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MARTILLERO

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Comisión. Remate suspendido. Improcedencia de reducir la comisión a la mitad. Ley 7191
1– Cuando el legislador dispone que se abonará al martillero el 70 % «…del arancel» –ley 7191–, sin distinción alguna, lo ha realizado con la expresa intención de que se reconozca ese estipendio con base en la expectativa generada por la actuación profesional cumplida. Si bien la ley dice que la carga (del 3 %) es “para cada una de las partes”, no ha de interpretarse que en caso de “no realización de la subasta” el derecho del martillero queda –por esa razón– automáticamente reducido a la mitad.

2– La ley se desinteresa de esa cuestión y garantiza un mínimo equivalente al total que le hubiese correspondido y a cargo de quien solicita la suspensión. Una interpretación en contrario como postula el apelante –esto es, que se fije la comisión en el 70% del 3%– en algún caso (por ej.: suspensión de la subasta de un bien mueble), llevaría al absurdo de declarar que ninguna comisión le corresponde al martillero, pues si se observa, el inc. a art. 83, ley 7191, sólo pone a cargo del comprador el pago de la comisión. Una adecuada hermenéutica de la cuestión nos lleva ineludiblemente a sostener que el porcentual garantizado por el art. 53, ley 7191 –modificado por la ley 7524–, ha sido establecido en orden a la labor desarrollada por el auxiliar y desvinculado de la carga establecida para cada una de las partes en el art. 83.

C7a. CC Cba. 17/9/10. Auto Nº 408. Trib. de origen: Juzg. 34a. CC Cba. «Pepicelli Ricardo Antonio c/ Dobrillovich Ma. del Carmen – Ordinario – Repetición – Expte. Nº 826885/36”

Córdoba, 17 de septiembre de 2010

Y CONSIDERANDO:

En estos autos, el recurso de apelación deducido por el tercero interesado Sr. Jorge Oscar Pergassere, contra el auto Nº 145 de fecha 20/3/09, dictado por el Sr. juez en lo Civil y Comercial de 34ª. Nominación de esta ciudad, por el que se regulan honorarios del martillero Raúl E. Porta por los trabajos realizados en autos en virtud de la suspensión de la subasta. 1º punto de agravio: El apelante (tercero interesado) se agravia pidiendo que la comisión se fije en el 70% del 3% sobre la base indicada por el juez, exponiendo que al no haberse practicado la subasta sólo corresponde abonar el 70% del 3% correspondiente al vendedor. Esa interpretación no puede ser aceptada, pues cuando el legislador ha dispuesto que se abonara el 70% «…del arancel», sin distinción alguna, lo ha realizado con la expresa intención de que se reconozca ese estipendio en base a la expectativa generada por la actuación profesional cumplida. Si bien la ley dice que la carga (del 3%) es “para cada una de las partes”, no ha de interpretarse que en caso de “no realización de la subasta” el derecho del martillero queda, por esa razón, automáticamente reducido a la mitad. En rigor, la ley se desinteresa de esa cuestión y garantiza un mínimo equivalente al total que le hubiese correspondido y a cargo de quien solicita la suspensión. Una interpretación en contrario, como postula el apelante, en algún caso (por ejemplo: suspensión de la subasta de un bien mueble) nos llevaría al absurdo de declarar que ninguna comisión le corresponde al martillero, pues si se observa, el inc. a art. 83, ley 7191, sólo pone a cargo del comprador el pago de la comisión. Una adecuada hermenéutica de la cuestión nos lleva ineludiblemente a sostener que el porcentual garantizado por el art. 53, ley 7191, modificado por la 7524, ha sido establecido en orden a la labor desarrollada por el auxiliar y desvinculado de la carga establecida para cada una de las partes en el art. 83. 2º punto de agravio: El recurrente se queja del encuadramiento del caso en el inc. d) del art. 53, ley 7191, cuando correspondía ubicar la cuestión en el inc. b) del mismo dispositivo; y ello, porque según entiende, la subasta se dispuso sobre el 100% del inmueble. En ese sentido es dable señalar el acierto de la apelación, ya que –si bien la subasta se dispuso sobre derechos hereditarios al 100% del inmueble– no contiene división en derechos y acciones por ausencia de herederos. Por otro lado, como bien lo apunta el impugnante, la decisión regulatoria en ese sentido va en contra de la propia decisión del tribunal cuando dispuso la subasta (véase decreto del 2/7/08 a fs. 190), donde fijó como precio un tope mínimo determinado (por la base imponible para el pago del impuesto inmobiliario), estableciendo –a su vez– que la comisión del martillero es el 3% correspondiente al “remate o venta de inmueble” (art. 83 inc. b) de la ley 7191 –según texto ley 9524–). De tal suerte, debe hacerse lugar a la queja en este punto ordenando se fije la comisión del martillero en consideración al dispositivo antes citado.

Por esas razones,

SE RESUELVE: Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación y en consecuencia disponer que la regulación del martillero Raúl E. Porta se practique en función de lo dispuesto en el art. 83 inc. b, ley 7191 –según texto ley 9524–, confirmando la decisión en lo demás que ha sido objeto de agravio.

Jorge Miguel Flores – Rubén Atilio Remigio – María Rosa Molina de Caminal ■

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