<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Remoción. Demora en diligenciamiendo de oficio de constatación. Invocación de requerimientos verbales al oficial de justicia. Falta de demostración. Alegación tardía. Procedencia de la remoción. COSTAS. Imposición por su orden. Fundamentos </bold></intro><body><page>1– Si bien es cierto que la lectura del proveído cuestionado, el cual decide la remoción, no satisface la carga de fundamentación precisa que se exige cuando se aplica una sanción, pues no fueron identificados los hechos que fundan la denuncia de abandono, en todo caso éstos involucran cuestiones que pueden superarse con el tratamiento de los agravios en la apelación. 2– En la especie, los hechos relativos a la restitución del oficio de constatación sin diligenciar y el reclamo formalizado en la Dirección de Servicios Judiciales son posteriores a los reiterados reclamos verbales que dice haber realizado la martillera apelante. La prueba de estos últimos era lo dirimente para demostrar que antes de estos hechos instó el mentado diligenciamiento. Repárese en que la designada entregó el oficio en septiembre de 2010 y ocurre que las constancias de autos no pueden ser utilizadas como presunción favorable a su diligencia en este punto (se entiende reclamar la constatación efectuada). Lo acontecido no sostiene su versión de que en el período septiembre/diciembre de 2010 fue persistente en reclamar el diligenciamiento y la restitución del oficio. Más bien indican todo lo contrario. 3– Al examinar las constancias de autos, en las que constan todos los actos cumplidos desde que la apelante retira la constatación hasta que es removida, se advierte que tampoco cumplió con los otros deberes concurrentes que le correspondían como auxiliar del Tribunal en ese lapso de tiempo. Ello así, porque retira el expediente y para su restitución debe ser intimada por el ejecutante, siendo multada por la demora. Y además realiza otros actos reveladores de negligencia. 4– Se advierte que en el contexto de denuncia del letrado de negligencia de la martillera, ésta presenta una cuenta de gastos en la que ninguna mención hace acerca de los reiterados reclamos que señala haber hecho al oficial ejecutor. Que frente a la objeción del ejecutante y asegurado que le fuera el derecho de defensa, vuelve a omitir cumplir con el deber de contestar. Todo motiva el decaimiento y la pérdida del derecho que se declara y produce la remoción. 5– La martillera no puede apoyarse en invocar que existieron requerimientos verbales al oficial de justicia sin correlato en la verdad formal de la causa. Tampoco pudo encontrase en el sub examen ningún indicio que sustente su versión de los problemas de incontestación de reclamos verbales que luego introduce como eximente. Éstos los adujo sólo después de mediar sendas presentaciones y cuando la martillera ya estaba intimada. 6– Con relación a las costas existe mérito suficiente para imponerlas por el orden causado debido a que si bien es posible advertir para esta Alzada cuáles hechos sustentaron la remoción, ciertamente ellos no fueron explicitados en el proveído. Además, el desquiciamiento de las relaciones de la martillera con su proponente ejecutante dieron marco a las circunstancias en torno a la restitución del oficio por parte del ejecutor al letrado; todo esto pudo hacer que se considerara con derecho a apelar. C9a. CC Cba. 29/12/11. Auto Nº 350. Trib. de origen: Juzg. 47a. CC Cba. “Consorio de propietarios edificio Santa Rosa 1465/69 c/ Pérez de Romero María del Rosario – Ejecutivo – Expensas comunes – Recurso de apelación – Epxte. N° 1528488/36” Córdoba, 29 de diciembre de 2011 Y VISTO: Estos autos, venidos a la Alzada procedentes del Juzgado de Primera Instancia y 47ª Nominación Civil y Comercial, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la martillera Magdalena E. Ochoa en contra del decreto de fecha 11/2/11 que textualmente dice: “Córdoba 11 de febrero de 2011. Agréguese la cédula. En virtud de lo solicitado y constancias de autos, dése a la martillera por decaído el derecho dejado de usar al no evacuar en término la vista que le fuera corrida. En consideración a las peticiones del ejecutante y a la falta de diligencia de la martillera Magdalena Elizabeth Ochoa para el cumplimiento de las funciones (arts. 49, 50, 51 y 52 y conc, ley 7191 y sus modificatorias) remuévasela del cargo, debiendo el actor proponer nuevo martillero. Comuníquese al Colegio de Martilleros a sus efectos. Notifíquese”. Denegado que fuera por el a quo fue concedido admitiendo la presentación directa de la martillera por Auto nº 53/2011. Y CONSIDERANDO: I) La martillera designada en autos denuncia la nulidad del proveído que la remueve por carecer de fundamentación, y dice que por ello deviene arbitrario. Sostiene que contiene afirmaciones dogmáticas que no explican con hechos la medida que adopta. Denuncia que la remoción dispuesta por el a quo le causa un agravio irreparable pues es despojada injustificadamente de un cargo que le corresponde desempeñar y que constituyen una mácula para su profesión. Considera que invocar el decreto para su remoción “falta de diligencia” sin exponer concretamente que actos fueron omitidos por su parte o que medida no fue diligenciada, priva de motivación y contenido a la decisión. Considera que este defecto no se subsana con la mención de la ley 7191 y sus modificatorias que contiene múltiples supuestos. Afirma que todo la coloca en situación de indefensión pues no es posible cotejar el reproche con los hechos en que se funda. Reseña que el 1/12/10 el abogado Bucai pidió su remoción y multas ante la demora injustificada de realizar la constatación del inmueble, a lo que el Tribunal le solicitó que acreditara las mismas. Y que ello era imprescindible, pues luego se verifica en autos con la documentación acompañada que ella entregó el oficio el 23/9/10 al oficial de justicia Mario Bini (quien diligenció el 29/9/10 sin encontrar moradores) y en trámite absolutamente irregular lo devolvió a la hija del abogado Bucai omitiendo la práctica normal cual es dejarla en casillero para que sea retirada por ella misma. Adita que tanto el abogado como el oficial de justicia le ocultaron la documentación que acreditaba la diligencia. Dice que en todo momento pidió la realización de la constatación, la devolución del oficio, y que ello motivó que el mentado ejecutor dijera que quizás lo habría extraviado. Agrega que todo la llevó a hacer una presentación ante la Dirección de Servicios Judiciales cuyo encargado habría manifestado a viva voz que habría “resucitado” el documento y que ello ocurrió justo el día 1/12/10 en que el abogado pidió su remoción. Relaciona la presentación del 2/3 a dicha “Dirección…”, la fotocopia del Libro de Ingresos, las manifestaciones del ejecutor Mario Bini en cuanto a que al oficio se lo habría entregado a ella. Sostiene que esto demuestra que de modo irregular lo fue a la hija del abogado Bucai que lo recibe, lo que luego fue reconocido por éste ante el Sr. Director Alberto Manchado. Explica que conoce que ante la falta de moradores el oficial de justicia no pudo cumplir el acto y que quedó en reiterar el procedimiento, pero este al adjuntar el oficio solo dice que no está diligenciado. Agrega que si conserva el control para retirar el oficio no puede el Dr. Bucai manifestar que ella misma le proveyó del oficio para que este lo acompañe en autos. Considera que tal irregularidad conlleva la intención de perjudicarla y que se debe correr vista a la oficina de sumarios. En segundo lugar, y relativo a lo acontecido con motivo del emplazamiento que le fuera formulado el 21/12/10 para continuar la tarea encomendada, reseña que en cumplimiento con el art. 52, ley 7191 acompañó un presupuesto de gastos provisorio. Sostiene que el abogado Bucai formuló a su respecto anodinas e inicuas manifestaciones y que sobre ellas insistió con el pedido de su remoción. Considera que es injusto pues su escrito dejó sin sustento la amenaza subsidiaria de remoción explicitada en el decreto de emplazamiento. Continúa diciendo que el mismo le fue notificado el último día del año 2010 y que los días 1 y 2 de febrero el abogado retiró el expediente imposibilitando acceder al mismo a pesar de solicitar el expediente en barandilla. Dice que en tales circunstancias y dado que el Dr. Bucai no había adelantado los gastos para realizar la tarea, es que presenta el escrito de fecha 15/2 que es prueba de que sí continuó con sus tareas. Considera entonces que el emplazamiento se había tornado abstracto, no obstante que el abogado insólitamente solicitó el decaimiento del derecho. Pide que se repare que entonces si el presupuesto es provisorio, es ilegal infundado y arbitrario el emplazamiento pedido por el Dr. Bucai del cual se hace eco incorrectamente el Tribunal, con el posterior apercibimiento y su efectivización. Colige que no existe fundamento legal alguno que sustente la remoción. Pide la revocatoria con costas. La parte apelada contesta el traslado de la expresión de agravios en los términos que se leen a fs. 228 ys sgtes., solicitando se rechace por improcedente el recurso. II) La martillera recurrente denuncia vicios que dice son susceptibles de provocar la nulidad del decisorio atacado. Y si bien es cierto que la lectura del proveído que decide la remoción no satisface la carga de fundamentación precisa que se exige cuando se aplica una sanción tal como tiene reiteradamente sostenido el Alto Cuerpo Provincial (TSJ, Sala Civil Sentencia N° 126/04 en “Netoc SA...”), pues no fueron identificados los hechos que fundan la denuncia de abandono, en todo caso estos involucran cuestiones que pueden superarse con el tratamiento de los agravios en la apelación. De tal modo también por esta vía queda superada cualquier pretensión de nulidad, pues las facultades de la Alzada para conocer tales hechos no derivan de la previa declaración de nulidad desde que esta Cámara es Juez del fondo del asunto (ver Fontaine, Julio – comentario al art. 362 en Ferrer Martínez y otros – Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba – T. I – p. 678 – Advocatus – Cba – 2.000). III) Los agravios de apelación en definitiva se enderezan sobre dos motivos que la martillera removida dice desautorizan la negligencia endilgada. En un caso, denuncia hechos que demostrarían que no mediaron omisiones de diligenciar la constatación sino presuntos actos de connivencia del ejecutor y ejecutante; en otro, aduce la falta de sustento suficiente del ejecutante en su decisión de observar el presupuesto de gastos. Ninguna de ellas tiene entidad para revertir lo decidido. Lo primero no consigue neutralizar la incuria de sus propios actos lo que dicho así a fs. 137 prima facie luce infundado, pero ciertamente esta sede puede verificarlo al consultar las constancias de autos. Es que los hechos relativos a la restitución del oficio de constatación sin diligenciar (presentación del 23/9/10) y el reclamo formalizado en marzo de 2010 como consta a fs. 139 y siguientes, en la mentada “Dirección de Servicios Judiciales”, son posteriores a los reiterados reclamos verbales que dice haber hecho. La prueba de estos últimos era lo dirimente para demostrar que antes de estos hechos instó el mentado diligenciamiento. Repárese en que la designada entregó el oficio en la fecha indicada (septiembre de 2010) y ocurre que las constancias de autos no pueden ser utilizadas como presunción favorable a su diligencia en este punto (se entiende reclamar la constatación efectuada). Lo acontecido no sostiene su versión de que en el período septiembre/diciembre de 2010 fue persistente en reclamar el diligenciamiento y la restitución del oficio. Mas bien todo lo contrario. Al examinar las fojas 91 a 120 donde constan todos los actos cumplidos desde que la apelante retira la constatación hasta que es removida, se advierte que tampoco cumplió con los otros deberes concurrentes que le correspondían como auxiliar del Tribunal en ese lapso de tiempo. En primer lugar porque retira el expediente y para su restitución debe ser intimada por el ejecutante, siendo multada por la demora (penalización en ejecución en el expediente nº 2143218 certificado a fs. 129, actualmente allanada ver fs.177). En segundo lugar, porque en ese contexto de afectada por una multa del ejecutante quien la propuso en el cargo, agrega otros actos reveladores de negligencia. Así se advierte que el Dr. Bucai denuncia demoras en sus deberes de martillera (lo hace el 1/12/10 fs. 96; insiste el 16/12/10 y el 20/12/10, fs. 100); que después de tres cuestiones previas opuestas por el Tribunal al ejecutante para intimarla a retomar tareas, es emplazada el 21/12/10 bajo apercibimiento de remoción; que en este contexto de denuncia de negligencia presenta una cuenta de gastos el 22/12/10 de la que debe notarse que ninguna mención contiene acerca de los reiterados reclamos que señala haber hecho al oficial ejecutor, que recién vierte en el expediente como reclamos verbales en el mes de marzo del año siguiente; que frente a la objeción del ejecutante (además de insistir este en que la atribución de autoría por firma del acto cumplido a fs. 104 no corresponde, lo que ha quedado al margen de este examen) y asegurado que le fuera el derecho de defensa, se le notifica al año siguiente esto es el 1/2/11; que vuelve a omitir cumplir con el deber de contestar. Todo motiva el decaimiento y la pérdida del derecho que se declara y produce la remoción. Y ocurre que hoy intenta tardíamente en la apelación defender la consistencia de un presupuesto que antes no defendió. Lo precedentemente expuesto da respuesta al segundo motivo de apelación de modo suficiente y por el que también pretende cuestionar la remoción. Solo cabe agregar que la efectivización de un emplazamiento que según la particular interpretación de la martillera se habría tornado “abstracto”, porque de hecho ella a su entender estaba cumpliendo sus tareas, merece varios reparos. En primer lugar, es ostensible que no contesta un emplazamiento y que la no disposición del expediente durante el transcurso de ese término para ejercer defensa y verter entonces tales razones, le autorizaban a solicitar la suspensión del plazo en curso que le estaba corriendo entre el 30/12/10 y el 4/2/11, es decir feria judicial mediante, y con bastante tiempo para ponderar defensa. Luego, como ya dejáramos aclarado, no puede apoyarse en invocar que existieron requerimientos verbales al oficial de justicia sin correlato en la verdad formal de la causa. Y no pudo encontrase en el sub examen ningún indicio que sustente su versión de los problemas de incontestación de reclamos verbales entre septiembre y diciembre de 2010 que luego introduce como eximente. Estos los adujo solo después de mediar sendas presentaciones y cuando la martillera ya estaba intimada. Por fin, porque si justamente consideraba abstracto o sin sustento el emplazamiento formulado a retomar tareas porque a su entender las estaba cumpliendo, debió reponer el decreto y no lo hizo. De tal modo el alcance que asigna a sus presentaciones ulteriores a partir del fs. 122, vencido con holgura ese emplazamiento cursado, pueden significar continuación de la tarea posterior a un decreto de remoción solo en su particular interpretación. Todo por fin demuestra un ostensible quiebre en las relaciones entre ejecutante y martillera. IV) Acerca de las costas encuentro mérito suficiente para imponerlas por el orden causado debido a que si bien es posible advertir para esta Alzada cuales hechos sustentaron la remoción, ciertamente ellos no fueron explicitados en el proveído; asimismo tengo en cuenta el desquiciamiento de las relaciones de la martillera con su proponente ejecutante dieron marco a las circunstancias en torno a la restitución del oficio por parte del ejecutor al Dr. Bucai; todo esto pudo hacerla considerar con derecho a apelar, si bien es cierto la consulta del expediente deja expuesta materia suficiente para remover. Por fin, frente al pedido de remitir antecedentes a la oficina de sumarios esta Alzada acorde los hechos verificados en autos no encuentra materia suficiente para ordenar dicha intervención. Y si a juicio de la martillera sí constituye motivo, deberá por la vía específica intentar si correspondiere se revise la conducta del oficial de justicia sosteniendo su versión que refuta los dichos del Dr. Bucai en autos dado que al tiempo de esta decisión solo responden a una postura unilateral opuesta a la del abogado (ver fs.146 escrito del 3/3/11). En consecuencia, acorde lo prevé el art. 26, CA no corresponde cuantificar la regulación de honorarios de los Dres. Rafael Bucai y Lucas A. Sonzini Astudillo (art. 26, ley 9459, contrario sensu). Comunicar al Colegio Profesional respetivo la presente resolución en los términos del art. 38, ley 7191 para que si correspondiere se diera intervención al Tribunal de Disciplina pertinente. No resulta de aplicación el art. 41, primer supuesto, íb. en cuanto en la especie la designación no lo es en los términos del art. 44. Por ello, SE RESUELVE: I. Rechazar el recurso de apelación. II. Costas por el orden causado. III. Comunciar al “Colegio Profesional de Martilleros y Corredores Públicos de la Provincia de Córdoba “ la presente en los términos expresados al Considerando IV de la presente. <italic>María Mónica Puga de Juncos – Jorge Eduardo Arrambide – Verónica F. Martínez de Petrazzini</italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>