<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Designación. Regímenes: CPC y ley 7191. Nombramiendo a propuesta del ejecutante o nombramiento por sorteo. EJECUCIÓN FISCAL. Designación por sorteo. HONORARIOS. Ejecución en el principal. Facultad del ejecutante de designar martillero. Obligaciones con causas diferentes</bold> </intro><body><page>1– Existen dos regímenes de designación de martilleros: el general previsto por el art. 568, CPC, que se realiza a propuesta del ejecutante y con aceptación por parte del martillero; y el especial, establecido en el art. 44 inc. b, ley 7191, establecido para las ejecuciones fiscales por vía de apremio y en las subastas que se dispongan en las demás clases de juicios en que el Estado provincial, municipalidades, actúen como parte actora o demandada. Es decir que en una ejecución fiscal debe efectuarse la designación del martillero por el sistema de sorteo. 2– “... nuestro régimen de designación de martilleros reviste alguna particularidad, puesto que conviven el art. 568, CPC, y los arts. 40 a 48, ley 7191. La norma adjetiva expresa que “la subasta será realizada por el martillero que designe el ejecutante, sin perjuicio de las disposiciones en contrario de leyes especiales” (art. 568, CPC). Entonces, la designación del martillero es realizada por el juez a propuesta del ejecutante, salvo en aquellos casos en los que procede la designación de oficio, a través del procedimiento del “sorteo” (art. 44, LMCP). … Sin embargo, cabe tener en cuenta la LMCP que rige la actividad profesional de los martilleros y corredores públicos dentro del ámbito territorial de la provincia de Córdoba (cf. art. 1, ley 7191), y que, por revestir el carácter de especial prevalece sobre el art. 568 del código de rito...”. 3– “...La ley 7191 estableció algunos supuestos de excepción al régimen general de nombramiento de martilleros, y en este aspecto distingue dos tipos de designaciones, esto es: por sorteo o por parte (arts. 43 y 44). En efecto, el art. 44 de la ley citada establece los supuestos en que las designaciones de martilleros se realizan por sorteo, y en su inciso b) enumera las ejecuciones fiscales por vía de apremio y en las subastas que se dispongan en las demás clases de juicios en que el Estado Provincial, municipalidades, entes autárquicos, autónomos o mixtos, actúen como parte actora o demandada...” (art. 44 inc. b) ley 7191). De esta manera, la norma identifica los casos en que el martillero debe ser sorteado con base en una lista que el Colegio Profesional de Martilleros de la Provincia elevará al Tribunal Superior de Justicia. Y para el caso de las ejecuciones por cobro judicial de la renta de los municipios y comunas, la designación de martilleros se realizará de una lista confeccionada por cada municipalidad, la que será remitida al Colegio Profesional y sobre la cual éste realizará los sorteos que se fijen judicialmente (conforme art. 227 último párrafo, ley 8102, Régimen de Municipios y Comunas)”. 4– Ahora bien, los abogados tienen vías alternativas para satisfacer su crédito (art. 119, ley 8226, y art. 124, ley 9459) que tiene una causa distinta al que originó el juicio ejecutivo, por lo que el letrado puede impetrar una instancia especial, en este caso la ejecución de honorarios en el juicio principal, donde el ejecutante puede proponer y designar martillero de preferencia porque no contraría disposición legal. 5– En el presente juicio ejecutivo fiscal la Municipalidad accionante no tiene abierta la etapa de ejecución para la percepción de su crédito; sólo se abrió la ejecución por los honorarios de uno de los letrados, de allí que es de aplicación el art. 568, CPC. Por ende, el letrado ejecutante puede proponer el martillero de su elección. Si la Municipalidad pretende ejecutar su sentencia, la etapa está expedita para cuando lo solicite su apoderado y designarse el martillero por sorteo en los términos del art. 44 inc. b, ley 7191. 6– “... el abogado puede ejecutar los honorarios que le han sido regulados en la causa, y –en función de ello– solicitar la designación de un martillero de su confianza, para que ejecute los bienes existentes por los mencionados capítulos. ... es propio y exclusivo interés del abogado procurar el cobro de sus estipendios regulados, estando facultado legalmente a iniciar una ejecución particular (art. 119, CA.) para el cobro de los mismos, no encontrándose –por regla– compelido a compartir su interés con los propios de su cliente, para quien podrá deducirse un procedimiento compulsorio propio y designarse otro martillero judicial.” 7– “.. es dable reconocer que –<italic>prima facie</italic>– no parece haber norma alguna que expresamente prohíba que puedan existir dos –o tal vez más– martilleros actuando en un mismo pleito, siempre y cuando las razones o títulos para cada uno de ellos se encuentren claramente delimitados en causas–fuentes diferentes...”. 8– Un letrado puede iniciar su propia ejecución de honorarios y por ello mismo proponer martillero en los términos del art. 568, CPC, en desmedro de la ley especial; no por ello queda exenta la entidad actora de ejecutar su crédito y designar otro martillero por sorteo, desde que las obligaciones tienen causas diferentes. <italic>C1a. CC Cba. 25/10/11. AI Nº 518. Trib. de origen: Juzg. CC, Conc. y Flia. Alta Gracia. “Municipalidad de Alta Gracia c/ Llorens, José María – Recurso de apelación – Exped. interior (Civil) – Expte. N° 1492846/36”</italic> Córdoba, 25 de octubre de 2011 Y CONSIDERANDO: I. El Colegio Profesional de Martilleros y Corredores Públicos de la Provincia de Córdoba, a través de sus apoderados, interpuso recurso de apelación en contra del Auto Interlocutorio N° 537 del 24/7/07 [dictado por el Juzgado Civil, Comercial, Conciliación y Familia de Alta Gracia, que resolvió: "...1) Rechazar el incidente de Nulidad interpuesto por el Colegio de Martilleros y Corredores Públicos de la Provincia de Córdoba. 2) Imponer las costas al incidentista, a cuyo fin regulo los honorarios del Dr. Miguel Espíndola en la suma de pesos noventa y ocho...".], concediéndose mediante decreto del 12/10/07; se radica la causa en esta Sede imprimiendo el trámite de ley. II. Se queja el recurrente por cuanto el resolutorio impugnado rechaza el incidente de nulidad articulado por su parte, convalidando la designación del martillero Martín Cáceres en clara violación de las previsiones del art. 44, ley 7191, norma de orden público. Sostiene el quejoso que la Sra. jueza <italic>a quo</italic> permitió la convalidación del “Sistema de Vulneración del art. 44, ley 7191” denunciada a fs. 102/105 de autos y que lo haya hecho sin contemplar la ley vigente entre otras normas el art. 38, ley 9459 (ex 35 bis, ley 8226) y el art. 3879, CC, que establece que tienen privilegio sobre los bienes del deudor, los créditos del Fisco y de las municipalidades, por impuestos públicos directos o indirectos. Argumenta que al ignorarse esta norma, se produce un daño patrimonial al Colegio que representa, ya que disminuye infundadamente los recursos al disminuir el aporte colegial del martillero actuante al hacerlo aportar en función de las previsiones del art. 90 inc. f, ley 7191, el 2 % del honorarios obtenido, en lugar del 5% que corresponde conforme las previsiones del inciso g del mismo artículo. Cita normas de orden constitucional, como el art. 121, CN, y el 37, CPcial. Argumenta que en el ejercicio del poder de policía, la Provincia de Córdoba dicta la ley 7191, y que en su art. 44 y cc. ha limitado el derecho de trabajar de los martilleros judiciales impidiéndoles aceptar el cargo sin sorteo en las ejecuciones fiscales. Continúa diciendo que la Provincia dicta la Ley Orgánica Municipal, en donde se establece en el capítulo II el Cobro Judicial, Responsabilidad de los Escribanos y Sentencias contra el Municipio, en su art. 227 in fine, trata la cuestión en debate: “...en las ejecuciones la designación de martilleros se efectuará de una lista confeccionada por cada municipalidad, para ello se abrirá anualmente un periodo para inscripciones en la misma, la que será remitida por la municipalidad al Colegio Profesional y sobre la cual éste realizará los sorteos que se fijen judicialmente.” Adita que con esta ley, las listas municipales, con participación del Colegio Profesional, se armonizan con las listas previstas por la ley 7191. Por otra parte, el art. 2 de aquella ley establece la aplicabilidad de esta norma para los municipios que no hayan dictado su Carta Orgánica y para las comunas. Concluye en que con lo hasta aquí expresado, la posición del Colegio Profesional que representa queda debidamente fundada. Luego efectúa un resumen de lo acontecido en los autos, que damos aquí por reproducido. Luego dirige sus embates recursivos en que el <italic>a quo</italic> haya fundado su pronunciamiento basado en un precedente “Municipalidad de Alta Gracia c/ Rubén Fernández–Apremio”, toda vez que la Cámara IV revocó el fallo de primera instancia dando razón al Colegio de Martilleros en la sentencia N° 518 del 5/11/08, siendo que el fundamento vertido por la Cámara para arribar a tal conclusión no es otro que: lo accesorio debe seguir la suerte de lo principal, y que la ley especial prevalece sobre la general, transcribiendo el recurrente porciones del decisorio citado. Que también se agravia porque el juez fundamenta su decisorio en un viejo criterio sustentado por el Tribunal de Disciplina del Colegio Profesional en “Bufa, Rolando Fabián” Letra B Nº 361 del 19/5/03, dictada con una composición distinta a la integración actual del tribunal, que tampoco advirtieron, al igual que el <italic>a quo</italic>, las previsiones del art. 35 bis, ley 8226, art. 3879 y 21, CC y demás normativa. III. Corrido traslado a la contraria, sólo lo evacua el Dr. Miguel Espíndola pidiendo en primer lugar la declaración de deserción del recurso y subsidiariamente diciendo que tanto el juez <italic>a quo</italic> como la Cámara Cuarta en el fallo denunciado por la parte recurrente, sostienen que el procurador pueden válidamente ejecutar sus honorarios y proponer martillero y que en él se explica claramente que no se le hizo lugar a la procuradora la designación de martillero por haber incluido en la liquidación de capital los honorarios que pretendía ejecutar y en ese caso la pretensión de honorarios no resulta autónoma respecto del proceso principal, cosa que no sucede en el presente caso, por lo que el Colegio ha utilizado el fallo de la Cámara IV de manera errónea y en forma parcial o fragmentada. IV. Por decreto del 24 de noviembre, este Tribunal de alzada, advirtiendo la posibilidad de la existencia de intereses contrapuestos entre la parte actora Municipalidad de Alta Gracia y el ejecutante de honorarios Dr. Miguel Espíndola, dejó sin efecto el decreto de autos a estudio y dispuso correr vista a la Municipalidad de Alta Gracia de todo lo actuado a partir de fs. 18. V. A fs. 201 comparece el ejecutante Dr. Miguel Espíndola y manifiesta a este Tribunal que el escrito de oposición al cobro de créditos de fs. 53 contiene un error, que aclara que no debió haberse consignado el párrafo que dice “... la Municipalidad de Alta Gracia, mediante informe obrante a fs. 38, pueda tener derecho a cobrar su acreencia a través de una mera presentación en este o en cualquier proceso judicial, sin antes haber obtenido una sentencia jurisprudencial que así lo determine”; agrega que como procurador sólo intentaba ejecutar sus honorarios sin producir menoscabo alguno al crédito de su mandante y que la oposición estaba dirigida sólo a la Dirección de Rentas de la Provincia. VI. A fs. 213 comparece la Municipalidad de Alta Gracia y a través de su apoderado expresa que “...en virtud del escrito presentado por el Dr. Miguel Espíndola, Procurador de la Municipalidad de Alta Gracia, donde expresa claramente que ha cometido un error, y que en ningún momento intentó que su poderdante la Municipalidad de Alta Gracia, pueda percibir su crédito. En consecuencia tras lo dicho, esta Municipalidad de Alta Gracia entiende que no hay intereses contrapuestos, en tanto y en cuanto ésta perciba su acreencia en legal forma y tiempo”, pidiendo luego que se resuelva la cuestión. También a fs. 269 comparece la Municipalidad de Alta Gracia y manifiesta que toma conocimiento de todo lo actuado. VII. Merece también relacionarse que el Colegio Profesional de Martilleros y Corredores Públicos de la Provincia de Córdoba presenta un escrito a fs. 227/230 donde refiere, entre otras cosas, que corresponde poner en evidencia que la cuestión en debate ha devenido abstracta y que, analizadas las constancias de autos, el Dr. Espíndola carece de toda representación en autos para impulsar el procedimiento como lo ha hecho, atento que, luego del emplazamiento efectuado a la Municipalidad de Alta Gracia por esta Cámara, compareció con nuevo apoderado, el Dr. Núñez Cremade, sin dejar constancia de que no existe revocación de poder, interpretando que el mandato del Dr. Espíndola ha caducado; que el Dr. Espíndola carece de representación para designar martillero en autos por cuanto le está prohibida esa facultad conforme el poder de fs. 1; que todo el desgaste jurisdiccional que produjo el Dr. Espíndola lo ha sido basado en invocar en el escrito que propone martillero, fs. 18, “la participación acordada”, es decir apoderado de la actora, cuando expresamente la Municipalidad de Alta Gracia le ha negado esa facultad, logrando confundir o engañar a los tribunales actuantes; que con anterioridad y conforme al Convenio de Colaboración Institucional acompañado en autos celebrado con el intendente municipal y el presidente del Colegio Profesional, se acordó que es voluntad del municipio dar cumplimiento al art. 44, ley 7191, en lo que se refiere a la designación por sorteo en la causas de ejecución fiscal del municipio...”. Este escrito fue contestado por el Dr. Miguel Espíndola a fs. 238/239, manifestando, entre otras cosas, que la Municipalidad de Alta Gracia fue citada pues la Cámara debía saber la opinión de ésta en el asunto; nada dijo respecto a la revocación del poder, y que el Colegio ha utilizado el fallo de la Cámara IV erróneamente. Por último, se destaca que el ejecutante de los honorarios Dr. Miguel Espíndola falleció, compareciendo el administrador de la sucesión el Dr. Andrés Espíndola. VIII. Firme el decreto de autos, queda la causa en condiciones de ser resuelto. IX. Surge de fs. 18 de autos que el Dr. Miguel Espíndola solicitó la ejecución de sus honorarios regulados en la sentencia firme, ofreciendo la fianza personal de su hijo el Dr. Andrés Espíndola y propuso como martillero al Sr. Martín Cáceres. Con fecha 28/4/05, la Sra. jueza <italic>a quo</italic> dispuso: “Atento lo solicitado y constancias de autos, bajo la responsabilidad de la fianza ofrecida y previa su ratificación, ejecútense los honorarios. Agréguese el oficio de embargo diligenciado que se acompaña. Téngase por nombrado martillero al propuesto, quien deberá aceptar el cargo...”. Luego a fs. 20 se ratifica la fianza, y a fs. 23 acepta el cargo el martillero propuesto. Realizados los actos tendientes a la subasta del inmueble embargado de que dan cuenta las constancias de autos a partir de fs. 23 a 111, comparece el Colegio Profesional de Martilleros y Corredores Públicos de la Provincia de Córdoba y presenta el incidente de nulidad en contra de todo lo actuado en autos con relación a la propuesta y designación del martillero ocurrida, y solicita la nulidad por presumir que la designación fue ilegal, carente de razón suficiente y evidenciar incoherencia fáctica y jurídica, pidiendo que se proceda a la designación del martillero que actuará por sorteo y con participación del Colegio Profesional. Invocó en sustento de su pretensión la aplicación del art. 44 inc. b, ley 7191 y 35 bis, ley 8226. Dice que la ejecución de honorarios implica una decisión voluntaria de patrocinar en autos intereses propios que son distintos y eventualmente contrarios a los intereses del Fisco actor que podría encuadrar en el art. 21 inc. 1 y 2, ley 5805, encubrirse en una ejecución de honorarios una ejecución fiscal y se le haga perder, en contra de las previsiones legales, al fisco actor, los privilegios que éste mantiene. El ejecutante contestó a fs. 124/125 manifestando que, en el caso, y por ende, adquiriendo el carácter de actor en la ejecución, fue el procurador fiscal por su propio derecho, y destacó que ejecuta un crédito que reviste el carácter de alimentario, y deja aclarado que el art. 568, CPC, dice que “la subasta será realizada por el martillero que designe el ejecutante sin perjuicio de las disposiciones en contrario de leyes especiales” que es de estricta aplicación al caso. Concluye diciendo que el abogado, actuando por derecho propio, está facultado para designar martillero. X. La Sra. jueza <italic>a quo</italic> rechazó el incidente manifestando que “...en el caso de autos estamos en presencia de una ejecución por honorarios del letrado interviniente en la causa, y no, como lo sostiene el nulidicente, una ejecución en donde el estado municipal o comunal es parte. Puesto que si bien la demanda se inicia por fomento del municipio de la ciudad, la designación del martillero se realiza dentro de un trámite de ejecución donde la Municipalidad no es parte, toda vez que la etapa ejecutoria se inicia pretendiendo el cobro de honorarios regulados al letrado interviniente, no infringiendo ello normativa alguna, puesto que dicho letrado se encuentra facultado para proponer martillero al tratarse de una ejecución de sus propios honorarios, es un derecho reconocido al ejecutante por el art. 568, CPC...” no resultando de aplicación el artículo que pretende la actora (art. 44, L 7191). Además expresa la judicante que el art. 35 bis, ley 8226, que “....conforme la discusión parlamentaria respecto a la mentada disposición la misma mereció sanción a los fines de evitar que el cobro de los honorarios por parte de los letrados del ente estatal lleven al extremo de obstaculizar o desnaturalizar un acuerdo o arreglo judicial o extrajudicial sobre la cuestión principal...concluyendo que la norma no tiene el sentido que pretende la incidentista, toda vez que no descalifica la facultad que tienen los letrados para ejecutar y percibir los honorarios que le han sido regulados en un proceso donde la demanda incumple con la condena de autos y el ente estatal no ejecuta la sentencia recaída a su favor...”. XI. El recurso deducido por el Colegio Profesional de Martilleros y Corredores Públicos de la Provincia debe desestimarse. A tal fines destaco que los honorarios que ejecuta el Dr. Miguel Espíndola son de su exclusiva propiedad por haberlos devengado en la tramitación del proceso ejecutivo. Dichos honorarios se encuentran firmes y su propiedad nadie la discute y su cobro puede demandarlo el profesional, a su elección, por el trámite de juicio ejecutivo o por el de ejecución de sentencia en el juicio principal (art. 119, ley 8226 y 124, ley 9459). Expresa la doctrina que “...la ejecución de sentencia en procura del pago de honorarios puede ser promovida por el vencedor en el juicio principal, en cumplimiento de la condena en costas y también por el abogado, sea contra el condenado en costas, sea contra el comitente o beneficiario, en su calidad de titular del crédito a ejecutar...” (Cfr. Adán Ferrer, Código Arancelario Ley 8226, p. 268, Ed. Advocatus). A fs. 18, el Dr. Miguel Espíndola inició la etapa de ejecución de los honorarios que devengó en el proceso. No inició la ejecución del crédito de su comitente y, congruente con lo solicitado, el juez despachó la ejecución de honorarios. El recurrente persigue que la designación del martillero se deje sin efecto manifestando que el ejecutante no puede proponer martillero sino que debía designárselo por sorteo, entrando en colisión en el caso la aplicación los arts. 568, CPC y 44, ley 7191. El decisorio dictado por la C4a. CC que menciona el recurrente (AI N° 518 del 5/11/08), cuya aplicación pretende en esta causa para que se resuelva este recurso en similar sentido, es muy explícito y académico en sus Considerandos al referirse al régimen legal de designación de martillero y las vías “alternativas” que tiene un letrado para procurar el cobro de sus honorarios. Expresa el decisorio citado lo siguiente: “En primer lugar debemos remarcar que nuestro régimen de designación de martilleros reviste alguna particularidad, puesto que conviven el art. 568, CPC, y los arts. 40 a 48, ley 7191. La norma adjetiva expresa que “la subasta será realizada por el martillero que designe el ejecutante, sin perjuicio de las disposiciones en contrario de leyes especiales” (art. 568, CPC). Entonces, la designación del martillero es realizada por el juez a propuesta del ejecutante, salvo en aquellos casos en los que procede la designación de oficio a través del procedimiento del “sorteo” (art. 44, LMCP). Hasta aquí el principio es que el martillero que realizará la subasta es el que designe el ejecutante, sin recurso de ninguna clase, exigiéndose en este caso al martillero seleccionado la exhibición de la credencial habilitante (conf. art. 46, ley 7191) (Confr. Piedecasas, Miguel A., El martillero en la subasta judicial, en Revista de Derecho Procesal, Subasta Judicial, 2006–1, p. 139). Sin embargo, cabe tener en cuenta la L.M.C.P. que rige la actividad profesional de los martilleros y corredores públicos dentro del ámbito territorial de la provincia de Córdoba (cf. art. 1, ley 7191), y que, por revestir el carácter de especial, prevalece sobre el art. 568 del código de rito. La ley 7191 estableció algunos supuestos de excepción al régimen general de nombramiento de martilleros, y en este aspecto distingue dos tipos de designaciones, esto es: por sorteo o por parte (arts. 43 y 44). En efecto, el artículo 44 de la ley citada establece los supuestos en que las designaciones de martilleros se realizan por sorteo, y en su inciso b) enumera las ejecuciones fiscales por vía de apremio y en las subastas que se dispongan en las demás clases de juicios en que el Estado provincial, municipalidades, entes autárquicos, autónomos o mixtos, actúen como parte actora o demandada...” (art. 44 inc. b), ley 7191). De esta manera, la norma identifica los casos en que el martillero debe ser sorteado con base en una lista que el Colegio Profesional de Martilleros de la Provincia elevará al Tribunal Superior de Justicia. Y para el caso de las ejecuciones por cobro judicial de la renta de los municipios y comunas, la designación de martilleros se realizará de una lista confeccionada por cada municipalidad, la que será remitida al Colegio Profesional y sobre la cual éste realizará los sorteos que se fijen judicialmente (conforme art. 227 último párrafo de la ley 8102, Régimen de Municipios y Comunas). De tal modo se refleja la armonización de ambas órbitas legislativas. Esto por cuanto el ejercicio del poder de policía de cada municipio debe vincularse positivamente a los límites jurisdiccionales de tales entes, evitando situaciones de conflictos de leyes, lo que implica que sus posibilidades de actuación deben coordinarse y armonizarse con el reparto de competencias y atribuciones que efectúa la Constitución Nacional y Provincial respecto de cada uno de esos niveles de gobierno (TSJ, Sala Electoral Córdoba, Sent. Nº 7 de fecha 18/9/07, <italic>in re</italic>: “Chañar Bonito SA c/ Municipalidad de Mendiolaza – Amparo – Rec. Apelación –Expte Nº 769041/36”, Zeus Córdoba Nº 274, 11/12/07, p. 646)[<bold>N. de R.– Semanario Jurídico</bold> Nº 1647 del 6/3/08, t. 97, 2008–A, p. 277]. Deslindados los regímenes normativos que vienen a contraponerse a la “<italic>quaestio decidendi</italic>”, corresponde desentrañar entonces cuál resulta aplicable al supuesto de autos. Queda claro que en las ejecuciones fiscales la designación de los martilleros debe efectuarse mediante el sistema de sorteo. Ahora bien, el problema se presenta cuando en el mismo proceso la procuradora de la Municipalidad inicia ejecución de sus honorarios. Y en este sentido cabe remarcar –<italic>in abstracto</italic>– que la pretensión de la ejecutante de perseguir el cobro de sus emolumentos por la vía de la ejecución resulta ajustada a derecho, puesto que el código arancelario otorga a los abogados y procuradores la opción de cobrar los honorarios profesionales por vía de ejecución de sentencia, o por el carril de una ejecución particular sólo destinada a la cancelación de los estipendios. Este es el sentido del art. 119, ley 8226, reproducido por el art. 124, ley 9459. Siendo así, la letrada cuenta con distintas vías “alternativas” para procurar satisfacer su crédito, estando también facultada a impetrar una instancia especial y de plena autonomía respecto de la ejecución de sentencia principal que inicie su mandante, puesto que por haber sido procuradora fiscal no queda identificada con aquél. Instancia que por otra parte goza de plena autonomía respecto de la ejecución de sentencia y del proceso principal, por cuanto las pretensiones se encuentran claramente delimitadas en causas–fuentes diferentes; esto implica que responden a distintas causas petendi. De esta manera, los honorarios profesionales se desvinculan totalmente de la causa que les diera origen, estando habilitada la profesional del derecho a impetrar una instancia especial. Éste ha sido el temperamento que ha inspirado la jurisprudencia de nuestras Cámaras, en el sentido de que en la exigibilidad del cobro judicial de los honorarios no puede considerárselos conectados con el juicio donde se establecieron ni que tengan accesoriedad con aquél. Se trata pues, de una acreencia autónoma de naturaleza civil y su origen es el servicio profesional prestado (C8a. Cba, 26/2/99, <italic>in re</italic>: “Ferrari, Carlos A. c/ Partido Justicialista de Córdoba”, <bold>Semanario Jurídico </bold>N° 1240, t. 80, p. 564, citado en Olcese, Juan María, La Ejecución de la Sentencia Civil según el CPC de Córdoba, Mediterránea, Cba, 2006, pág. 181 y <bold>www.semanariojuridico.info</bold>). Es pues en aquellos supuestos donde la ejecutante de los honorarios puede, porque no contraría ninguna disposición legal, nombrar martillero de su preferencia....”. X. De lo transcripto surgen premisas que, aplicadas a este caso en especial, nos conducen a la conclusión de que el decisorio recurrido debe confirmarse. A continuación las detallo: a) Existen dos regímenes de designación de martilleros: el general previsto por el art. 568, CPC, que se realiza a propuesta del ejecutante y aceptación por parte del martillero; y el régimen especial establecido en el art. 44 inc. b, ley 7191, que establece que en las ejecuciones fiscales por vía de apremio y en las subastas que se dispongan en las demás clases de juicios en que Estado provincial, municipalidades, ...actúen como parte actora o demandada....”. b) Que en una ejecución fiscal debe efectuarse la designación del martillero por el sistema de sorteo. c) Pero también los abogados tienen vías alternativas para satisfacer su crédito (art. 119, ley 8226 y art. 124, ley 9459) que tiene una causa distinta al que originó el juicio ejecutivo, y que el letrado puede impetrar una instancia especial, en este caso la ejecución de honorarios en el juicio principal, donde el ejecutante puede proponer y designar martillero de preferencia porque no contraría disposición legal. XI. Luego de establecer estas premisas, la solución que propongo resulta distinta a la que pretende el recurrente por las siguientes consideraciones: 1) En este juicio ejecutivo fiscal, la Municipalidad de Alta Gracia no tiene abierta la etapa de ejecución para la percepción de su crédito; sólo se abrió la ejecución por los honorarios devengados por el letrado de la actora fallecido recientemente; de allí que es de aplicación el art. 568, CPC, como correctamente sostuvo la judicante. 2) En el juicio tramitado en la Cámara Cuarta, la situación fáctica–jurídica suscitada fue distinta, porque dictada en aquella causa la sentencia, la procuradora inició la ejecución de la sentencia por la totalidad de los rubros adeudados (capital, intereses y costas) regulándosele también sus honorarios por ejecución, y posteriormente promovió otra ejecución para el cobro de honorarios regulados en el proceso pero por su derecho propio, proponiendo martillero sin haber agotado la primera vía que había elegido para ejecutar también sus honorarios. Es decir se había iniciado la ejecución de todas las acreencias (capital, costas, honorarios), luego inició otra ejecución para cobrar sus honorarios sin haber concluido la anterior, lo que no sucede en este proceso. 3) Conforme lo expuesto, tiene razón el ejecutante cuando expresa que el incidentista recurrente utiliza de manera errónea, parcial y fragmentado. Sucede que el abogado ejecutante tiene legitimación para cobrar sus honorarios y utilizó la vía de la ejecución en el juicio principal, sin haber utilizado otra previa y sin que la Municipalidad de Alta Gracia haya solicitado la ejecución de su crédito plasmado en la sentencia ejecutiva. 4) La propia Municipalidad de Alta Gracia, después que fue citada por este Tribunal, manifestó puntualmente: “...Esta Municipalidad de Alta Gracia entiende que no hay intereses contrapuestos, en tanto y en cuanto perciba su acreencia en legal forma y tiempo...” estando en pleno conocimiento del pleito conforme la manifestación de su actual apoderado conforme surge de fs. 269. Como consecuencia de lo expuesto, si la propia actora manifiesta que no existen intereses contrapuestos, que conoce todas las actuaciones de la causa, por lógica consecuencia, el letrado, en ejercicio de las facultades que prevé la ley arancelaria, persiguió la ejecución que promovió para el cobro de su crédito y nada más; por ende, puede proponer el martillero de su elección. 5) Obviamente, si la Municipalidad de Alta Gracia pretende ejecutar su sentencia, la etapa está expedita para cuando lo solicite su apoderado y designarse el martillero por sorteo en los términos del art. 44 inc. b, ley 7191, como pretende el recurrente, y más aún cuando, repito, la propia actora manifestó que “entiende que no hay intereses contrapuestos, en tanto y en cuanto ésta perciba su acreencia en legal forma y tiempo...”. Pero no se le escapa a este Tribunal de Alzada que se ha ordenado la ejecución de honorarios, habiéndose pretendido subastar el Dr. Espíndola el bien que fuera embargado para el cobro del crédito su comitente, circunstancia que no es puesta de manifiesto por la propia actora al comparecer en esta Sede, y si existiera algún incumplimiento en el ejercicio del mandato, otra es la vía para su discusión, no siendo el Colegio Profesional recurrente el habilitado para entrometerse en esta ejecución como tampoco en los intereses del demandado. Resulta, entonces, oportuno destacar lo manifestado por el Máximo Tribunal en autos “Fisco de la Pcia. de Córdoba c/ Garriga Antonio Buenaventura L. y ot. – Ejecutivo fiscal – Recurso de casación”, AI: 101 del 5/6/08, en sentido abstracto, pero útil para la solución de este recurso, que: “...Queda fuera de toda duda que el abogado puede ejecutar los honorarios que le han sido regulados en la causa, y –en función de ello– solicitar la designación de un martillero de su confianza, para que ejecute los bienes existentes por los mencionados capítulos. Esto es, creemos que es propio y exclusivo interés del abogado procurar el cobro de sus estipendios regulados, estando facultado legalmente a iniciar una ejecución particular (art. 119, CA) para el cobro de los mismos, no encontrándose –por regla– compelido a compartir su interés con los propios de su cliente para quien podrá deducirse un procedimiento compulsorio propio y designarse otro martillero judicial. Asimismo es dable reconocer que, prima facie, no parece haber norma alguna que expresamente prohíba que puedan existir dos –o tal vez más– martilleros actuando en un mismo pleito, siempre y cuando –claro está– las razones o títulos para cada uno de ellos se encuentren claramente delimitados en causas–fuentes diferentes...”. 6. Destaco que el incidente ni el recurso devino abstracto, porque en definitiva las actuaciones llevadas a cabo por el Dr. Espíndola desde que pidió la ejecución de sus honorarios lo fue en ejercicio de su propio derecho y sólo por sus honorarios, sin perjuicio de su carácter de apoderado del actor, y el tribunal <italic>a quo</italic> no se equivocó en despachar congruentemente tal petición de ejecución, es más, las actuaciones han sido consentidas por la propia actora. 7. Cabe destac