Es que todo lleva a concluir que no cabe otorgar validez a un acta de matrimonio extranjera que ha sido declarada nula por la Justicia del país en el que fue expedida. Las razones relativas a la impugnación de la oportunidad en la que se ha presentado el documento en la causa caen frente al texto del art. 163 inc. 6, Cód. Proc., que da expresa cabida a la justipreciación de tal tipo de hechos a pesar de su postulación fuera de los plazos previstos para la invocación de los hechos nuevos, lo que permite valorarlos en todo tiempo, siempre que sea previo a la decisión, debido a la entidad de las consecuencias que de ellos se derivan (expresada en el carácter de constitutivos, modificativos o extintivos con la que deben estar revestidos). Sobre este aspecto del análisis cabe advertir que se han atendido aun de oficio ciertas modificaciones contextuales en tanto configuran circunstancias sobrevinientes de las que no es posible prescindir (CSJN, Fallos 308:1489; 312:555; 315:123;; 325:413), lo que resta toda consistencia al planteo de la accionada. VIII. [<italic>Omissis</italic>]. Por las razones dadas, de conformidad con lo dictaminado por el Sr. fiscal de Cámara a fs. 607/8, el Tribunal RESUELVE: 1) Revocar la resolución de fs. 466/9. Consecuentemente, se desestima el pedido de rectificación de la sentencia de fs. 424. 2) Costas devengadas en la primera instancia, por su orden. 3) Costas de la alzada a la vencida. <italic>Mauricio Luis Mizrahi – Omar Luis Díaz Solimine – Claudio Ramos Feijóo </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>